Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 14/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 9/2009 de 14 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CATANY MUT, JUAN
Nº de sentencia: 14/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100087
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº.- 14/2010
En la Ciudad de Palma de Mallorca a catorce de enero del año dos mil diez.
VISTO en este segundo grado jurisdiccional por mí, Joan Catany Mut, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Baleares, el presente juicio verbal de faltas registrado con el número 926/08, procedente del Juzgado de Instrucción número once de los de esta Ciudad, rollo de esta Sala número 9/09, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída el 14 de noviembre de 2008, por el Abogado don Juan M. Moragues, actuando en nombre y representación de Juan Carlos , que fue admitido a trámite el siguiente 27 de noviembre de 2008, para ser impugnado por el Ministerio Fiscal; siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución el 30 de diciembre de 2008, y repartidas, su conocimiento correspondió a quien provee.
Antecedentes
PRIMERO.- El 14 de noviembre de 2008, por el mentado Juzgado de Instrucción de procedencia, se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO.- Que debo condenar y condeno a Dº. Juan Carlos como autor de una falta de vejaciones, tipificada en el artículo 620.2 del vigente Código Penal , a la pena de 15 días multa, a razón, a razón de 3 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, haciendo al condenado expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, se interpuso el recurso de apelación por la parte que se menciona en el encabezamiento de la presente resolución, y que fue tramitado tal y como prescriben los artículos 976, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha intervenido en el presente procedimiento.
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, procede declarar como probados los hechos siguientes al no aceptarse los d la sentencia apelada: El 9 de mayo de 2008 Candelaria formuló denuncia verbal ante el juzgado de guardia contra Juan Carlos , con el que venía manteniendo una relación de enemistad y le había denunciado anteriormente por insultos y daños, atribuyéndole haberla insultada y haber atado el día anterior en un colgante que tiene la denunciada en su ventana una nota con la inscripción "ultima vez", por lo que se sentía amenazada, sin que en el acto del juicio hayan sido debidamente probados los anteriores hechos denunciados.
Fundamentos
PRIMERO. Apela en definitiva la sentencia de instancia Juan Carlos porque considera que ha existido un error en la apreciación de las pruebas al declarar probados unos hechos que no fueron objeto de denuncia y por los que ya había sido condenando, y además, se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, que a todo justiciable reconoce el art. 24.2 de la CE .
Señalan los autos del TS de 15 Mar. y 5 Abr. de 2000, que hasta la saciedad viene señalando su Jurisprudencia y la del TC que, para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas o bien por haber sido obtenidas éstas de forma ilícita, debiendo por el contrario decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente al Órgano de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la LECrim. y 117.3 de la CE (TS S 3 Oct. 1998 ).
Pues bien, en el caso enjuiciado no existen pruebas directas ni indiciarias suficientes para atribuir al denunciado la autoría de los hechos denunciados, ciertamente confusos y no aclarados por la denunciante en el acto del juicio, motivo suficiente para estimar el recurso y revocar la sentencia absolviendo libremente al denunciado.
SEGUNDO. Pero es que, además, la sentencia apelada vulnera el principio acusatorio al condenar al denunciado por unos hechos distintos a los que fueron objeto de denuncia -arrojar piedras contra la vivienda de la denunciante- que ya fueron objeto de un anterior proceso penal. El propio Tribunal Constitucional ha consolidado una doctrina sobre el alcance del principio acusatorio que, en relación con la exigencia de la congruencia entre acusación y fallo y, por tanto, de la vinculación a que se ve sometido el órgano judicial a los términos de la acusación, se concreta en que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por «cosa» en este contexto no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un «factum», sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. La S TC 228/2002 expone tal doctrina y afirma que la adecuada correlación entre acusación y fallo, como garantía del principio acusatorio, implica que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos. Lógicamente, este condicionamiento fáctico no implica que el juzgador no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal (por todas, SSTC 302/2000, de 11 de diciembre, o 14/1999, de 22 de febrero ). El condicionamiento jurídico, a su vez, queda constituido por la calificación que de esos hechos realiza la acusación. Ahora bien, atendiendo a las propias facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el juzgador penal, por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del «ius puniendi», el Juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad (por todas, SSTC 4/2002, de 14 de enero; 118/2001, de 21 de mayo, o 302/2000, de 11 de diciembre ). Habiéndose precisado que «más allá de dicha congruencia, lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos» (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril ).
TERCERO. Por todo lo expuesto procede estimar el recurso y revocar la sentencia apelada, absolviendo libremente al denunciado de la falta de vejaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados, y demás de pertinente y general aplicación en el presente caso; y
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos contra la Sentencia número 395/2008 de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 11 de esta Ciudad, la cual se revoca y deja sin efecto; y, en su lugar, se absuelve libremente al denunciado de la falta de vejaciones injustas de carácter leve por la que venía condenado, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Así por esta mi sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente, testimonio al rollo para su archivo y certificación a la causa para su devolución, definitivamente juzgando la misma, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Dña. JOSEFA PLANELLS COSTA, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado designado para el trámite de apelación ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
