Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 14/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 92/2005 de 17 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA
Nº de sentencia: 14/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100117
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
Rollo de Sala Número 92/2005
Sumario Núm.10/2005
Juzgado de Instrucción Núm.9 de Palma
SENTENCIA NÚMERO 14/2010
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN.
Magistrados:
D. DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO.
Dª. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.
En la Ciudad de Palma de Mallorca, a 17 de febrero de 2010.
VISTA ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca la presente causa, Rollo de Sala número 92/2005, dimanante del Sumario nº 10/2005, seguido en el Juzgado de Instrucción número 9 de la misma capital por un presunto delito de contra la salud pública frente a la procesada Marta , de nacionalidad española, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacida el día 30 de agosto de 1.982, en Nagua (República Dominicana), hija de Rafael y Benita, sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causa desde el día 16 de noviembre de 2009 representada por la Procuradora Doña María Isabel Muñoz García y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Ortuño Terrés.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Srª. Doña Concepción Gómez ejercitando la acción pública y Ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la Ilma. Srª. Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron iniciadas con motivo de la solicitud de intervención telefónica realizada por el Grupo de Crimen Organizado (U.D.Y.C.O.) de la Jefatura Superior de la Policía Nacional en Illes Balears, el día 12 de noviembre de 2004, que motivó la incoación de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado con el número 5505/2004 por un presunto delito contra la salud púclia por el Juzgado de Instrucción Número 9 de Palma de Mallorca, para posteriormente ser transformadas a sumario en 18 de abril de 2005 .
Han sido procesados por esta causa, mediante Auto de 21 de abril de 2005 , Lucas (alias Culebras ), Marta (también conocida como Canela ), Juan María , Fidel , Moises (alias Ratón), Jose Francisco (alias Triqui ), Lorenza , Inés , Santiago , Amanda , Camilo (alias Tiburon ), Martina , Marcelino , Concepción , Juan Enrique , Domingo , Indalecio y Porfirio y acordado respecto de la situación personal de la procesada, Marta , sin domicilio conocido e ignorado paradero, en la referida fecha, la expedición de requisitoria para su busca, captura e ingreso en prisión.
SEGUNDO.- Concluido que fue el sumario mediante Auto de 24 de octubre de 2005, el Juzgado instructor remitió las actuaciones a esta Sala y tras instruirse las partes, por el Ministerio Fiscal fue solicitada la apertura del juicio oral y formuladas conclusiones provisionales por la acusación y las defensas, quedando las sesiones del juicio oral señaladas para los días 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de enero, 1, 2, 6, 7 y 8 de febrero de 2007 y acordada la comparecencia de todos los procesados en la Sala, el día 12 de enero del mimo año para su citación personal, pero como quiera que el referido día no acudió ni Marta ni Juan María , para ambos fue acordada la búsqueda, captura e ingreso en prisión, declarados rebeldes, con deducción de testimonio y formación de pieza separada para su posterior enjuiciamiento, comenzando el inicio de las sesiones del juicio oral para el resto de los dieciocho procesados el día previsto, para recaer finalmente sentencia núm. 14/2007 en fecha de 26 de febrero , en la actualidad, ya confirmada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mediante sentencia núm. 277/2009 de 13 de abril de 2009 , cuyo fallo es el siguiente:
"Que debemos absolver y efectivamente, absolvemos libremente a Gregorio , Indalecio y a Porfirio de las presentes actuaciones penales declarando de oficio 3/17 partes de las costas procesales causadas.
Que debemos condenar y efectivamente condenamos a Santiago , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la misma, subtipo agravado de notoria importancia de lo incautado, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de grave drogadicción, a la pena de DIEZ años de prisión y multa de 616.304 euros.
A Lorenza , como autora del mismo delito que el anterior, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a NUEVE AÑOS de prisión y multa de 616.304 euros.
A Inés , también como autora del mismo delito, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de NUEVE AÑOS de prisión y multa de 616.304 euros.
A Fidel , como autor de un delito contra la salud pública, con tráfico de sustancias que causan grave daño a la misma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de NUEVE años de prisión y multa de 257.640 euros.
A Moises y a Jose Francisco , como autores del mismo delito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE años de prisión y multa de 257.640 euros.
A Camilo y a Guillermo , como autores responsables de un delito contra la salud pública, con tráfico de sustancias que causan grave daño a la misma y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la de SEIS años de prisión y al segundo multa de 408 euros.
A Martina , como autora del mismo delito y también sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de CUATRO años de prisión.
A Amanda , Marcelino , Concepción , Juan Enrique y a Domingo , también como autores responsables del mismo delito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a TRES años de prisión. A Amanda también multa de 579 euros, con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago derivado de insolvencia.
Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para todos ellos durante el tiempo que duren sus respectivas condenas.
Pago de 14/17 de las costas procesales causadas por partes iguales entre ellos.
Se decreta el comiso del dinero, de las sustancias y de los demás objetos intervenidos, dándoseles a todos ellos el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado o les fuera computable en otra".
TERCERO.- En 6 de enero de 2008, la procesada rebelde fue detenida en el aeropuerto de Barajas, cuando intentaba traspasar el control documental de la Policía Nacional para entrar en territorio español procedente de Caracas, en el vuelo IB6700, siendo puesta a disposición judicial del Juzgado de Instrucción Núm. 29 de Madrid, que se encontraba en funciones de guardia, el cual decretó su libertad provisional sin fianza, con obligación de comparecer ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca a fin de regularizar sus situación personal, lo cual efectivamente hizo la procesada dos días después, para volver a desaparecer nuevamente al cabo de pocas semanas, hasta que, en 15 de noviembre de 2009, fue interceptada en el área de salidas de la terminal 4 del aeropuerto de Barajas y puesta a disposición del Juzgado de Instrucción Núm. 51 de Madrid, en funciones de guardia, quien esta vez decretó su ingreso en prisión, mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 2009 .
Una vez resuelta la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, se procedió a señalar el comienzo de las sesiones del juicio para el día 3 de febrero de 2009 que continuó el día 5 del mismo mes y año.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369.1.6ª del Código Penal , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravación de notoria importancia, del que consideró responsable, en concepto de autora, a la procesada Marta , también conocida como " Canela ", sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se le impusiera una pena de 11 años de prisión y multa de 800.000 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena y costas.
La Defensa de la acusada, en igual trámite, elevó a definitivas las conclusiones en su día emitidas de modo provisional para solicitar la libre absolución de su patrocinada, negando la realización de acto alguno constitutivo de infracción penal, a la vez que, insta la nulidad de pleno derecho de las observaciones telefónicas que obran en la causa, en base a lo dispuesto en el artículo 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegando insuficiencia de motivación de la resolución judicial que en su día las autorizó tan sólo en base a meras conjeturas y suposiciones, vulnerando con ello el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución, al mismo tiempo que, los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la aludida Carta Magna.
Hechos
Son hechos que se declaran expresamente probados:
"Que la procesada, Marta , también conocida como " Canela ", de nacionalidad española, nacida el día 30 de agosto de 1.982, en Nagua (República Dominicana), sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causa desde el día 16 de noviembre de 2009, siendo compañera sentimental de Lucas , alias Culebras , que en la actualidad se encuentra rebelde, al parecer fallecido, al menos desde noviembre de 2004 a marzo de 2005, colaboró y participó activamente en el tráfico de cocaína que, procedente de Santo Domingo era introducida en la Isla de Mallorca utilizando para ello a mujeres que hacían las veces de correo a cambio de cierta cantidad de dinero, proporcionando la acusada su piso de Alcudia para que las referidas "mulas" permanecieran hasta la expulsión de la sustancia estupefaciente.
El día 6 de marzo de 2005, en el aeropuerto de Son Sant Joan de Palma de Mallorca, fueron detenidas Inés y Lorenza , portando esta última adosado a su cuerpo un total de 76 envoltorios de forma cilíndrica con una sustancia blanca en su interior que, tras el correspondiente pesaje y análisis, resultó ser cocaína en cantidad de 753,580 gramos con una pureza del 75% y un valor de mercado ilícito de 64.121,79 euros en el caso de venta por gramos y de 91.989,13 para el supuesto de venta por dosis, así como, una bolsa con 102,126 gramos de cocaína con una pureza del 76% y un valor de 8.805,67 euros en su venta por gramos y de 12.632,57 euros en su venta por dosis. Inés en el momento de su detención portaba 98 envoltorios de plástico en el interior de su organismo continentes de 982,830 gramos de cocaína, con una pureza del 73%, con un valor de 81.398,52 euros en su venta por gramos y de 116.774, 27 euros en su venta por dosis - informes y valoraciones que obran a los folios 534, 535, 669 a 674 del Tomo III del sumario, que no han sido impugnados por la defensa-, la cual ha reconocido que, ya en noviembre de 2004, dio otro porte de droga en compañía de una amiga de nombre Salome , que fue entregada en Alcudia directamente a Fidel ( Lucas ) quien se encontraba en compañía de su compañera sentimental, Marta o " Canela " -folios 380 y 381 del Tomo II del sumario-. Ambas correos ya han sido sentenciadas y condenadas a 9 años de prisión y multa de 616.304 euros, respectivamente.
Ya una vez la droga en la Isla, era distribuida por Santiago , el cual al escuchar en el acto de juicio la conversación telefónica mantenida con Marta , el día 3 de marzo de 2005, a las 21 horas, 33 minutos y 54 segundos, a través del teléfono intervenido con en número 971.68.07.48, reconoció que la persona sentada en esos momentos en el banquillo de los acusados era la misma con la que mantuvo la conversación grabada (en la cinta 2 cara A aportada en su día al proceso) y en la que hablaban de cantidades concretas de dinero, al mismo tiempo que " Canela " le comunicaba que "mañana va uno para allá a España", que resultaron ser las otras dos condenadas anteriormente referidas, cuyo viaje se retraso por problemas de la compañía aérea hasta que, el día 6 de marzo de 2005, a su llegada al aeropuerto de Palma, fueron detenidas junto a Santiago que se encontraba esperándolas en las inmediaciones.
En registro del domicilio de la acusada y su compañero sentimental ubicado en Palma de Mallorca, en CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 , NUM003 -folios 331 y 332 del Tomo II del sumario-, fueron hallados, entre otras cosas, sustancia blanca, cuatro cajas de lacteol, reservas de vuelos de Palma a Santo Domingo a nombre de Marta y de Lucas con ida el día 11-12-04 y vuelta el 3-2-05 y un pasaporte español a nombre de Inés . Y en el registro del domicilio de Santiago , sito en calle Pasaje Son Caqui, de la localidad de Calvià -folios 329 y 330-, se encontraron, entre otras cosas, 8 resguardos de envío de dinero a Lucas por Wester Union".
Las condenas referidas han sido confirmadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mediante sentencia núm. 277/2009, de 13 de abril de 2009 .
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la validez de las intervenciones telefónicas, que han sido determinantes para llegar al total esclarecimiento de los hechos y, por consiguiente, una de las principales pruebas de cargo de la acusación que ha obtenido la condena de las personas referidas en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, siendo en la actualidad firme la sentencia, por haber sido confirmada en su integridad por el Tribunal Supremo, en la cual se mantiene la legalidad y consiguiente validez de las referidas diligencias, esta Sala entiende que, queda vinculada por tal pronunciamiento al haber adquirido el mismo fuerza de cosa juzgada.
Este es el criterio mantenido por la Sala de lo Penal, Sección 1, del Tribunal Supremo, en sentencia núm. 612/2009, de 25 mayo , cuando dice que "el recurrente insiste en la impugnación de la validez de las intervenciones telefónicas. Habiendo sido esta cuestión ya resuelta en Sentencia Casacional precedente, la número 887/2007, de 7 de noviembre (RJ 2008, 59 ) , es claro que tiene fuerza de cosa juzgada, firme por naturaleza (art. 904 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16 ) ), y no puede ya ser nuevamente planteada por el recurrente, por lo que el motivo ha de ser desestimado".
En igual sentido, la STS núm. 642/2008 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 28 octubre cuando dice que "Por eso, en nuestra STS de 7 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2815 ), señalábamos que la investigación de un grupo criminal dedicado a la distribución de sustancias estupefacientes conforma contornos especiales de investigación, apreciándose como motivos válidos para la afectación del derecho al secreto de las comunicaciones, las vigilancias, seguimientos, contactos sospechosos con personas con antecedentes en materia de drogas, carencia de actividades laborales, viajes, etc.; tales datos son fundadas sospechas, que no simples conjeturas sin base real alguna, siendo tales sospechas, que no indicios racionales de criminalidad (que fundamentan una imputación formal) suficientes para llegar judicialmente a autorizar una interceptación telefónica, con tal que se valoren suficientemente, en términos de racionalidad. Pero, sobre los razonamientos que hasta aquí han quedado consignados, adquiere primacía y carácter determinante y definitivo para desestimar el motivo, un factor que eluden este y otros recurrentes al formular sus censuras: la cuestión que ahora se plantea ya ha sido resuelta ensentencia de este Tribunal Supremo de 6 de abril de 2.006 (RJ 2007, 333 ), en la que, con independencia de acordar la devolución de la causa al Tribunal sentenciador para la celebración de un nuevo juicio, ante la información recibida de éste de la aparición de las cintas magnetofónicas desaparecidas, la sentencia de esta Sala analizaba y se pronunciaba, previamente, sobre el problema de la legalidad constitucional de las intervenciones telefónicas cuya nulidad por falta de motivación de las resoluciones judiciales que las acordaban, y de sus prórrogas, habían sido ya objeto de motivo de casación por numerosos recurrentes. De este modo, el Tribunal Supremo, en la meritada sentencia, señalaba que: "No obstante, a la vista de que también se discute la ortodoxia constitucional de las intervenciones telefónicas que dieron origen a las grabaciones cuya audición fue omitida, alegándose a este respecto diversos argumentos y solicitudes de nulidad en los diferentes Recursos, esencialmente vinculados a denuncias sobre la infracción de derechos fundamentales como los relativos al secreto de las comunicaciones( art. 18 CE ), a un proceso con plenitud de garantías y a la presunción de inocencia( art. 24 CE ), hemos de llegar a la conclusión de la conveniencia de abordar esta materia, incluso antes de proceder al análisis de los defectos formales que hubieran podido producirse en el enjuiciamiento, ya que inútil resultaría cuestionarnos la corrección del tratamiento procesal dado a las grabaciones si se llega a la conclusión de que las mismas, por vicio fundamental en su producción, no deberían tener entrada alguna al enjuiciamiento. "Por lo que es a ese concreto extremo, el de la licitud constitucional de las "escuchas telefónicas", dado su carácter prioritario respecto del resto de alegaciones presentadas, por las lógicas consecuencias que, de su estimación y como ya hemos visto, obligadamente habrían de derivarse, al que, específicamente, vamos a dedicar los razonamientos que inmediatamente siguen. "En efecto, nos hallamos ante una Resolución judicial de sentido condenatorio, dictada tras la celebración de un Juicio en el que la ausencia de las cintas que contenían la mayor parte de las grabaciones correspondientes a las intervenciones telefónicas realizadas por la policía imposibilitó su audición, no obstante lo cual, y a pesar también de no constar el debido cotejo judicial de sus contenidos, el Tribunal tuvo en cuenta las transcripciones de las conversaciones intervenidas incorporadas a las actuaciones. "Pero lo primero que cuestionan los recurrentes es el propio valor de esas "escuchas", ya que consideran que las mismas se practicaron sin cumplir adecuadamente con los requisitos legales necesarios para llevar a cabo la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, consagrado en elartículo 24de nuestra Constitución. "Y, en tal sentido, entrando ya en el análisis de esta cuestión, ha de recordarse inicialmente cómo el secreto de las comunicaciones, entre las que lógicamente se incluyen las telefónicas, es derecho constitucionalmente reconocido, con carácter de fundamental, en el artículo 18.3 de nuestra Norma Suprema, cuando afirma que "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial". "Precepto que, a su vez, es en gran medida trasunto de otros textos supranacionales anteriores en el tiempo, suscritos por nuestro país y de obligada vigencia interpretativa en lo relativo a los derechos fundamentales y libertades( art. 10.2 CE), cuales son elartículo 12 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" (LEG 1948, 1 ) (DUDH), adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en París el 10 de Diciembre de 1948, elartículo 8 del "Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales" (CEDH), del 4 de Noviembre de 1950en Roma (RCL 1979, 2421 ), y delartículo 17 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (PIDCP), del 16 de Diciembre de 1966en Nueva York (RCL 1977, 893 ), que vienen, todos ellos, a proclamar el derecho de la persona a la protección contra cualquier injerencia o ataque arbitrario al secreto de su correspondencia, alcance que doctrinalmente se ha venido extendiendo al resto de las comunicaciones, en concreto también a las telefónicas. "Nos hallamos, por tanto, ante un aspecto que, por corresponder al ámbito más propio del ser humano y de su autonomía e intimidad personal, merece un amplio reconocimiento y protección, al mayor nivel normativo y con la máxima eficacia que se le pueda dispensar, tanto desde el propio ordenamiento jurídico como por parte de las Instituciones implicadas en su ejecución y supervisión. "Pero ello no obsta tampoco a que, como acontece con el resto de derechos fundamentales, incluidos por ejemplo otros asimismo tan trascendentales como el derecho a la libertad ambulatoria o a la inviolabilidad del domicilio, también el secreto de las comunicaciones sea susceptible de ciertas restricciones, excepciones o injerencias legítimas, en aras a la consecución de unas finalidades de la importancia justificativa suficiente y con estricto cumplimiento de determinados requisitos en orden a garantizar el fundamento de su motivo y la ortodoxia en su ejecución. "En tal sentido, el propio artículo 12 de la ya meritada DUDH, matiza la proscripción de las injerencias en este derecho, restringiéndolas tan sólo a las que ostenten el carácter de "arbitrarias" o de "arbitrarias o ilegales" que dice también elartículo 17 del PIDCP. Del mismo modo que el apartado 2delartículo 8 del CEDHproclama, por su parte, la posibilidad de injerencia, por parte de la Autoridad pública, en el ejercicio de este derecho, siempre que "...esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás." "Lo que, a su vez, ha permitido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) exigir que las interceptaciones de las comunicaciones, en tanto que constituyen un grave ataque a la vida privada y al derecho genérico al secreto de la "correspondencia", deban siempre de fundarse en una Ley de singular precisión, clara y detallada, hayan de someterse a la jurisdicción, persiguiendo un objeto legítimo y suficiente en su justificación y sean realmente necesarias para alcanzar éste, dentro de los métodos propios de una sociedad democrática, debiendo, además, posibilitarse al propio interesado el control de su licitud y regularidad, siquiera fuere "ex post" a la práctica de la interceptación (SsTEDH de 6 de Septiembre de 1978 (TEDH 1978, 1), "caso Klass", de 25 de Marzo de 1983, "caso Silver", de 2 de Agosto de 1984, "caso Malone", de 25 de Febrero de 1988, "caso Schenk", de 24 de Marzo de 1988, "caso Olson", de 20 de Junio de 1988, "caso Schönenberger- Dumaz", de 21 de Junio de 1988, "caso Bernahab", dos de 24 de Abril de 1990 (TEDH 1990, 2), "caso Huvig" y "caso Kruslin", de 25 de Marzo de 1998, "caso Haldford" y "caso Klopp", de 30 de Julio de 1998, "caso Valenzuela", de 24 de Agosto de 1998 (TEDH 1998, 40), "caso Lambert", de 18 de Febrero de 2003, "caso Prado Bugallo", de 8 de Abril de 2003 (JUR 2003, 244791), "caso M.M. v. Países Bajos", etc.). "Y es que la evidencia de la práctica cotidiana, así como el propio sentido común, llevan al convencimiento de que, tanto las posibilidades de investigación como de acreditación en Juicio de importantes afrentas a bienes jurídicos esenciales para la convivencia en una comunidad civilizada, inspirada en los más acrisolados valores democráticos, precisan, en ocasiones, y especialmente respecto de algunas clases de delitos, de manera insustituible, para la persecución y sanción de esas infracciones, de la ejecución de intervenciones y "escuchas" en las comunicaciones personales de aquellos sobre los que recaen fundadas sospechas, incluso más adelante verdaderos indicios, de su responsabilidad en la comisión de las mismas. "Pero, obviamente, al encontrarnos en un terreno tan sensible cual el que supone, ni más ni menos, que la constricción de un derecho fundamental del individuo, como es de todo punto lógico y conveniente, la Ley en cierta medida y la propia doctrina de los Tribunales, en interpretación de ésta, se muestra con un alto grado de exigencia en la descripción y vigilancia del cumplimiento de los requisitos que confieren licitud a una tal intromisión, tanto desde el punto de vista del debido respeto al derecho fundamental en sí mismo, cuya infracción podría constituir ocasionalmente incluso un verdadero delito, como del de la eficacia y valor procesal que a los resultados obtenidos con su práctica pudiera, en cada caso, otorgárseles. "Y de este modo, en nuestro Derecho, la norma rituaria habilitante de la intervención telefónica viene contenida en losapartados 2, 3 y 4 del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16 ), en la redacción introducida por laLey Orgánica 4/1988, de 25 de Mayo (RCL 1988, 1136), que lleva al texto procesal lo que, en desarrollo de la Constitución de 1978 (RCL 1978, 2836), tan sólo se contemplaba, para el restringido ámbito de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio y sus especiales características, en elartículo 18 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio (RCL 1981, 1291 ). "El dilatado retraso en el tiempo de tal regulación normativa, con entrada en vigor casi diez años después de la promulgación de la Carta Magna, lo que había obligado ya a una cierta elaboración jurisprudencial de los mínimos criterios rectores en esta materia dentro del respeto a la previsión constitucional, no se vió compensado, en absoluto, con esa claridad, precisión y detalle, a que se refería el TEDH como exigencia de la norma rectora en materia de tanta trascendencia, según ese mismo Tribunal ha tenido oportunidad de señalar expresamente en suSentencia de 18 de Febrero de 2003 (TEDH 2003, 6)(caso "Prado Bugallo v. España"), sino que, antes al contrario, escaso y gravemente deficiente, el referido precepto ha venido precisando de un amplio desarrollo interpretativo por parte de la Jurisprudencia constitucional y, más extensa y detalladamente incluso, por la de esta misma Sala, en numerosísimas Resoluciones cuya mención exhaustiva resultaría excesivamente copiosa (SsTS de 3 de Octubre de 2001 (RJ 2001, 9038), 4 de Abril y 29 de Noviembre de 2002, 5 de Junio de 2003 (RJ 2003, 5545), 21 de Octubre de 2004 o 6 de Junio y 15 de Septiembre de 2005 (RJ 2005, 7174), por ejemplo), especialmente a partir del fundamentalAuto de 18 de Junio de 1992 (RJ 1992, 6102)("caso Naseiro"), enumerando con la precisión exigible todos y cada uno de los requisitos, constitucionales y de legalidad ordinaria, necesarios para la correcta práctica de estas restricciones al secreto de las comunicaciones........"........ Por otro lado, los demás aspectos, relativos ya, no a la ejecución misma de la diligencia y al respeto debido al derecho fundamental afectado, sino a su directa introducción con fines probatorios en el enjuiciamiento, sin duda importantes, carecen sin embargo de esa trascendencia constitucional que, entre otras cosas, puede conducir a la irradiación de efectos anulatorios hacia otros elementos de prueba derivados de la información obtenida con las "escuchas", a tenor de lo dispuesto en elartículo 11.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635 ), restringiendo su alcance al de una mera infracción procesal que, excluyendo el valor acreditativo de su resultado, no impide, sin embargo, la sustitución de éste mediante la aportación de otros medios coincidentes en su objeto probatorio. "A la luz de todo lo que antecede, nos disponemos pues, a partir de este punto, a analizar el contenido de los argumentos planteados ante nosotros por los recurrentes en demanda de Casación de la Sentencia de instancia.......... "....... Hemos de recordar una vez más aquí que tampoco es exigible la aportación, en ese momento inicial, de verdaderas pruebas de la comisión del ilícito, lo que haría por otra parte injustificada, por ya innecesaria, la injerencia, ni tan siquiera indicios, cuya cristalización corresponde a un momento procesal posterior, sino tan sólo datos o elementos objetivos, más allá de meras afirmaciones a partir de la convicción subjetiva de los funcionarios solicitantes, que permitan al Juez ejercer cumplidamente sus funciones de control, en el sentido de autorizar sólo aquello que ofrezca, al menos, una apariencia de necesidad para el esclarecimiento de las sospechas de ilicitud, razonables, relevantes y fundadas, que se suscitan. "Y lo mismo ocurrirá con las sucesivas prórrogas y ampliaciones, que se acuerdan igualmente de modo razonable, sobre la base de las informaciones que, sucesivamente, se fueron adquiriendo mediante las oportunas transcripciones de lo escuchado por la Policía, que, además, fue aportando las correspondientes grabaciones al Juzgado. Precisamente aquellas que, con posterioridad, se extraviarían. "Así mismo, el control fue igualmente llevado a cabo por el Juez, como se desprende de la lectura de las actuaciones, en las que se comprueba la ya referida entrega sucesiva de las cintas, junto con las transcripciones de las conversaciones interceptadas, sin que, por otra parte y de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial al respecto( STS de 18 de Julio de 2005 (RJ 2005, 6529 )
, entre muchas otras), resulte necesaria la audición personal del Instructor, toda vez que, en circunstancias normales, esas cintas obran en las actuaciones para cualquier comprobación que resultase ulteriormente necesaria. "En definitiva, las intervenciones y, por ende, la información a partir de ellas obtenida, cumplían con todas las exigencias anteriormente expuestas para alcanzar verdadero valor probatorio desde el punto de vista constitucional, al tratarse de unas diligencias debidamente autorizadas y controladas por la Autoridad judicial, en unas actuaciones seguidas por delito cuya gravedad y características de comisión hacían plenamente proporcional y necesaria su práctica, existiendo por otra parte previamente datos objetivos de suficiente entidad para justificarlas". Estamos, por consiguiente ante una cuestión ya resuelta por sentencia firme del Tribunal Supremo y, por ende, con carácter de cosa juzgada, razón por la cual todos los motivos casacionales que, de nuevo, formulan los recurrentes al respecto contravienen aquel principio y no tienen posibilidad de prosperar".
Ahora bien, es otra la suerte que deben correr el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de esta misma Sala, núm. 14/2007, de 26 de febrero , en relación a la presente, pues como dice la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1991 , "Es cierto que cuando un proceso penal, respecto a uno o varios hechos interdependientes, se fracciona por una u otras exigencias (así, por ejemplo, por razones de declaración de rebeldía de uno o varios imputados) el resultado no es enteramente satisfactorio porque se rompe la unidad sustancial de los acontecimientos y porque en la sentencia inicial, en relación a los que son juzgados en primer lugar, desde el punto de vista cronológico, nada puede decirse de los que no son objeto de enjuiciamiento para evitar todo prejuiciamiento de los ausentes, para los cuales, naturalmente, no se cumplen las exigencias de inmediación y contradicción y, en definitiva, de posibilidad de eficaz defensa, pese a lo cual unos determinados hechos, aunque quedan acreditados en virtud de la prueba practicada así como con las participaciones de los que estuvieron presentes en el juicio oral, no pueden proyectarse en orden a los propios comportamientos de los que no estuvieron, que necesitan «un juicio» especial referido a ellos para ser condenados".
En efecto, así se hizo en el caso de Doña Marta , dando inicio a las sesiones del plenario el día 2 de febrero de 2010, para ser continuadas el día 5 del mismo mes y año, en el cual, además de oir a la propia acusada, fue practicada la prueba testifical de la acusación ejercitada por el Ministerio Fiscal consistente en la declaración de los agentes de la policía nacional núm. NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 que intervinieron en el curso de la investigación hasta concluir con la detención de los implicados y testificales varias de la defensa, con significación de la de Santiago , ya sentenciado y condenado por hechos realizados en unidad de acto con los de la acusada.
Igualmente, fue introducida en el plenario la documental consistente en el contenido de las conversaciones telefónicas obrantes en la causa, la declaración de la coimputada Inés -policial folio 314, judicial folios 379 a 381 y la indagatoria folio 823-, los informes de analítica, pesaje y valoración de la droga en su día intervenida a las correos posteriormente detenidas y, en definitiva, toda la documental unida a los autos con posterioridad al escrito de conclusiones provisionales, como es el caso de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo confirmando la condena de los otros coimputados, además, de haber sido escuchadas en el juicio las conversaciones telefónicas mantenidas entre la acusada Juan María y Santiago , los días 19 de febrero de 2005, a las 22 horas, 50 minutos, 17 segundos y el día 3 de marzo de 2005, a las 21 horas, 33 minutos y 54 segundos.
La acusada negó cualquier relación con Lucas (alias Culebras ) más allá de la estrictamente necesaria entre prostituta y cliente, así como, manifestó no ser la mujer que mantenía las referidas conversaciones telefónicas con Santiago en 19 de febrero y 3 de marzo de 2005, aunque todos los policías nacionales que declararon en el acto de juicio coincidieron en señalar que la relación mantenida entre Marta y Lucas era la de compañeros sentimentales que convivían en Palma de Mallorca, si bien, también tenían un piso en Alcudia, a donde llevaban a las correos para que expulsaran la droga que traían desde la República Dominicana, lo que dedujeron tanto del contenido de las conversaciones telefónicas, que estaban observando, como de las esperas y seguimientos a los que paralelamente estaban sometiendo a los investigados y del resultado de la diligencia de entrada y registro de varios domicilios en su día practicadas.
Resultó ser especialmente ilustrativa para este Tribunal, la declaración del funcionario policial responsable de la operación "Las Merluzas", núm. NUM006 , cuando manifestó que todo comenzó con motivo de una denuncia por malos tratos presentada por la entonces ya expareja de Lucas , llamada Salome , la cual manifestó temer por su integridad al tratarse de persona peligrosa que disponía de armas, siendo precisamente en las intervenciones telefónicas autorizadas para investigar la procedencia de tales armas, cuando descubrieron el tráfico de drogas ahora enjuiciado, llegando a intervenir en los cinco meses que duró la investigación entre ocho y diez teléfonos, los cuales proporcionaban información que les permitía realizar esperas y seguimientos paralelos a las conversaciones, recordando concretamente una reunión mantenida por Lucas , Inés y Santiago , entre otros, en el hotel Tryp Bellver, de todo lo cual dedujo que Marta era dirigente de la organización al mismo nivel que su compañero sentimental, Lucas , recordando además que una de las correos detenidas en el aeropuerto el día 6 de marzo de 2005, a las que se le tomó declaración en el Hospital de Son Dureta, donde expulsaron la droga, manifestó abiertamente que era la segunda vez que lo hacía, siendo la primera en noviembre de 2004, habiendo sido entregada la droga directamente a Lucas , en Alcudia, donde se encontraba con su compañera Marta , así como que, la propuesta para transportar la droga había sido realizada por los dos, siendo la cantidad de cocaína transportada entre las dos chicas de aproximadamente dos kilogramos; versión que fue plenamente corroborada por el agente de la policía nacional núm. NUM008 , que fue quien directamente tomó declaración a las referidas mujeres en el Hospital de Son Dureta.
Por si alguna duda quedaba de que la mujer que se escuchaba en las cintas, era la acusada, entró en la Sala, para declarar como "testigo de la defensa", el ya condenado, Santiago , siendo advertido por el Presidente de este Tribunal de la obligación que, como tal, tenía de decir verdad so pena de incurrir en un delito de falso testimonio, siendo así que el referido testigo tras escuchar la conversación de fecha 3 de marzo de 2005, a las 21 horas, 33 minutos y 54 segundos, reconoció su propia voz, así como que, la mujer con la que hablaba era la misma que en esos momentos se sentaba en el banquillo de los acusados.
En definitiva, el juicio histórico de la sentencia se funda en pruebas de cargo válidas y suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, si bien la acusada en lógicas y comprensibles manifestaciones exculpatorias negó los hechos, arguyendo que no era cierto que hubiera vendido sustancia estupefaciente alguna, mas tales declaraciones se estiman desvirtuadas por lo actuado en el acto del plenario.
El rechazo por la acusada de la autoría de su voz en la audición de las conversaciones telefónicas grabadas no impide al órgano jurisdiccional ampararse en la percepción auditiva realizada en el plenario para concluir de forma razonada sobre la identidad de la voz cuestionada. Relevante es al efecto la doctrina jurídica contenida en la STS de 2 de junio de 2000 (RJ 2000, 6099 ): "Procediéndose a su audición en el Plenario, el propio Tribunal tuvo ocasión de percibir directamente aquel, sin que la prueba pericial constituye una condición esencial para la validez de la misma, excepto cuando se alegue manipulación o distorsión de su integridad o contenido, lo que no sucede en el presente caso, o la propia parte afectada no reconozca su voz en la audición y el Tribunal estime pertinente la intervención pericial, sin perjuicio que por si mismo puede valorar la identidad de las voces motivando suficiente su conclusión". La defensa no negó la autenticidad formal de las cintas a cuya audición se procedió en el juicio. La juez escuchó en el plenario las conversaciones grabadas y concluyó en la sentencia que las voces que percibió pertenecían a J. M. y Á. J.. Esta conclusión obtiene una justificación argumental en el característico acento latinoamericano de la acusada y conversante. La justificación racional y resulta amparada por los matices lingüísticos perceptibles en un contexto dúctil a la inmediación y por la declaración de Santiago , el otro interviniente en la conversación, que a pesar de ser coimputado en el mismo sumario como consecuencia del juicio celebrado en el año 2007, ahora declaró en calidad testigo, habiendo sido previamente abvertido por el Presidente del Tribunal de la obligación que como tal tenía de decir verdad so pena de incurrir en un delito de falso testimonio, sin olvidar el importante dato de que en el acto de juicio declaró como testigo de la defensa. No obstante lo anterior, La doctrina constitucional admite que las declaraciones de los coimputados constituya prueba de cargo idónea para destruir la presunción de inocencia, atendiendo a su carácter de declaración de conocimiento evacuada en el juicio oral (por todas, SSTC 50/1992 [RTC 1992, 50] y 51/1995 [RTC 1995, 51 ]). No obstante ello la misma doctrina también ha afirmado que se trata de una prueba intrínsecamente sospechosa (STC 68/2001 [RTC 2001, 68 ]) debido a tres razones fundamentales (STC 2/2002 [RTC 2002, 2 ]): a.- su escasa fiabilidad derivada de la posibilidad de que en su manifestación concurran móviles espurios (entre los que destacan el de autoexculpación o reducción de su responsabilidad); b.- se trata de un testimonio que sólo de forma limitada se puede someter a contradicción; c.- proviene de un acusado que goza de un marco legal caracterizado por la inexistencia de la obligación legal de decir la verdad y del derecho a no declarar contra sí mimo y a no confesarse culpable (artículo 24.2 CE ), garantía instrumental del derecho de defensa que reconoce a que todo ciudadano la facultad de no contribuir a su propia incriminación; Este elenco de circunstancias conlleva que la predicada idoneidad jurídica de la declaración del coimputado para desmembrar el contenido nuclear del derecho a la presunción de inocencia precisa: a.- en el plano formal, que su declaración se introduzca en el juicio oral en condiciones conciliables con las exigencias de inmediación y contradicción; b.- en el plano material que el conocimiento que ofrezca se encuentre mínimamente corroborado por otros hechos, datos o circunstancias externas que se encuentran reflejadas en el proceso a través de medios de prueba alternativos (STC 72/2001 [RTC 2001, 72 ]).
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública, descrito en el art. 368 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777 ), referido al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.
La cocaína está incluida en la Lista I del Convenio Único (RCL 1966, 733 y RCL 1967, 798) sobre sustancias estupefacientes de 1961 , enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 (RCL 1977, 346) y 8 de agosto de 1975 (RCL 1981, 2643). Se trata, además, de sustancia que causa grave daño a la salud, ya que la intoxicación crónica conlleva una grave dependencia psíquica e incluso física de muy difícil recuperación, todo lo cual constituye ya un conocimiento común del ciudadano medio y es, por tanto, notorio, sin estar necesitado de prueba específica. Esta calificación de la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud ha sido, por otra parte, declarada de forma reiterada por la jurisprudencia, entre la que se puede citar, como resoluciones recientes, las SSª. 1205/2003, de 22 de septiembre (RJ 2003, 7039), la 1613/2000, de 23 de octubre (RJ 2000, 9156), o la Sª. 233/99, de 19 de febrero (RJ 1999, 1923), en la que se dice que tal droga "... produce en su usuario unos importantes trastornos de orden primordialmente psíquico, que no quedan desvirtuados por la sustancia adulterante que ordinariamente la acompaña", por lo que ha de considerarse siempre como gravemente perjudicial para la salud, cualquiera que sea su grado de pureza.
Nuestro Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777 ) tipifica el delito contra la salud pública en el artículo 368 , distinguiendo según se trate de sustancias que causen o no daño a la salud. Dicho precepto contiene los siguientes elementos: 1º.- El objeto de la conducta típica viene delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrápicas, elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a las Listas I, II y IV de la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmado en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (RCL 1966, 733 y RCL 1967, 798), ratificado por España en fecha de 3 de febrero de 1966, enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 (RCL 1977, 346) y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena el 21 de febrero de 1971 (RCL 1976, 1747). A las Listas I, II y IV de la Convención y a la aneja al Convenio de 1971 reenvía la doctrina jurisprudencial (SSTS de 1 de junio [RJ 1984, 3494] y 15 de noviembre de 1984 [RJ 1984, 5490] y 10 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2465 ], en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución española (RCL 1978, 2836 ), en relación con el artículo 1.5 del Código Civil (LEG 1889, 27 ). El haschis, droga natural y no manipulable, se encuentra incluida dentro de las que no causan grave daño a la salud (SSTS de 30 de septiembre y 15 de octubre de 1991, 20 de abril, 20 de mayo [RJ 1993, 4194] y 2 de octubre de 1993 [RJ 1993, 7473], por todas ) 2º.- El elemento objetivo, en su vertiente dinámica, está representado por la conducta del agente dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, elaboración o tráfico, extendiéndose el tipo a los que la posean con estos fines.3º.- Es preciso, además, la concurrencia de un elemento subjetivo, cual es el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud y de un ánimo tendencial dirigido a la promoción, favorecimiento o a la facilitación de su consumo. El delito se configura, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 2 de abril de 1991 [RJ 1991, 2546 ]), como un delito de mera actividad, predominantemente formal y de peligro abstracto que encierra, en el tipo, dos elementos de distinto signo: uno objetivo, determinado por la posesión de las sustancias nocivas (Listas I, II y IV anexas al Convenio único de Naciones Unidas de fecha 30 de marzo de 1961, ratificado por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966 ), entre las que se encuentra la droga analizada, y otro elemento subjetivo o anímico consistente "en la intención de transmitir lo poseído a terceros" (STS de 21 de diciembre de 1990 [RJ 1990, 9871 ]). Este segundo elemento, de difícil constatación por prueba directa salvo casos de flagrancia y dada la generalizada ausencia de confesos en este campo, debe inferirse de otros datos objetivos que evidencien, sin género de duda, esa intención promocional de la droga; la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado, entre ellos, la condición o no de toxicómano en el tenedor, la cantidad aprehendida, la intervención de instrumentos de pesaje y medición idóneos para comercialización y cualquier otro que pueda esclarecer el "animus" del poseedor.
"Es de señalar que la notoria importancia, la jurisprudencia viene manteniendo que su concepto legal debe ser interpretado tanto con un criterio cuantitativo como en el cualitativo que se deduce de la riqueza de los principios activos; deben tomarse en consideración los demás componentes de la mezcla si no fueren inertes o nocivos, como en el caso de ser otros alcaloides los que potencian y diversifican los efectos del principal componente ( STS de 5.10.90 [ RJ 1990, 7676] , 20-7-99 [ RJ 1999, 6477] y 24-7-2000 [ RJ 2000, 7121] ). Cuando el peso de la droga intervenida supera considerablemente el límite jurisprudencialmente asignado a la notoria importancia, atendiendo el valor asignado y al previsible número de dosis, es posible apreciar la notoria importancia, a pesar de no disponer del grado de pureza ( STS de 30-10-90 [ RJ 1990, 8409] , 16-10-91 [ RJ 1991, 7278] , 5-4-93 [ RJ 1993, 3030] y 9-6-97 [ RJ 1997, 4669] ). En el caso enjuiciado tanto por el peso de la droga incautada-1.400 Kgs en las rías de Cedeira, como los fardos recuperados por otros 300 Kgs muy superior a dicho límite jurisprudencial, fijado para la Cocaína en 750 gramos, así como por la pureza de la misma, alrededor del 90% de riqueza, no queda la menor duda de que hay que hablar de notoria importancia" (Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 28/2003, Sala de lo Penal, Sección 2ª, de 19 junio ).
Recordando que en el caso concreto que nos ocupa a las correos captadas, pagadas y enviadas por la acusada y su pareja sentimental, le fueron incautados 753,580 gramos de cocaína con una pureza del 75% y un valor de mercado ilícito de 64.121,79 euros en el caso de venta por gramos y de 91.989,13 para el supuesto de venta por dosis, así como, una bolsa con 102,126 gramos de la misma sustancia con una pureza del 76% y un valor de 8.805,67 euros en su venta por gramos y de 12.632,57 euros en su venta por dosis y 982,830 gramos de cocaína, respectivamente, con una pureza del 73%, con un valor de 81.398,52 euros en su venta por gramos y de 116.774, 27 euros en su venta por dosis - informes y valoraciones que obran a los folios 534, 535, 669 a 674 del Tomo III del sumario-.
TERCERO.- De tal delito responde como autora la acusada Marta , conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777 ), pues reallizó de forma personal y directa, con dominio del hecho, la conducta señalada, tal y como ha quedado expresado más arriba.
CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer a la acusada es preciso justificar su individualización. Así, debe valorarse que ha hecho del tráfico de estupefaciente su medio de vida, aunque no le figuren antecedentes penales, su pluralidad de actuaciones, su mayor compromiso en los negocios ilícitos, la gran cantidad de estupefaciente aprehendida, su mayor peligrosidad y facilidad para la comisión de esta clase de delitos, captando en la República Dominicana mujeres que transportaran e introdujeran en territorio español cocaína, en notoria importancia, proporcionando su domicilio para que la misma fuera expulsada para su posterior entrega a terceros que se encargarían de distribuirla por la Isla, asumiendo el papel de encargada o dirigente al mismo nivel que su desaparecido compañero sentimental Lucas , como tajantemente puso de manifiesto el funcionario policial responsable de la investigación con número de carnet profesional NUM006 . De ahí que, se considere proceda imponérsele la pena de DIEZ años de prisión y, en cuanto a la multa, debiendo ser entre el tanto al cuádruplo del valor de la droga intervenida y siendo ésta la de 221.395,97 euros, se impone en el tramo final por importe de 800.000 euros, conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal.
Procede también imponer, conforme a lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal , la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena.
QUINTO.- En la ejecución de los referidos delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no siendo ésta una cuestión planteada ni por acusación ni defensa.
SEXTO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a todo culpable de un delito o falta y los responsables criminalmente lo son también civilmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 123 del Código Pena .
Tampoco procede, el comiso de las sustancias y demás objetos intervenidos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 127 y 374 del Código Penal , toda vez que, dicha mediada ya fue acordada por la sentencia núm. 14/2007, de fecha 26 de febrero, dictada por esta misa Sala .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Marta como autora responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad agravada prevenida en el art. 369.6º CP , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a la de ochocientos mil euros de MULTA, así como, al pago de las costas procesales.
El comiso de la droga ya fue acordada por la sentencia núm. 14/2007 de fecha 26 de febrero dictada por esta misa Sala .
Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono el tiempo que haya estado privada de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le fuere computable o hubiere sido computado en otra.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en la forma prevenida en la Ley, significándoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante este Tribunal en el plazo de cinco días hábiles a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, extendida en el anverso de folios de papel de oficio, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente Sra. Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial Doy fe.-

