Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 14/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 220/2009 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 14/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100038

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 220/09.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 345/08.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00014/2010.

En Burgos, a veintiocho de Enero del año dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE VIOLENCIA PSIQUICA HABITUAL, DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, contra Victoriano Y Aida , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, el primero representado por el Procurador Dº Elías Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado Dº Juan Cruz Monje Santillana, y la segunda representada por el Procurador Dº Enrique Sedano Ronda y defendida por el Letrado Dº José Miguel Arroyo Lorenzo, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, figurando como apelada Aida ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 168/09 de fecha 21 de Mayo de 2.009 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el día 29 de Octubre de 2.007, aproximadamente sobre las 21'30 horas, la acusada Aida , mayor de edad, se encontraba en la Plaza María Cruz Ebro nº 6, en la proximidad del domicilio en el que residía con su esposo el acusado Victoriano , esperando que llegase él. Que cuando el acusado se aproximó al portal, la acusada Aida se abalanzó sobre él y comenzó a propinarle tortas en la cara y le arañó en cara, cuello y tórax, intentando el acusado apartarla. Que en un momento dado la acusada cogió una tabla de planchar que había en un contenedor y la arrojó contra el vehículo del acusado resultando fracturada la luna trasera y un piloto trasero.

Que a consecuencia de estos hechos Victoriano sufrió lesiones consistentes en erosión lineal (arañazo) de 2 cm longitud en región malar izquierda y erosiones lineales de entre 2 y 0'5cm en área de 15 cm de diámetro en la cara anterior del hemotórax derecho por encima de la mamila, las cuales precisaron de primera asistencia facultativa y tardaron en curar 5 días no impeditivos de ocupaciones habituales.

SEGUNDO.- Que no ha sido probado que el acusado Victoriano haya agredido a la acusada Aida el día 29 de Octubre de 2.007 ni que la haya maltratado psicológicamente durante su relación."

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº 168/09 recaída en la primera instancia de fecha 21 de Mayo de 2.009 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Aida como autora responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA y prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Victoriano , su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre por tiempo de UN MES, y que indemnice a Victoriano en la cantidad de 150 euros por las lesiones, con imposición a la misma del pago de 1/3 de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Victoriano de los delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género y violencia psíquica habitual de que se le venía acusando en este procedimiento, declarando de oficio las restantes (2/3) costas procesales."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 18 de Enero de 2.010.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal mostrando su disconformidad con la duración de la pena de alejamiento impuesta, dado que según una interpretación sistemática de los diferentes preceptos penales, sobre todo el art. 57 párrafo 3 del Código Penal , que recoge la aplicación a las faltas de las penas de alejamiento y limita el periodo de duración, sostiene que se debe de estar al límite de 6 meses aplicable a las faltas, para que al trasladarse al delito se parta del mínimo de los 6 meses y 1 día de alejamiento. Añadiendo que sin haberse fundamentado en la sentencia recurrida la fijación de la extensión de un mes de alejamiento, solicitando por ello la revocación de la sentencia en el solo sentido de imponer a Aida una medida de alejamiento superior, y como mínimo de 7 meses.

Mientras que en lo que se refiere a la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho "Cuarto" relativo a la pena, en relación a la pena de alejamiento cuya duración es objeto del presente recurso de Apelación, fija la "prohibición de aproximación a Victoriano , su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre a menos de 300 metros por tiempo de UN MES", con expresa referencia previamente a que la fijación de las penas lo es "teniendo en cuenta los hechos consistentes en tortas y arañazos en la cara y hemotórax, pero también las circunstancias concurrentes en cuanto a que ni antes ni después de los hechos se ha producido otra agresión".

Por lo que llegados a este punto cabe estar, por un lado, a lo establecido en el art. 48. 2 del Código Penal "la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena."

Junto con el art. 57 del mismo Texto Legal, "1 . Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48 , por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el art. 48 , por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los arts. 617 y 620 "

Es decir, cuando se trata de delitos de lesiones, en el ámbito de la violencia doméstica, (dado que la agresividad lo fue respecto de la persona de su marido), por el que ha sido condenada Aida , en que en todo caso se ha de acordar también la pena de alejamiento del art. 48.2 del Código Penal , para la determinación del periodo temporal, en caso también de condena a una pena de Prisión, se prevé expresamente un límite mínimo de duración de la prohibición de alejamiento, que no podrá ser inferior al resultado de sumar un año a la duración de dicha pena privativa de libertad impuesta y como límite máximo hasta el total de cinco años.

Sin embargo, para el supuesto de imposición de penas de otra naturaleza, como es el caso que nos ocupa, por tratarse de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, si bien, si existe la previsión para la prohibición de aproximación del límite máximo de duración de cinco años, no obstante, ninguna regla establece para la determinación del límite mínimo.

Ante lo cual, el Ministerio Fiscal, partiendo del tercer párrafo del referido art. 57 , previsto para el supuesto de faltas contra las personas, y fijando una duración de las medidas del art. 48 en un máximo de 6 meses. Deduce que es este el límite temporal mínimo el que hay que tener en cuenta cuando se trate de delitos, y por ello la duración del alejamiento no puede ser inferior a 6 meses y 1 día.

Es decir, efectuando con ello el Ministerio Público una interpretación extensiva de los referidos preceptos penales, pero tratándose de una circunstancia que perjudica al reo, no caben tales interpretaciones extensivas (prohibidas en el campo del derecho penal), como reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, indicando que la interdicción de interpretaciones analógicas y extensivas "in malam partem integra", junto a la exigencia de la tipificación de los ilícitos y las sanciones mediante "lex praevia, scripta, certa et stricia", el contenido del principio de legalidad penal y el del correspondiente derecho fundamental del art. 25.1 C.E . En rigor, la garantía de tipicidad, que impide que los órganos judiciales puedan sancionar fuera de los supuestos y de los límites que determinan las normas, no es más que el reverso, el complemento y el presupuesto de la garantía de determinación que ha de preservar el legislador y, en su caso, la Administración, con unas concretas, precisas, claras e inteligibles (STC 34/1986 ). Y STC 75/1984 , en referencia al Derecho penal, el derecho de no ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no constituyan delito o falta según la legislación vigente, que es garantía de la libertad de los ciudadanos, no tolera la aplicación analógica "in peius" de las normas penales o, dicho en otros términos, exige su aplicación rigurosa, de manera que sólo se pueda anudar la sanción prevista a conductas que reúnen todos los elementos del tipo descrito y son objetivamente perseguibles; e impide -en palabras de la ST. 133/1987 - como límite a la actividad judicial, que el Juez se convierta en legislador".

De modo que no habiéndose previsto expresamente, para el supuesto como el que nos ocupa, de condena a penas de diferente naturaleza a las de prisión, un límite mínimo en cuanto a la duración de la pena que lleva asociada de prohibición de aproximación, no cabe admitir la interpretación llevada a cabo por el Ministerio Fiscal, al estar vedadas, por lo expuesto, las interpretaciones o aplicaciones extensivas de las normas penales en perjuicio del reo. Lo que lleva a la desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y a la confirmación en su totalidad de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Desestimándose el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, se declaran de oficio las costas de esta Alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia nº 168/09 dictada con fecha 21 de Mayo de 2.009, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos en la Causa nº 345/08 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en esta Alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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