Sentencia Penal Nº 14/201...il de 2010

Última revisión
09/04/2010

Sentencia Penal Nº 14/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 116/2010 de 09 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 14/2010

Núm. Cendoj: 28079370032010100204


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

MADRID

ROLLO APELACION: 116/10

JUICIO FALTAS: 520/08

J. I. Nº 1 - POZUELO DE ALARCON

AUTO NUM: 14

En Madrid, a 9 de abril de 2010.

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra el Auto de 24 de agosto de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Pozuelo de Alarcón, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 520/08, desestimatorio del previo recurso de reforma contra el Auto de 21 de mayo de 2009 que decretó el archivo de las actuaciones, habiendo sido partes como apelante Carlos Antonio , y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Pozuelo de Alarcón en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Auto de 21 de mayo de 2009 que decretó el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes personadas, por Carlos Antonio se interpuso recurso de reforma y subsidiara apelación. El día 24 de agosto de 2009 se dictó Auto rechazando la reforma y admitiendo la apelación, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 8 de abril de 2010 , se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 116/10 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- El tipo de la falta de lesiones causada por imprudencia leve del art. 621.3º del Código Penal exige como elemento constitutivo un resultado lesivo que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, de manera que ha de resultar necesaria para la curación la intervención reiterada de un profesional sanitario, o al menos, en dos ocasiones, en cuanto la expresión tratamiento se refiere a una acción prolongada que va más allá del primer acto médico, suponiendo una reiteración de cuidados que responden a la planificación de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa.

Ahora bien, dentro del concepto de actos médicos reiterados, están comprendidos también los que son prestados por un facultativo sanitario que no sea titulado superior, como un ATS (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1992 y 17 de noviembre de 1993, 1 de diciembre de 1994, 12 de julio de 1995, 27 de febrero de 1996 y 27 de julio, 10 de septiembre de 2001 y 18 de mayo de 2007), o incluso aquéllos supuestos en los que el médico ordena la fijación de comportamientos a seguir y realizar directamente por el enfermo (Sentencias de 26 de mayo de 1998, 5 de noviembre de 1999 y 18 de febrero de 2000 ), entre los que se comprende la autoadministración de fármacos, que se debe llevar a cabo siguiendo las indicaciones proporcionadas por el facultativo, dada la necesidad de pautación en su administración, dado el riesgo de efectos secundarios y la necesidad de un consumo restrictivo de los mismos (Sentencia de 27 de febrero de 1996 ).

En este contexto general, la doctrina jurisprudencial ha reconocido el concepto jurídico legal estudiado en la prescripción de fármacos, y en particular de antiinflamatorios y analgésicos, así lo declaran expresamente las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1994, 9 de enero y 27 de febrero de 1996, 26 de mayo de 1998, 19 de octubre de 2000, 23 de enero, 22 y 25 de mayo, 19 de septiembre y 22 de octubre de 2002, 14 de mayo, 1 y 15 de diciembre de 2004, 4 de marzo y 6 de mayo de 2005, 16 de febrero de 2007 y 8 de abril de 2008 .

Por otra parte, existen datos indicativos de una probable necesidad de rehabilitación, que de concurrir resultaría susceptible de integrar el concepto estudiado de tratamiento médico (Sentencias de 12 de julio de 1995, 10 de abril y 13 de septiembre de 2002 ).

Los aludidos criterios generales, necesariamente expuestos en relación a los casos concretos contemplados en cada una de las resoluciones, exige poner de relieve que la lesión sancionada ha de tener entidad suficiente para recibir el reproche penal, desde la perspectiva de su entidad objetiva e incluso, desde la consideración de la forma de su producción, en tanto el concepto de tratamiento médico tiene una función delimitadora del ámbito de acción penal, y su concreción ha de realizarse en función de su finalidad jurídico penal.

Por consiguiente, la necesidad de tratamiento médico, como elemento objetivo de la figura delictiva, no depende necesariamente de que el médico haya tenido que actuar sobre el paciente en más de una oportunidad. Por el contrario, se trata de saber si la intervención médica consistente en la prescripción de fármacos y la práctica de rehabilitación, en caso de haber sido necesaria, revelan una gravedad mínima de la lesión, que permita aplicar la sanción penal, en consonancia con el principio de proporcionalidad (Sentencias de 14 de marzo de 1994, 3 de junio y 19 de noviembre de 1997, 16 de febrero de 1999 y 25 de mayo de 2002 ). Si la lesión no fue irrelevante, a la vista de su entidad objetiva, basada en la necesidad del tratamiento farmacológico, de los días de curación a que dio lugar, del concurso de secuelas y la consecuencia de una eventual necesidad de rehabilitación, resultaría en principio encuadrable en el art. 147 del Código Penal de haber concurrido dolo en su causación, lo que permite la aplicación del art. 621.3º del Código Penal .

Todas estas circunstancias se advierten en este supuesto, en el que el propio informe forense reconoce la posibilidad de una fractura en la 9ª costilla derecha, situación claramente indicativa de la necesidad de pautación de analgésicos, y también una fractura de bordes incisales de las piezas dentales 11 y 21, existiendo en la causa documentación relativa a la necesidad de tratamiento odontológico derivado de tal situación, al producir además limitación en la apertura de boca y ruídos. Concurrieron nada menos que 88 días de curación, y quedaron secuelas.

En definitiva, se trata de una materia que no se encuentra en estos momentos debidamente perfilada y que debe ponderarse a la vista de las pruebas que se practiquen en la vista oral, lógicamente, con plena libertad de criterio. En este estado de la causa no es aconsejable su archivo con el único apoyo de la literalidad de la expresión incorrectamente empleada por el médico forense de inexistencia de tratamiento médico, a quien como perito no corresponde determinar propiamente dicho extremo, en cuanto se trata de un concepto jurídico sustantivo reservado a la apreciación del órgano judicial. El perito debe limitarse a describir cuáles han sido los actos de atención médica recibida, y la decisión de si dichos actos son o no constitutivos del concepto jurídico penal de tratamiento le compete únicamente al órgano judicial. Dicho concepto aunque indudablemente procede originariamente de la disciplina y ciencia médica, configura un elemento constitutivo de una infracción penal, y por tanto está dotado de contenido sustantivo.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por Carlos Antonio contra el Auto dictado en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Pozuelo de Alarcón con fecha 24 de agosto de 2009, debo revocar y revoco la resolución apelada, e igualmente el precedente Auto de 21 de mayo de 2009 , debiendo proceder al señalamiento del correspondiente Juicio de Faltas, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí resolución de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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