Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 14/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 436/2009 de 21 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 14/2010

Núm. Cendoj: 28079370292010100026


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00014/2010

Rollo: 436/09 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDEIMIENTO ABREVIADO 136/2009

SENTENCIA Nº 14/10

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidenta:

DÑA. ANA MARÍA FERRER GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a veintiuno de enero de dos mil diez

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 136/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, seguido por un delito de falsedad en documento mercantil, siendo acusado D. Baltasar , representados por Procuradora Dª Marta Martínez Tripiana y defendido por Letrado D. Manual Francisco Alonso García, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 9 de julio de 2009, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de julio de 2009 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"Es acreditado y así expresamente se declara, que el acusado Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, a las 14,15 horas del día 11 de Febrero de 2008, cuado se encontraba en la estación de Metro Sierra de Guadalupe de Madrid, fue requerido para exhibir su título de transporte de la zona B- 2, con número de abonado NUM000 , a que el acusado u otra persona a su encargo , había incorporado la fotografía al exterior del plástico y al que había incorporado el cupón n° NUM001 sabiendo que no era original, al haber sido modificados los caracteres alfabéticos correspondientes al mes de validez del cupón habían sido raspados. Los perjuicios causados a la entidad Metro de Madrid, S.A., ascienden a la cantidad de 55,80 euros."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Baltasar , como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de siete meses de prisión y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, da un día de privación de libertad por cada dos cuota impagadas de multa, con imposición de las costas procesales y que indemnice a la entidad Metro de Madrid , en la cantidad de 55,80 euros más intereses legales.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación procesal del acusado D. Baltasar , exponiendo como motivos de impugnación vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración.

TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnada a las Sección 29ª y registradas al número de Rollo 436/09 , y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada por el Juzgado de lo Penal 13 de Madrid sentencia por la que se condena al acusado D. Baltasar como autor de un delito de falsificación de documento mercantil, se interpone recurso de apelación por la defensa de dicho acusado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba; presentación que, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994, 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996, entre otras) es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte con olvido de las funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

Hecha esa precisión, el derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado (STS de 10 de febrero de 1999 ).

Como recuerdan las SsTS de 12 de febrero de 2009 y 231/2008, de 28 de abril , la invocación de un menoscabo del derecho a la presunción de inocencia exige al Tribunal ad quem comprobar la existencia, licitud y suficiencia de la prueba y racionalidad en el proceso de su valoración. Constatada la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, incumbe valorar la existencia de cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

En el presente caso, no solo existe prueba válida, sino que resulta indudable significación incriminatoria. Así el informe pericial realizado sobre el documento de abono transporte y el cupón mensual intervenidos al recurrente, concluye con la falsedad de uno y otro. En la tarjeta de abono transporte la fotografía (que pertenece al acusado) ha sido colocada irregularmente en el exterior del plástico de seguridad, no encontrándose cubierta por ésta a diferencia de las tarjetas auténticas. Indicándose que bajo este plástico y en la zona del retrato se observan restos de pegamento y rotura de fibras de papel como consecuencia de la retirada ilegítima de la foto anterior que portaba el documento falsificado. Finalmente se indica que se observa un corte en el plástico, a la altura de la parte inferior de la foto, que interrumpe la continuidad con el mismo (F. 19 y 20). Nos encontramos, por tanto, con una tarjeta original en la que se ha despegado la fotografía anterior (y sin duda perteneciente a quien figura como titular del abono) y se ha colocado, con grapas, la fotografía perteneciente al acusado. Ante esto, la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, además de carecer del más mínimo respaldo probatorio, resulta inverosímil. En efecto, dice que el día anterior había perdido toda su documentación en el autobús y que en la misma mañana del día de autos, al entrar en el autobús, la conductora, que le conocía por ser viajero habitual de esa línea y pese a que él no había dicho nada de la pérdida de sus documentos, le entregó la tarjeta de abono transporte objeto de estas actuaciones, no reparando que el nombre era el de otra persona. Más olvida el recurrente que lo manipulado no ha sido el nombre del titular de la tarjeta, que tal mención no se ha alterado, sino la fotografía, habiéndose retirado la anterior y puesto la que corresponde al acusado, sin éste hubiera perdido o le hubiera sido sustraía fotografía suya alguna.

Todo lo cual nos lleva a concluir racionalmente, como hace la sentencia impugnada, que fue el recurrente quien procedió a realizar la falsificación, poniendo en la tarjeta de abono transporte de otro su propia fotografía. Siendo indiferente que esta alteración la realizara materialmente el recurrente, pues como recuerda la Sentencia núm. 661/2002 de 21 de mayo, el Tribunal Supremo ya declaró en Sentencia de fecha 1 de febrero de 1999 , que el delito de falsedad en documento no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Y la Sentencia de 15 de julio de 1999 declara que es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó, pues el delito de falsedad puede cometerlo quien tiene el dominio funcional del hecho, siendo indiferente la realización material de la falsedad, pues si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes. Indicando la STS 1765/2001, de 1 de octubre , que la aportación de la fotografía para su incorporación en el documento falso constituye cuando menos una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible. Finalmente, el documento así falsificado no tiene más utilidad que el de su uso por el acusado, que en él figuraba fotografiado y quien precisamente lo tenía en su poder, resulta incuestionable el conocimiento del destino que se le iba a dar (STS 1405/98, de 11 de noviembre ).

Doctrina que resulta aplicable igualmente la manipulación del cupón mensual que iba incorporado a la tarjeta, que corresponde a un número de abonado distinto al que consta en dicha tarjeta y en el que se ha procedido a raspar los caracteres alfabéticos correspondientes al mes en el que es válido el cupón, escribiendo encima los caracteres del mes siguiente.

Así las cosas, queda perfectamente acreditada la concurrencia de cuantos elementos subjetivos y objetivos se requieren para la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal , que ha sido correctamente aplicado.

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio (arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación procesal del acusado D. Baltasar , contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2009, del Juzgado de lo Penal núm. 13 de los de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Dése cumplimiento, en su caso, a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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