Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 14/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 36/2009 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 14/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100270
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00014/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
ROLLO.- PTO. ABREVIADO 36/2009
Juzgado de Instrucción nº 3 de PONFERRADA
Pto. Abreviado 19/07 (Dil. Previas 1272/05)
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-
Presidente, Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado, y Dº. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.-
Magistrado Suplente, actuando como Magistrado Ponente Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO, pronuncia en nombre del
Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.
S E N T E N C I A Nº 14/2010
En León, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.
VISTA en juicio oral y público la causa del Procedimiento Abreviado nº. 19/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Ponferrada, seguida por supuesto delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en el que figuran:
I) como parte acusadora, el MINISTERIO FISCAL, ejercitando la acción pública, y
II) como acusado, el que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: Anibal , titular del D.N.I. nº. NUM000 , nacido en Rua de Petin (Orense) el 1-septiembre-1970, hijo de Guillermo y de Maria con domicilio en La Portela (León) C/ CARRETERA000 P.K. NUM001 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional, representado por la Procuradora Dª María Jesús Tahoces Rodríguez, y personada en esta alzada la Procuradora Dª Mª Isabel Rodríguez Alvarez, y defendido por la Letrado Dª Paloma Rodrigo Vila.
III) como acusado, el que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: Moises , titular del D.N.I. nº. NUM002 , nacido en Ponferrada el 22-noviembre de 1.982, hijo de Herny Jhon y Asunción con domicilio en Ponferrada (León) Avd. DIRECCION000 nº. NUM003 - NUM004 , sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por el Procurador Dº Alejandro Tahoces Barba, y personada en esta alzada la Procuradora Dª Mª Luisa Fernández Sánchez, y defendido por el Letrado Dº Francisco-Javier Diaz Dapena.
IV) como acusado, el que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: Felicisima , titular del D.N.I. nº. NUM005 , nacido en Villafranca del Bierzo (León) el 2-octubre-1958, hija de Ramón y Dolores con domicilio en Ponferrada DIRECCION000 nº. NUM003 - NUM004 , sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por el Procurador Dº Alfonso Conde Alvarez, y personada en esta alzada la Procuradora Dª Soledad Taranilla Fernández, y defendido por la Letrado Dª Monica Buelta Pacios.
V) como acusado, el que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: Leandro , titular del D.N.I. nº. NUM006 , nacido en Ponferrada el 12-agosto-1967, hijo de Avelino y Maria del Carmen, con domicilio en Ponferrada (León) C/ DIRECCION001 nº. NUM007 - NUM004 , sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por el Procurador Dº Alfonso Conde Alvarez, y personada en esta alzada la Procuradora Sra. Taranilla Fernández, y defendida por la Letrado Dª Monica Buelta Pacios.
VI) como acusado, el que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: Jesús Carlos , titular del D.N.I. nº. NUM008 , nacido en Vigo (Pontevedra) el 9-septiembre-1979, hijo de Fernando y Maria del Rosario con domicilio en Chapela (Pontevedra) C/ AVENIDA000 nº. NUM009 - NUM010 NUM011 , sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por el Procurador Dº Tadeo Moran Fernández, y personado en esta alzada el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares, y defendido por la Letrado Dª Sonia Fernández Vilar.
VII) como acusado, el que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: Fulgencio , titular del D.N.I. nº. NUM012 , nacido en Ponferrada (León el 4-diciembre-1965, hijo de Abel y Magdalena con domicilio en Ponferrada C/ DIRECCION002 nº. NUM013 , sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por el Procurador Dº Jesús-Manuel Moran Martínez, y personado en esta alzada el Procurador D. Rafael Rivas Crespo, y defendido por el Letrado Dº José-Antonio González Sierra.
VIII) como acusado, el que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: Rubén , titular del D.N.I. nº. NUM014 , nacido en Villafranca del Bierzo (León) el 6-julio-1967, hijo de Alvaro y de Encarnación con domicilio en Villafranca del Bierzo (León) C/ DIRECCION003 nº. NUM015 , sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por la Procurador Dª Maria Encina Fra García, y personada en esta alzada la Procuradora Dª Beatriz Fernández Rodilla, y defendido por el Letrado Dº Manuel García Macías.
IX) como acusado, el que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: Amadeo , titular del D.N.I. nº. NUM016 , nacido en Vigo (Pontevedra) el 16-03-79, hijo de Manuel y Consuelo, con domicilio en Vigo, C/ DIRECCION004 nº NUM015 , puerta NUM017 de Vigo, sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por el Procurador D. Alfonso Conde Álvarez, y personada en esta alzada la Procurador Dª Ana García Guaras y defendido por el Letrado Dº Alejandro Vega Vázquez.
X) como acusado, el que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: Isaac , titular del D.N.I. nº. NUM018 , nacido en Vigo el 21-diciembre-1977, hijo de Bonifacio José y María Elisa, con domicilio en C/ DIRECCION005 , NUM019 - NUM011 de Nigrán (Pontevedra) sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por la Procurador Dª Raquel Agueda García González, y personada en esta alzada la Procuradora Dª Nuria Revuelta Merino y defendido por la Letrado Dª Ruth Santín Huerga.
XI) como acusado, el que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: Luis Miguel , titular del D.N.I. nº. NUM020 , nacido en Vigo (Pontevedra) el 27-julio-1976, hijo de Isaac y Mª Evaresita, con domicilio en C/ DIRECCION006 , nº NUM021 , DIRECCION007 de Vigo (Pontevedra), sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por la Procuradora Dª Isabel Macías Amigo, y personado en esta alzada el Procurador D. José Ignacio García Alvarez y defendido por el Letrado Dº Guillermo Presa Súarez.
XII) como acusado, el que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: Lina , titular del D.N.I. nº. NUM022 , nacida en Pontevedra el 19-septiembre-1975, hijo de Luis y Monserrat con domicilio en Villafranca del Bierzo (Léon) PLAZA000 , nº. NUM023 , sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por la Procurador Dª Maria Encina Fra García y personada en esta alzada la Procurador Dª Beatriz Fernández Rodilla, y defendido por el Letrado Dº Manuel García Macías.
XII) como acusado, el que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: Africa , titular del D.N.I. nº. NUM024 , nacida en Vigo (Pontevedra) el 20-marzo-1984, hija de Celestino y Teresa con domicilio en Chapela- Redondela (Pontevedra) C/ BARRIO000 nº. NUM007 , sin antecedentes personales y en libertad provisional, representado por el Procurador Dº. Jesús Manuel Moran Martínez y personado en esta alzada el Procurador Dº Mariano Muñiz Sánchez, y defendido por el Letrado Dº Ramón Polh Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ponferrada con fecha 6 de septiembre de 2005 dispuso la incoación de Diligencias Previas, que fueron registradas con el nº 1272/2005, transformados en el Procedimiento Abreviado nº 19/2007, remitidos los autos a esta Sección se señaló el día 22 y 23 de marzo de 2010 para la celebración del Juicio Oral.
SEGUNDO.- Que iniciado el Juicio oral y concedida la palabra al Ministerio Fiscal, por este se informó en el sentido de modificar su escrito de acusación, y así en relación con la primera de las conclusiones, interesó que se hiciese constar, en la conclusión primera, que el dinero encontrado en el registro del domicilio de Felicisima y de Leandro , no constaba que procediese de tráfico ilícito, así como que el acusado Jesús Carlos en la fecha de los hechos era adicto a sustancias estupefacientes, lo cual influía de manera considerable sin anularlas en sus facultades intelectivas y volitivas, retirando la acusación formulada contra Africa .
En la conclusión tercera el Ministerio Fiscal consideró autores de los hechos de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal , a los acusados Moises , Leandro , Felicisima , Anibal , Amadeo , Luis Miguel , Isaac y Jesús Carlos , siendo responsables en concepto de cómplices, y de conformidad con el artículo 29 del Código Penal , los también acusados Fulgencio , Rubén y Lina .
En la cuarta de las conclusiones de su escrito de acusación, el Ministerio Fiscal interesó que se hiciese constar que concurría en relación con todos los acusados, la circunstancia analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 , como muy cualificada en relación con el artículo 66.2º del mismo texto legal, y en relación con uno de los acusados, Jesús Carlos , concurría la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal como muy cualificada.
En la quinta de las conclusiones el Ministerio Fiscal solicitó se le impusiesen a los acusados, las siguientes penas, a Moises , la pena de un año y once meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 11.796 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de nueve días de privación de libertad en caso de impago, a razón de 1200 euros; a Leandro la pena de un años y once meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 11.796 euros, con responsabilidad personal de subsidiaria de nueve días de privación de libertad en caso de impago a razón de 1200 euros; a Felicisima , la pena de un año y once meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 11.796 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de nueve días de privación de libertad en caso de impago a razón de 1200 euros; a Rubén , la pena de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 10.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de ocho días de privación de libertad en caso de impago a razón de 1200 euros; a Lina , la pena de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 10000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de ocho días de privación de libertad en caso de impago a razón de 1200 euros; a Fulgencio , la pena de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 11.796 euros con responsabilidad personal subsidiaria de nueve días de privación de libertad en caso de impago a razón de 1200 euros; a Anibal , la pena de un año y once meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 11.796 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de nueve días de privación de libertad en caso de impago a razón de 1200 euros; a Amadeo , la pena de un año y once meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 11.796 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de nueve días de privación de libertad en caso de impago a razón de 1200 euros; a Isaac , la pena de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 11.796 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de nueve días de privación de libertad en caso de impago a razón de 1200 euros; a Luis Miguel , la pena de un año y once meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 11.796 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de nueve días de privación de libertad en caso de impago a razón de 1200 euros; a Jesús Carlos , la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 10000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de ocho días de privación de libertad en caso de impago a razón de 1200 euros.
Se suprime el comiso del dinero intervenido, con devolución del importe a Leandro y Felicisima .
TERCERO.- Concedida la palabra a los Letrados que ejercían la defensa de los acusados, así como a estos mismos, todos ellos sin excepción se mostraron conformes en todo con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal en la formulación llevada a cabo en el acto del Juicio Oral, al tiempo que los acusados se reconocían autores de los hechos.
Seguidamente las defensas de los acusados solicitaron se les aplicase a los mismos el beneficio de la suspensión condicional de la pena al amparo de lo previsto en los artículos 80 y 81 del Código Penal , y con cuya petición se mostró conforme el Ministerio Fiscal, solicitando la Letrado defensora del acusado Anibal , que se le abonase el tiempo de prisión provisional sufrido en la presente causa, y quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Por conformidad de todos los acusados mostrada en el acto del Juicio Oral, se declaran probados los hechos que aparecen en el relato fáctico del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y que literalmente dice así "Los hoy acusados Leandro , Felicisima Y Moises , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo y mismo ánimo han venido dedicándose durante el año 2005, a la venta de estupefacientes en concreto cocaína -sustancia que causa quebranto a la salud- en la ciudad de Ponferrada y sus alrededores. Sobre todo en la localidad de Villafranca del Bierzo donde Leandro regentaba un ciber estanco. Entregando a cambio de dinero pequeñas cantidades de droga, contactando las entregas a través de llamadas telefónicas. En concreto los teléfonos móviles números NUM025 Y NUM026 eran propiedad de Leandro y Felicisima y el utilizado habitualmente por Moises correspondía al NUM027 concertado con contrato de Movistar. Realizando y recibiendo en diciembre de 2007 numerosas llamadas destinadas inequívocamente al tráfico de drogas. Según se acredita de las correspondientes intervenciones telefónicas practicadas con la correspondiente autorización judicial.- En el marco de esta actividad ilícita, los tres acusados en el apartado anterior, contactaron en el mes de diciembre de 2005 con los también imputados Fulgencio Y Anibal , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales con interés para esta causa, encargado y cocinero respectivamente, del club de alterne A-6 sito en el Kilómetro 418 de la Carretera nº 6, término municipal de Vega de Valcarce. Con el fin de organizar una operación para la compra de un kilo de cocaína para dedicarlo al trafico. Contando para la ejecución del citado plan con la colaboración de Rubén y Lina , sobrina esta ultima de Felicisima y regidores de un establecimiento hostelero en la localidad de Villafranca del Bierzo, también mayores de edad y sin antecedentes penales con interés para esta causa. Quienes aportaron quince mil euros para financiar la operación, poniendo el resto Leandro hasta juntar el total del precio de la compra que ascendía a veinticuatro mil euros, entregando este ultimo el dinero a Fulgencio quien acompañado de Anibal concertó la compra de la droga con el también acusado Amadeo , alias " Chato ", mayor de edad y sin antecedentes penales, en la ciudad de Vigo. Resultando la droga de tan mala calidad, (un 11 % de pureza), que hubo de concertarse con el proveedor una nueva entrega de medio kilo de cocaína ante la exigencia de los compradores y hoy acusados de la devolución inmediata del dinero. Los teléfonos móviles intervenidos y utilizados habitualmente por Amadeo correspondían; al numero NUM028 , y por Fulgencio a los números, NUM029 y NUM030 . El día 14 de diciembre de 2005, Leandro y Moises se trasladaron a la localidad de Orense con el fin de recoger la nueva entrega de cocaína, droga que habían aceptado en transportar en su vehículo los también acusados Jesús Carlos y su novia Africa , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales conocedores de todos los detalles del plan. El mismo día 14 de diciembre de 2005, los acusados Luis Miguel y Isaac , mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando por mandato de Amadeo y con pleno conocimiento de la operación. Entregaron en la localidad de Coia el paquete con la droga a Jesús Carlos . Quien después de recibirlo los condujo al encuentro con Leandro y Moises quienes esperaban en la ciudad de Orense. Desde allí y en dos vehículos distintos. El primero un SEAT León matricula .... PZK ocupado por Leandro y Moises y en el otro un Renault Clio matricula W.....IW Jesús Carlos y Africa con la droga. Se dirigieron de vuelta a la localidad de Ponferrada donde fueron interceptados dentro del marco de la operación resultado de la presente instrucción. En el momento de ser detenidos, se incautó en poder de Jesús Carlos una bolsa que contenía 493 gramos de cocaína con una pureza del 41,56%, cuyo valor tasado asciende a la cantidad de 23.593 euros. Igualmente se le intervino al citado la cantidad de 17,30 gramos de haschís, cuyo valor tasado asciende a 73,69 euros. El día 14 de diciembre por orden del Juzgado n° tres de Ponferrada a las 23,34 horas se efectúa una entrada y registro en la vivienda sita en la AVENIDA001 n° NUM003 de la ciudad de Ponferrada, en el que conviven Felicisima , Leandro , y Moises . Felicisima intentó eliminar la droga que portaba al advertir la presencia policial sin resultado alguno pues en la bata que vestía se encontraron dos billetes de cien euros, un billete de 50 euros, otro de 10 euros y tres de cinco euros. Se encontraron también durante el transcurso del registro 2,51 gramos de hachís, varias bolsitas conteniendo 0,52 gramos, 1,69 gramos, y 16,30 gramos de cocaína con una pureza media del 41 %, una pastilla de éxtasis, y una caja pequeña con 19,65 gramos y 5,14 gramos de cannabis respectivamente. Siendo el valor peritado de toda la droga intervenida de 1.107,46 euros.- Además se localizo una báscula de precisión, tres teléfonos móviles y bolsas de plásticos recortadas con el fin de envolver la droga. Todo ello destinado al tráfico. También en el interior de una caja fuerte oculta en un armario, se encontraron 269 billetes de 20 euros, 138 de 10 euros, 28 de 5 euros, y un billete de 500 euros que se localizó dentro de un sobre, un billete de 200 euros, dos billetes de 100 euros y uno de 5 euros. También aparecieron 23 billetes de 50 euros que según el servicio del departamento de grafística de la Guardia Civil cuya serie correspondía a NUM031 resultaron ser falsos consecuencia del pago de la droga y sin constancia de su expendición o traspaso alguno a terceros.- Seguidamente y en la misma fecha que en el supuesto anterior sobre la 2,35 horas y dimanan te del mismo juzgado de instrucción se ordenó la entrada y registro en la habitación que ocupaba Anibal en el establecimiento del club de alterne A-6 sito en la localidad de Vega de Valcarcel, encontrándose debajo de la cama dos móviles y dos bolsas de plástico que escondían en su interior 502,34 gramos, 315,87 gramos y 75,86 gramos de cocaína, con una pureza media entre el 11,80 % Y el 14,70 %, también destinada al mercado de estupefacientes y cuyo precio luz sido tasado según informe oficial en 24.519 euros.- También se registraron con las pertinentes ordenes judiciales, los domicilios de Amadeo , sito en la CALLE000 nº NUM032 portal NUM010 NUM033 de la ciudad de Vigo, encontrándose dos basculas de precisión y un recorte de bolsas de plástico con restos de una sustancia que fue identificada como cocaína, así como una carta manuscrita enviada por Anibal y que se refería a su detención en los hechos relatados. En el del acusado Isaac sito en la calle López Mora de Vigo se localizaron dos básculas de precisión, siete teléfonos móviles, una hoja con anotaciones de venta de droga y 845,17 gramos de una sustancia utilizada para el corte de la droga no siendo estupefaciente, y dos bolsas conteniendo 38,5 y 4,15 gramos de hachís, con un valor tasado en 180,18 euros.- Como consecuencia de los referenciados hechos se acordó LA PRISION PROVISIONAL de los acusados en autos dictados en fecha 16 y 17 de diciembre de 2005. Siendo puestos en libertad bajo fianza de nueve mil euros en agosto de 2006, con la única excepción de Anibal que no pudo hacer frente a la fianza pese a que la Sala se la rebajó a cinco mil euros, siendo liberado provisionalmente el 15 de diciembre de 2007 .
No consta que el dinero encontrado en el registro del domicilio de Felicisima y de Leandro , procediese de tráfico ilícito. El acusado Jesús Carlos en la fecha de los hechos era adicto a sustancias estupefacientes, lo cual influía de manera considerable sin anularlas en sus facultades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Que habiéndose conformado todos los acusados, así como sus Letrados defensores con la calificación y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral, se está en el caso de dictar una sentencia de estricta conformidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 787.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando que los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
SEGUNDO.- Del anterior delito son responsables en concepto de autores y de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal , los acusados Moises , Leandro , Felicisima , Anibal , Amadeo , Luis Miguel , Isaac y Jesús Carlos , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que se les imputan.
TERCERO.- Los acusados Fulgencio , Rubén y Lina deben ser considerados responsables del anterior delito contra la salud pública en concepto de cómplices del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal , al haber cooperado a la realización del hecho delictivo con actos anteriores y simultáneos.
CUARTO.- Concurre en todos los acusados la circunstancia analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y como muy cualificada en relación con el artículo 66.2º del mismo texto legal, y respecto al acusado Jesús Carlos , concurre la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal también como muy cualificada.
QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 116 del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
SEPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , se acuerda el decomiso de la droga y objetos que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
VISTOS los artículos legales citados y demás de aplicación pertinente, y en atención a lo expuesto.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos por conformidad a los acusados Moises , Leandro , Felicisima , Anibal , Amadeo , Luis Miguel , y Isaac , en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas para cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 11.796 euros con responsabilidad personal subsidiaria de nueve días en caso de impago.
De igual modo debemos condenar y condenamos por conformidad al acusado Jesús Carlos como autor de un delito ya definido contra la salud pública, concurriendo en el mismo la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, así como la atenuante también muy cualificada de drogadicción, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 10.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de ocho días de privación de libertad en caso de impago.
Asimismo debemos condenar y condenamos por conformidad a los acusados Fulgencio , Rubén y Lina , como responsables en concepto de cómplices de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo en los mismos la circunstancia analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas para Rubén y para Lina de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 10.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de ocho días de privación de libertad en caso de impago, y para Fulgencio la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 11.796 euros con responsabilidad personal subsidiaria de nueve días de privación de libertad en caso de impago, con imposición a los condenados Moises , Leandro , Felicisima , Anibal , Amadeo , Luis Miguel , Isaac y Jesús Carlos del pago de las dos terceras partes de las costas procesales y a los condenados Fulgencio , Rubén y Lina , se les impone el pago del tercio restante.
Se decreta la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables de Africa al haber sido retirada la acusación formulada contra la misma por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral.
En relación con el condenado Anibal , se acuerda el decomiso de los papeles y documentación que se le intervino y que guarde relación con el delito cometido, así como de dos móviles que también le fueron intervenidos.
En relación con la condenada Felicisima se decreta el decomiso de los teléfonos móviles que le fueron intervenidos, así como la cantidad de 1.150 euros presuntamente falsos que también se le intervinieron, haciéndole entrega definitiva a la misma del dinero de curso legal que le fue ocupado y por importe de 23.410 euros, y de igual modo hágasele entrega definitiva a la expresada condenada Felicisima del vehículo SEAT León, .... PZK , y que en fecha 11 de mayo de 2006 le fue entregado provisionalmente a su Letrado señora Buelta Pacios, y en relación con la báscula de precisión que le fue intervenida y que el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ponferrada acordó su uso provisional por la Guardia Civil, se decreta el decomiso definitivo de la misma y su adjudicación al Estado.
En relación con el condenado Amadeo , y a quien se le ocuparon dos básculas, usadas provisionalmente por la Guardia Civil previa autorización judicial, se acuerda el decomiso definitivo de las mismas y su adjudicación al Estado.
En relación con el condenado Isaac , se acuerda el decomiso de los siete teléfonos móviles y de los cuatro cargadores que le fueron ocupados, así como de una libreta con anotaciones, y respecto a las dos básculas que se le intervinieron y cuyo uso provisional se le autorizó por el Juzgado de Instrucción 3 de Ponferrada a la Guardia Civil, se acuerda su decomiso definitivo, y su adjudicación al Estado.
En relación con la condenada Lina , devuélvansele los cordones, pendientes y las dos llaves que le fueron intervenidas.
Finalmente en relación con la absuelta Africa , devuélvansele todos los efectos que le fueron intervenidos, entre los que se encontraban un teléfono móvil de la marca Nokia, así como 3,27 euros.
En relación con la droga intervenida en este proceso, se acuerda su decomiso definitivo y destrucción.
Los demás objetos intervenidos a los condenados y que no aparecen reseñados anteriormente, devuélvanseles definitivamente al no guardar relación con el delito cometido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
