Última revisión
25/01/2010
Sentencia Penal Nº 14/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 5/2010 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: VILLACAMPA ESTIARTE, CAROLINA
Nº de sentencia: 14/2010
Núm. Cendoj: 25120370012010100030
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 5/2010
Procedimiento abreviado nº 178/2009
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 14 /10
Ilmos. Sres.
Magistrados
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
Dª MARIA LUCIA JIMÉNEZ MARQUEZ
Dª CAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE
En la ciudad de Lleida, a vienticinco de enero de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 26/10/09, dictada en Procedimiento abreviado número 178/09, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Cecilio , representado por la Procuradora Dª. EUGENIA BERDIE PABA y dirigido por el Letrado D. David Estela Ribes . Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como LIBERTY SEGUROS, representado por la Procuradora Dª. PAULINA ROURE VALLES y dirigido por el Letrado D. JOSEP MARIA PALAU GENE . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.CAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 26/10/09 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Que debo condenar y condeno a Cecilio como autor criminalmente responsable de tres delitos de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.y 2 y 240 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión para cada uno de ellos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas, absolviéndolo del resto de cargos objeto de este procedimiento.
Y en vía de responsabilidad civil que indemnice a Antonieta en la cantidad de 236,78 euros, y a la Compañía Liberty Seguros en la cantidad de 404,26 euros, más los intereses legales correspondientes. "
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Aduce como únicos motivos del recurso la parte apelante error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En fundamento de sus pretensiones argumenta que la resolución de instancia lo ha condenado por la comisión de tres delitos de robo con fuerza en las cosas sobre la base de prueba indiciaria o indirecta, en concreto, sobre la base de la posesión por parte del ahora recurrente de objetos sustraídos en los tres automóviles violentados a lo que se añaden las declaraciones de su ex esposa, quien, a su vez, denunció por un delito maltrato habitual en el ámbito familiar al ahora apelante. Las alegaciones del recurrente van todas encaminadas, de un lado, a discutir la suficiencia de los indicios existentes para poder inferir de ellos, en buena lógica, que se tratara de la persona que había forzado los tres vehículos, además de dudar de la verosimilitud del testimonio de la ex esposa, a la que sitúa en posición procesal semejante a la de víctima -dado que había denunciado a su esposo por maltrato habitual en el ámbito familiar-, aludiendo, además, a la constante doctrina jurisprudencial, en el sentido de que no basta la posesión de los objetos sustraídos para sustentar una condena por delito de robo, y a la existencia de contraindicios que no han sido tenidos en cuenta.
Sobre la base de dichas alegaciones, la parte solicita el dictado de una sentencia absolutoria en esta instancia. Subsidiariamente, solicita la absolución por el delito de robo perpetrado sobre el vehículo Renault modelo Megane, con placa matrícula núm. ....-PCH , propiedad de Antonieta , en relación con el cual sólo fueron aportados por su ex esposa como hallados en su domicilio un chaleco reflectante todavía en su envoltorio y dos triángulos señalizadotes.
SEGUNDO.- Por cuanto se refiere a la petición deducida como principal en el escrito del recurso, que pretende la absolución del recurrente en esta segunda instancia, la Sala acuerda mantener el tenor de la resolución recurrida, tanto por compartir plenamente la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, como por considerar la concurrencia de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio, cuanto menos en dos de los delitos patrimoniales que integran el supuesto de hecho. Ello porque, conforme sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el principio constitucional de presunción de inocencia puede resultar enervado mediante prueba indirecta o indiciaria, siempre que concurran tres requisitos, que son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 [ RJ 1996, 6015] y 16 de diciembre de 1996 [ RJ 1996, 1123 ], entre otras); B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 [ RJ 1995, 8732] ; 19 de enero [ RJ 1996, 4] y 13 de julio de 1996 [ RJ 1996, 5930 ] , etc.). C) Que la Sentenciaexprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
Y es que tales requisitos, como cumplidamente expone la sentencia de instancia, concurren en el presente supuesto. Básicamente porque, de un lado, objetos idénticos a los sustraídos fueron hallados, en dos de los tres casos, en bloque en el domicilio del recurrente, y de otro, porque su esposa refirió que tales objetos se hallaban en su domicilio porque, según le había referido su marido, los obtenía forzando vehículos de madrugada en la zona de Mollerussa, actividad a la que se dedicaba habitualmente.
Ciertamente, constituye, como sostiene la parte, cuerpo doctrinal sentado que la mera posesión de los objetos sustraídos, sobre todo transcurrido cierto tiempo desde la sustracción, resulta compatible con la comisión de un delito de receptación, e incluso con una recepción, onerosa o no, de los objetos, o con su hallazgo. Sin embargo, dicho no es el supuesto del caso que nos ocupa, puesto que el indicio no es único, se añade a las declaraciones en ese sentido de la esposa. A ésta pretende equipararla el recurrente a una víctima, puesto que en otras diligencias penales aparece como tal, exigiéndole los mismos requisitos que para otorgar valor probatorio a la sola testifical de la víctima viene requiriendo la doctrina jurisprudencial en los supuestos en que ésta constituye la única prueba de cargo. De ahí deduce que sus motivos podían ser espurios, y que su credibilidad queda mermada. Sin embargo, pasa por alto el recurrente dos aspectos, el primero de ellos es que por mucho que la testigo pueda ser perjudicada en otra causa no lo es en ésta, por lo que no puede equiparársela a una víctima. El segundo, es que los mencionados requisitos los exige la jurisprudencia cuando la declaración de la víctima -aquí más testigo de referencia que víctima- es la única prueba existente, lo que tampoco es el caso, puesto que además se han aportado los objetos robados, eso sí, por la esposa del recurrente. Con todo, y aun cuando no le fueren exigibles tales cautelas, la incriminación de la testigo cumple con los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo a la declaración de la víctima cuando sea prueba única. Éstos no son otros que a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio (STS 597/2008, de 1 de octubre ).
Siendo que la credibilidad subjetiva de la víctima no debe ponerse en entredicho por el hecho de haber finalizado con una situación convivencial con el recurrente que entendía perjudicial, ni por haber publicitado su situación de mujer maltratada. Además, sus declaraciones han resultado persistentes, tanto en dependencias policiales, como en instrucción, como finalmente en el acto del juicio, ha sostenido siempre la misma versión de los hechos. Finalmente, quedan apoyadas por corroboraciones periféricas, fundamentalmente el hallazgo de los objetos sustraídos en el domicilio conyugal.
TERCERO.- De lo argumentado en el precedente fundamento jurídico se infiere lógica, razonable y naturalmente que el hoy recurrente, poseedor de los objetos sustraídos era quien previamente había intervenido en el delito contra el patrimonio por el que ha sido condenado, tal como se refleja en la resolución de instancia, porque ninguno de los referidos contraindicios sirven para desvirtuar dicha inferencia. De un lado, porque la existencia de un testigo que, el día que se produjo la tercera de las sustracciones, estuviera en el lugar de los hechos, no ha servido para dirigir las sospechas contra ningún tercero, como pretende la parte, puesto que no reconoció al otro sospechoso que fue detenido en aquella ocasión. De otro lado, porque las explicaciones dadas por el acusado acerca de la procedencia de los objetos resultan absolutamente vagas e inconcluyentes, afirmando ser propiedad de su hermano, que moraba con el matrimonio, pero sin ni siquiera haber intentado aportar más prueba al respecto.
Sin embargo, si bien la lógica propia de la prueba de indicios permite sostener, sin quiebra alguna del principio de presunción de inocencia, la autoría por parte del recurrente de las sustracciones producidas en los vehículos Ford Focus ....-WCW y Audi A-6 ....-DXS , no puede decirse lo mismo del robo cometido en el vehículo Renault ....-PCH , propiedad de la Sra, Antonieta . Ello porque si bien en el caso de los dos primeros vehículos los objetos sustraídos y que se hallaban en el domicilio del apelante eran claramente singulares, únicos por algún motivo, y se encontraban todos en propiedad del recurrente, como se deduce de las actas de reconocimiento de objetos que obran a los folios 32-33 y 35-36 de las actuaciones, no ocurre lo mismo en el caso de la sustracción producida en el Renault Megane. La razón que conduce a tal conclusión estriba en que la Sra, Antonieta afirmó que se le sustrajeron más objetos de los finalmente aprehendidos a Cecilio , pero además porque los únicos aprehendidos a éste que podían proceder de aquél atentado a su propiedad eran un chaleco antireflectane nuevo y dos triángulos de señalización. La testigo reconoció esos objetos como suyos, en el caso del chaleco indicó que porque estaba todavía en el envoltorio, sin estrenar, como ocurre con los chalecos de tantos vehículos. Siendo que tales objetos podían proceder del vehículo propiedad de la Sra, Antonieta o de cualquier otro, o bien podían haber sido adquiridos por el recurrente, debe estimarse la petición contenida como subsidiaria en el recurso, absolviendo al acusado de uno de los tres delitos de robo cometidos, dejando también sin efecto los pronunciamientos sobre responsabilidad civil derivados de aquel hecho delictivo.
CUARTO.- Procede la declaración de oficio de las costas causadas en la tramitación del presente recurso, de conformidad con lo prevenido en los arts. 123 CP y 239 y ss, Lecrim.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Cecilio contra sentencia de 26 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida , que REVOCAMOS, en el sentido de condenar al recurrente por la comisión de dos delitos de robo con fuerza en las cosas a un año de prisión por cada uno de ellos con las accesorias impuestas, dejando sin efecto los pronunciamientos sobre responsabilidad civil contenidos en la parte dispositiva de la resolución recurrida, manteniendo inmodificados el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Y así por esta nuestra sentencia, no susceptible de nuevo recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

