Última revisión
13/01/2010
Sentencia Penal Nº 14/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 336/2009 de 13 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 14/2010
Núm. Cendoj: 28079370172010100020
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 336-2009 RJ
Juicio de Faltas nº 1370/08
Juzgado de Instrucción nº 47 MADRID
SENTENCIA Nº 14/2010
En Madrid a trece de Enero de dos mil diez.
VISTO por don Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 336/09 contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2.009, dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 1370/08, interpuesto por Isaac siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 15 de abril de 2.009 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Se declara probado que sobre las 9:00 horas del 22 de noviembre de 2.008, en el portal número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Madrid a la altura del segundo piso 1º, Isaac subió en compañía de otro vecino al piso de Dolores , a fin de recriminarle los ruidos que al parecer estaba causando, iniciándose un forcejeo entre ambos, que acabó con lesiones de ambos, en concreto Dolores , de la que curó en ocho días, sin impedimento y sin quedarle secuela y Isaac , de las que curó en cinco días sin impedimento sin quedarle tampoco secuela alguna".
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:
"Que debo condenar y condeno a Isaac y Dolores , como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones, del art. 617.1º del Código Penal , a las penas de multa de treinta días, a razón de cuotas diarias de 10 euros el primero y 4 euros la segunda, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Isaac y Dolores de la falta de amenazas e injurias que se le imputaba, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.
Isaac indemnizará a Dolores con la cantidad de 400 euros y Dolores a Isaac en la cantidad de 250 euros".
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Isaac se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
Fundamentos
Primero. 1.- El recurrente don Isaac alega en primer lugar error en la apreciación de las pruebas, "omisión de la diligencia policial atestado nº 45.325", afirmando que no se tiene en cuenta que esta diligencia policial se constituye en una prueba documental objetiva puesto que la policía constata que la persona que les llamó para que se personen, doña Dolores , manifiesta que no presenta lesión alguna, por lo que entiende acreditado que las lesiones que presentó la señora Dolores no se produjo en el día los hechos, afirmándose que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24,2 de la Constitución.
Como segundo motivo el recurso, en cuanto a la valoración del testigo de descargo y cargo propuesto por el recurrente, pues afirma manifestó que don Isaac fue golpeado, injuriado y amenazado por doña Dolores y que don Isaac en ningún momento agredió físicamente o verbalmente a doña Dolores y desconoce cómo pudo lesionarse.
Se alega en tercer lugar que se produce un grave error material que se ha intentado subsanar mediante un escrito de aclaración de sentencia de 11 de mayo del año que no fue estimado pues se condena a don Isaac a más pena e indemnización por haberse acreditado supuestamente unos ingresos mensuales de 2.500 euros, percepción económica que correspondían a doña Dolores , error que entiende deberá subsanarse en segunda instancia de no ser estimada la principal petición de absolución.
2.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción declara probado que "a las 9 horas del día 22 de noviembre de 2008 ... Isaac subió en compañía otro vecino al piso doña Dolores a fin de recriminarle los ruidos que al parecer está causando, iniciándose un forcejeo entre ambos, que acabó con lesiones de ambos...".
Razona que llega dicha con conclusión fáctica "por las pruebas practicadas en el juicio oral y principalmente por la declaración de ambos denunciantes- denunciados, y los cuales dan testimonios contradictorios, corroborados por datos periféricos (la existencia de lesiones documentalmente acreditadas) y persistencia en la imputación, y al haber mantenido ambos la misma versión contradictoria de los hechos en su denuncia y en el acto del juicio oral... en cuanto a las amenazas e injurias... procede la absolución de ambos denunciados al no existir en este caso pruebas imparciales y objetivas y autónomas de tales supuestas amenazas sobre las que existen asimismo testimonios contradictorios".
3.- En primer lugar debe ponerse manifiesto que en el atestado no constituye una prueba documental, constituye una denuncia como un presupuesto procesal que da origen a un procedimiento penal, pero que no constituye en si mismo una prueba susceptible de valoración en el acto de juicio oral sino mediante la prueba testifical de las personas que confeccionan o intervienen en el atestado.
Nos lo dice el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : "los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de policía judicial a consecuencia de las averiguaciones que hubieren practicado se consideran denuncias por los efectos legales. Las demás declaraciones que se prestaren deberán ser firmadas y tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto refieran a hechos con conocimiento propio.".
Nos lo recuerda el Tribunal Constitucional, así en sentencia nº 173/1997, de 3 de noviembre de 1997 (Pte: Jiménez de Parga y Cabrera, Manuel) nos dice:
«En cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial, cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral sus declaraciones tienen la consideración de prueba testifical (STC 217/1989 ). Sólo en los casos antes citados - verbigracia, croquis, planos, test alcoholimétrico, certificados médicos etc.- el atestado policial puede tener la consideración de documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando, en la medida de lo posible, los principios de inmediación, oralidad y contradicción».
Por lo tanto las afirmaciones supuestamente referidas en el atestado en las que pretende el recurrente basar su tesis exculpatoria debería haber sido introducido como medio de prueba mediante la declaración de los funcionarios policiales que acudieron al lugar de los hechos, nunca como prueba documental.
4.- Considero que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
5.- Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo.
He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por ambos implicados que comparecieron en la doble condición de denunciantes y denunciados, así como la declaración del testigo presentado por la Abogada del ahora recurrente.
La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que no otorga mayor credibilidad a uno que a otro, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados en una valoración conjunta de la prueba testifical y la prueba documental médica.
Las lesiones sufridas por doña Dolores están objetivadas en la Hoja Clínico Asistencial del SUMMA 112 (según consta en el folio 4), así como por el Médico Forense adscrito al Juzgado de Instrucción número 47 de Madrid conforme a su informe de fecha 21 de enero de 2009 (folio 20), informes médicos que no han sido impugnados por las partes, por lo que considero en esta segunda instancia que las lesiones sufridas está suficientemente acreditadas y que por lo tanto la valoración que de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de Instrucción en relación a que forcejearon ambos implicados de forma consciente y voluntaria, causándose mutuamente lesiones, está suficientemente acreditada a la vista de la objetivación de las lesiones por ambos sufridas, por lo que sus conclusiones al respecto se ajustan una valoración racional y razonable de la prueba..
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales y en la consistencia de los informes médicos, que objetivaron las lesiones.
Por lo tanto, en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, compartiendo en su calificación jurídica de los hechos y siendo igualmente adecuada la pena de multa impuesta una vez aclarado el error material detectado.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Isaac mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2.009.
CONFIRMO la Sentencia de fecha 15 de abril de 2.009 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1370/08 .
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

