Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 14/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 433/2009 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 14/2010
Núm. Cendoj: 28079370022010100039
Encabezamiento
az.-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN: 433/2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de LEGANES
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 3 /2009
SENTENCIA Nº 14/2010
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ILMA. SRA. MAGISTRADA:
DOÑA LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
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En MADRID, a veinticinco de Enero de dos mil diez.
Vista en grado de apelación por la Ilma. DOÑA LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo número 433/2009, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J .,la presente apelación contra la sentencia dictada en el JDO. DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 de LEGANES, en el JUICIO DE FALTAS nº 3/2009, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la ley 10/92 del 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelante, Juan Pablo y en concepto de apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas por FALTA DE HURTO (623), por el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 de LEGANES se dictó sentencia con fecha 21 de Enero de 2009 , estableciendo en el fallo o parte dispositiva el tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Pablo y Anton como autores de la falta de hurto intentada ya descrita , a la pena de UN MES de multa a razón de 8 euros por cuota diaria, totalizando la suma de 240 euros para cada uno de ellos, o, caso de impago y previa declaración de insolvencia, 15 días de privación de libertad subsidiaria, a cumplir en el Centro Penitenciario correspondiente; así como al pago de las costas surgidas en este juicio.
Procédase a la destrucción de los efectos intervenidos"
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Pablo y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- D. Juan Pablo formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 21-01-2009 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Leganés (Madrid) en el Juicio de Faltas nº 3/2009.
Alegaba en su recurso que no se apropió de objeto alguno, por lo que no se le intervino nada en la línea de cajas del centro, al contrario que a su acompañante, al que se le intervinieron juegos recreativos para consolas de ordenadores, no existiendo prueba alguna contra él más que el posible falso testimonio de terceras personas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La sentencia 131/97 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (Sentencias del Tribunal Constitucional 150/89, 139/91 y 76/93 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de los de Leganés (Madrid)no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, visto el contenido de la denuncia (folios 2 a 4) , el ticket del establecimiento comercial obrante al folio 11 de las actuaciones y, fundamentalmente, el contenido de las pruebas practicadas en el acto del Juicio de Faltas en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, en el cual el denunciado negó los hechos, en tanto que Diego , vigilante de seguridad del establecimiento comercial El Corte Inglés, sito en la Avda, de Gran Bretaña s/n de Leganés, dijo que fue el hoy recurrente el que cogió los videojuegos, en tanto que el otro condenado iba de acompañante y cubría a Juan Pablo .
La parte recurrente trata de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por el Ilmo. Magistrado.-Juez a quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, lo cual se compadece mal con el resultado de aquéllas, con entidad suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia , lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por Juan Pablo contra la Sentencia dictada con fecha 21 de Enero de 2009 en el JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 de los de Leganés (Madrid) en el JUICIO DE FALTAS nº 3/2009, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA LUCIA MARIA TORROJA RIBERA. Doy fe.
