Última revisión
02/02/2010
Sentencia Penal Nº 14/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 33/2009 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 14/2010
Núm. Cendoj: 06015370012010100035
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:97
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00014/2010
Recurso Penal núm. 33/09
Procedimiento Expediente 503/08
Juzgado de Menores
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 14/2009
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Presidente)
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
(Ponente)
En la población de BADAJOZ, a 2 de Febrero de dos mil Diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Expediente núm. 503/08-; Recurso Penal núm. 33/09; Juzgado de Menores*»], seguida contra el menor Justino . Por un delito de «ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULO.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado -Juez de Menores, se dicta sentencia de fecha 21/10/2009, la que contiene el siguiente:
«FALLO: Que procede acordar la medida de INTERNAMIENTO TERAPEÚTICO RÉGIMEN SEMIABIERTO DURANTE UN AÑO incluyendo un último período de LIBERTAD VIGILADA DE TRES MESES respecto del menor Justino por la comisión de un DELITO DE HURTO.»
SEGUNDO.- Notificado dicha sentencia a las partes, por el letrado SR CASTILLO MORENO; en representación del menor Justino ; se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que substancialmente fundó entre otras en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, formado el oportuno rollo. El cual fue registrado con el número 33/09; fue celebrada vista, tras la cuál, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, el que ha tenido lugar.
CUARTO.- Ha sido Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, que condena al menor como autor de un delito de Hurto, imponiéndole la medida de internamiento terapéutico en régimen semiabierto durante un año incluyendo un último período de libertad vigilada de tres meses; por su defensa, se interpone recurso de apelación invocando: 1) error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia y 2) desproporcionalidad de la medida impuesta, que debería rebajarse en su duración.
SEGUNDO.- Invoca el recurrente la vulneración del derecho a ser presunto inocente.
el derecho a la presunción de inocencia impone a la acusación la aportación de un mínimo probatorio, de significado incriminatorio, que ha de abarcar tanto la realidad de los hechos como la autoría de los mismos. La acusación viene gravada con toda la carga de probar esos dos aspectos, sin que sea exigible al acusado ninguna actividad probatoria, aunque lógicamente le sea permitida, y sin que se puedan establecer presunciones legales en contra del reo.
Este derecho no establece una regla de valoración de la prueba, sino que es presupuesto de esa valoración, pues si no se supera aquel mínimo probatorio no habrá nada que valorar. Por ello, la presunción de inocencia no se refiere a la convicción íntima del Juez, que puede haber extraído por las impresiones recibidas en el juicio, sino que exige que esa convicción haya de estar fundada en pruebas válidas y suficientes.
La determinación de la suficiencia de ese mínimo, por lo demás, es un concepto relativo, dependiente de las propias circunstancias del caso, y aun de la dinámica procesal y de la posición que, en relación a la acusación, adopten las partes. Por ello, es preciso comprobar, en el supuesto dado, las posibilidades reales, medidas con prudente criterio, de aportar pruebas de cargo, para determinar si se ha logrado el nivel requerido.
Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia ha de ser conjugado con el principio de libre apreciación de la prueba que, conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , rige en el proceso penal.
Ello significa que, a priori, ni existe un catálogo cerrado de medios de prueba aptos, requiriéndose únicamente que todos los que se utilicen no violenten ningún derecho fundamental, se ajusten a la legalidad y se sometan a contradicción en el juicio oral, ni, desde otro punto de vista, la Ley asigna un determinado valor a las distintas pruebas que se hayan podido practicar.
En el supuesto sometido a debate, la juez "a quo" ha tenido en cuenta, para fundar su convicción, varias pruebas de cargo; el testimonio de los agentes de Policía que observaron cómo el menor encausado, junto con otra persona no identificada, estaba manipulando el ciclomotor propiedad de Ángel Jesús , matrícula Q...QQQ , en las proximidades del lugar en el que se había producido la sustracción (garaje propiedad de aquel sito en la CALLE000 nº NUM000 de Badajoz).
Dichos agentes facilitaron los datos y desaparición acerca de los autores a otros que estaban patrullando la zona tras serles encomendado el servicio por su central dando lugar a la detención de los sospechosos del acto de latrocinio.
A mayor abundamiento el informe fotoscopico obrante en la causa, ratificado en la audiencia, corrobora el resultado que arrojan las anteriores testificales, de suerte que viene a desvirtuar, en unión de las demás pruebas practicadas la presunción constitucional de inocencia que amparaba al menor recurrente.
TERCERO.- El primer motivo de apelación hace referencia a un posible error del Juzgador de instancia al valorar la prueba practicada en el acto del juicio. El motivo debe ser desestimado.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia (S.TS. de 11-2-94, 5-2-1994).
Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario. la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", se considera ajustada a derecho. En el presente caso, según el Juzgador de instancia, el menor encausado se limita a negar los hechos sin dar una explicación convincente, frente a la existencia de una prueba de cargo de carácter objetivo, cuál sería la presencia de huellas en el ciclomotor referido, como signo incontestable de haber sido tocado por él.
En esencia, la prueba fotoscópica, unida a las declaraciones de los agentes policiales que depusieron en la audiencia, conducen a estimar que la huella del ahora apelante presente en el ciclomotor es compatible con la manipulación del mismo para apropiarselo, operando a modo de contraindicios las erráticas e inverosímiles declaraciones exculpatorias prestadas por el menor expedientado.
La prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por el Juzgador "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.
CUARTO.- Se considera por el recurrente que la medida impuesta resulta desproporcionada o excesiva y que debe imponerse una de menor gravedad. El motivo debe ser igualmente rechazado.
Conforme al artículo 7.3 de la ley reguladora de la responsabilidad penal del menor "para la elección de la medida o medidas adecuadas, se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y, de las entidades públicas de protección y reforma de menores emitidos conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la presente Ley . El Juez deberá motivar la sentencia las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor". La individualización de la medida a imponer exige, por tanto, la valoración de todas las circunstancias que han concurrido en la comisión de los hechos. Por un lado, las subjetivas relativas a la personalidad del menor, la sumisión del mismo a medidas reeducadoras con anterioridad y el resultado de tales medidas, así como la posibilidad de reiteración delictiva y, por otro lado, las objetivas que vienen referidas al delito cometido, es decir, a la falta o concurrencia de violencia o intimidación graves en la comisión del delito y a la alarma social que puedan producir hechos de esa naturaleza. En todo caso, la medida debe guardar siempre la proporcionalidad debida con la gravedad del hecho cometido.
En el caso de autos, el apelante manifiesta su oposición a la excesiva duración de la medida pero la Sala entiende que tal duración (un año de internamiento terapéutico en régimen semiabierto) con periodo final de tres meses de libertad vigilada) es acorde y proporcional a la gravedad del hecho, siendo tal medida la propuesta por el informe del equipo técnico obrante a los folios 109 y s.s de la causa
Téngase en cuenta que la medida en cuestión se concreta en el límite superior de la mitad inferior de la máxima prevista legalmente (artículo 9.3 de la L.O 5/2000 .
Por las razones expuestas procede desestimar el recurso formulado.
QUINTO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y s.s de la L.E.Criminal , declaramos de oficio las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Justino , contra la sentencia dictada con fecha 21 de Octubre de 2.009 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Menores de Badajoz en el Expediente nº 503/08 y al que la presente resolución se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 4 de Febrero de dos mil Diez.

