Sentencia Penal Nº 14/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 14/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 11/2010 de 13 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 14/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100595

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00014/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo: 664250

N.I.G.: 34120 37 2 2010 0108095

ROLLO: R.APELACION ST MENORES 0000011 /2010

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: RECURSO DE REFORMA 0000012 /2010

RECURRENTE: Doroteo

Procurador/a:

Letrado/a: CARMEN CASADO REBOLLO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Fulgencio , CIA DE SEGUROS AXA

Procurador/a:

Letrado/a: GUADALUPE DEL CAMPO LEON, JULIO BAQUERO GUTIERREZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 14/10

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río

Don Ignacio Rafols Pérez

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a trece de diciembre de dos mil diez.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 11/2010, interpuesto por la Letrada Sra. Casado Rebollo en representación del menor Doroteo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Palencia de fecha 18 de octubre de 2010 , habiendo sido partes apeladas el menor Fulgencio asistido por la Letrada Sra. Del Campo León, el Ministerio Fiscal y la entidad de Seguros Axa defendida por el Letrado Sr. Baquero Gutiérrez, siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Menores de Palencia, con fecha 18 de octubre de 2010 dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: " Declaro a los menores Doroteo y Fulgencio , Porfirio , ya circunstanciados, autores responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y de un delito de daños, imponiendo a Doroteo la medida de dieciocho meses de libertad vigilada que deberá incluir un programa de tratamiento psicológico-psiquiátrico; y a Fulgencio la medida de ochenta días de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Se condena a lo menores expedientados como responsables directos y a Marta y a Luis Manuel y Tamara como responsables solidarios, a indemnizar de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 2.377,10 euros, correspondiendo 1.964,22 euros a la compañía de Seguros Axa como reintegro por la cuantía ya abonada por ellos, y 896,88 euros a Amadeo ". Dicha resolución fue rectificada por auto dictado el día 4 de noviembre de 2010 en el sentido de que donde se dice 896,88 euros a Amadeo , debe decir 412,88 euros a Amadeo ".

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la Sentencia anteriormente indicada se recogen los trámites que fueron realizados, incluida la celebración de la Audiencia, antecedentes que se aceptan de manera expresa por esta Sala y se relatan los siguientes hechos probados " sobre las 20.26 horas del día 30 de noviembre de 2009, los menores Doroteo y Fulgencio , ambos de acuerdo y con intención de obtener un beneficio ilícito, accedieron, rompiendo una luna de la parte de atrás y arrancando una ventana, al interior del almacén de frutas propiedad de Amadeo , sito en la Avenida Castilla y León km. 8 de Guardo; así, mientras que Fulgencio desde la ventana ejercía funciones de vigilancia, Doroteo se apoderaba de dinero, una calculadora con impresora y dos grapadoras. Momentos después, y siendo las 21,06 horas, los menores guiados ahora por la intención de menoscabar la propiedad ajena accedieron de nuevo al interior del almacén, y una vez dentro rompieron la cámara de vigilancia, causando desperfectos en la misma, cuyo importe de reparación asciende a 778 euros".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del menor Doroteo , al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la Sentencia apelada y que se dicte otra en la que se le absuelva de las medidas impuestas. El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso interpuesto, mientras que la representación del menor Fulgencio ha solicitado la desestimación del recurso de apelación interpuesto y se ha adherido al motivo relativo al error en la valoración de la prueba sobre la responsabilidad civil .

CUARTO.- Con fecha de 9 de diciembre de 2010, se ha celebrado la vista correspondiente, con el resultado obrante en las actuaciones.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo los que contradigan los de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución recurrida declara a los menores Doroteo y Fulgencio como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas y de otro delito de daños.

Por la defensa del menor apelante, Doroteo , solicita la revocación de la resolución recurrida y su absolución invocando, como motivos de impugnación, error aritmético, error en la apreciación de la prueba al declararse probado que el citado menor sufre retraso mental por lo que actúa como un menor de 8 años 6 meses y error en la valoración de la prueba respecto a la responsabilidad civil.

Mientras que el Ministerio Fiscal y por la defensa de la entidad de Seguros Axa han solicitado la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la defensa del menor Fulgencio tambien solicita que se desestime el recurso pero se adhiere al motivo relativo al error en la valoración de la prueba respecto a la responsabilidad civil.

Carece de toda virtualidad el motivo invocado como mero error aritmético por cuanto en el auto dictado por el Juzgado de lo Penal el día 4 de noviembre de 2010, ya se subsanó y se rectificó el error contenido en la sentencia objeto de autos, indicándose que donde se decía que Amadeo debe ser indemnizado en 896,88 euros, se debe decir que la indemnización asciende a 412,88 euros, lo que se indica a los efectos establecidos en el art. 267 de la LOPJ .

SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se dice que la resolución recurrida contiene un error en la apreciación de la prueba por cuanto consta que el menor Doroteo tiene un retraso mental, lo que implica que su edad penal es de 8 años y 6 meses, razón por la que solicita su declaración de falta responsabilidad por carecer de capacidad de entender y querer, o conciencia de la realidad ( edad mental en el sentido del art. 20.3 del CP ) de al menos 14 años.

En este sentido resulta de las actuaciones que el menor recurrente presenta un coeficiente intelectual que se corresponde con un nivel de retraso mental leve, cuyos resultados de acuerdo con la escala de inteligencia WISC-IV, de forma global equivaldrían a una edad mental de 8 años y 6 meses y con un coeficiente intelectual total de 57, tal como se dice en el informe de la Unidad Regional de Hospitalización Breve de Psiquiatría Infanto-Juvenil del Hospital Clínico Universitario de Valladolid, informe al que se remite el Médico Forense. Por otro lado, por el Equipo Técnico del Juzgado de Menores de Palencia ha emitido informe donde se indica que el referido menor tiene reconocido un grado de minusvalía del 60% por discapacidad psíquica desde el 4 de mayo de 2009, presentando retraso mental ligero y alteración de conducta.

En este sentido, y siguiendo doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo, véase por todas la sentencia de 24 de octubre de 2001 , debemos señalar que el Manual Diagnostico Estadístico de los trastornos mentales de la American Psychiatric Association, en su cuarta y última revisión (DSM IV), en relación al retraso mental, establece cuatro grados de intensidad, de acuerdo con el nivel de insuficiencia intelectual, levo (o ligera), moderada, grave (o severa) y profunda : habrá retraso mental leve cuando el coeficiente intelectual se halle entre 50-55 y aproximadamente 70, el retraso mental será moderado cuando el coeficiente se halla entre 35-40 y 50-55, el retraso mental será grave cuando el coeficiente se halle entre 20- 25 y 35-40, y el retraso mental se considerará profundo cuando el coeficiente sea inferior a 20 ó 25. Por otro lado, la jurisprudencia ha aceptado la triple distinción que la psiquiatría ha establecido dentro de la oligofrenia, entre: a) la profunda o idiocia, con coeficiente mental por debajo de 25 %, y edad mental por debajo de los cuatro años, por lo que determina una irresponsabilidad total; b) la oligofrenia de mediana intensidad o imbecilidad, en la que el coeficiente mental oscila entre el 25 y 50 por 100, y la edad mental entre los cuatro y los ocho años, que determina una responsabilidad penal limitada por el juego de la eximente incompleta de enajenación mental; c) la oligofrenia mínima o debilidad mental, en la que el coeficiente intelectual se mueve entre el 50 y 70 por 100, la edad mental entre los 8 y los 9 años, y la responsabilidad penal se considera disminuida por el juego de una atenuante simple; y d) finalmente los "border lines", o torpes, cuyo coeficiente mental supera el 70 %, son considerados en general imputables penalmente ( SSTS 30/11/1996 y 27/4/2000 ).

Pues bien, en el presente caso, consideramos que la Jueza de Menores ha incurrido en error a la hora de apreciar las pruebas, no ya porque concurra en el menor recurrente la circunstancia eximente del art. 20.3 del CP , como sostiene la defensa del apelante, por cuanto valorando las pruebas personales practicadas en el plenario y las circunstancias concurrentes resulta que Doroteo , de 15 años de edad cuando se produjeron los hechos, sí es responsable penalmente de los delitos de robo con fuerza y daños por los que ha sido condenado en la resolución recurrida, puesto que reconoció en el juicio que sabía y entendía lo que estaba haciendo y porque consta que los dos menores regresaron al establecimiento donde antes habían cometido el delito de robo con fuera porque se habían fijado de que había una cámara de vigilancia y quisieron destruirla ( sin duda con la intención de evitar así toda prueba que pudiera implicarlos en los hechos delictivos cometidos ), siendo Doroteo quien la golpeó y tiró al suelo. Ahora bien, de la valoración de estas pruebas, se constata que el menor apelante, cuando se produjeron los hechos, si bien tenía capacidad intelectiva y volitiva suficiente como para ser imputable penalmente de los delitos cometidos, puesto que sabía distinguir el bien del mal, a diferencia de lo argumentado en la resolución recurrida, sus capacidades volitivas e intelectivas sí se encontraban parcialmente limitadas y no plenamente conservadas al presentar un coeficiente intelectual que se corresponde con un nivel de retraso mental leve, cuyos resultados de acuerdo con la escala de inteligencia WISC-IV, de forma global equivaldrían a una edad mental de 8 años y 6 meses y con un coeficiente intelectual total de 57, y tener reconocido un grado de minusvalía del 60% por discapacidad psíquica, retraso mental y alteración de conducta, razón por la que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto al concurrir en el menor Doroteo la atenuante prevista en el art. 21.6ª del CP .

Dicho lo anterior, hemos de indicar que, a pesar de apreciarse en el menor apelante la circunstancia atenuante simple indicada debido al retraso mental ligero que presentaba, las medidas impuestas de libertad vigilada con inclusión de un programa de tratamiento psicológico-psiquiátrico se encontran dentro del catálogo enumerado en el art. 7 de la LO 5/2000 , por cuanto después de indicarse que para la elección de la medida se deberá entender, de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, se dice en el apartado 1.e) que cualquier tipo de tratamiento ambulatorio puede aplicarse solo o como complemento de otra medida prevista en el mismo precepto, estableciéndose en la letra h) 2ª que la medida de libertad vigilada puede tambien conllevar la obligación de someterse a programas de tipo formativo. Es por ello, que atendiendo al exclusivo interés del menor condenado, la Sala no puede sino compartir los acertados argumentos contenidos en la resolución recurrida por cuanto, vistas las circunstancias concurrentes en el referido menor (edad, familiares, sociales y mentales ) resultan ciertamente aconsejables para su propia evolución y tratamiento de su personalidad, tal como se indica en el informe emitido por el Equipo Técnico del Juzgado de Menores de esta ciudad. Por supuesto, todo ello sin perjuicio de que las medidas impuestas puedan quedar sin efecto o ser sustituidas si así lo aconseja el interés del menor apelante, tal como indican los arts. 14 y 51 de la LO 5/2000 .

El último motivo de apelación se refiere al supuesto error contenido en la resolución recurrida en cuento a la responsabilidad civil. Desde luego, no podemos estar de acuerdo con las argumentaciones esgrimidas por la defensa del menor recurrente, ni con la del otro menor condenado que se ha adherido al mismo motivo, por cuanto en las actuaciones consta un informe pericial, debidamente ratificado en el juicio, donde con claridad se indica que los daños causados por los menores condenados ascendieron a 2.377,10 euros, IVA incluido, resultando tal cantidad de la sustitución de vidrio, con inclusión de un tablero provisional ( 582,22 euros ), sustitución de cámara de vigilancia ( 496 euros ), ordenador y ajustar software de empresa ( 689 euros ) y trabajos provisionales ( 282 euros ). Por otro lado, resulta totalmente creíble y lógica la reclamación por daños derivados de trabajo provisionales, como la instalación de tablero provisional de cristal, la sustitución de ordenador por otro usado y la reparación de imágenes del grabador y cámara ya que constituyen trabajos provisionales que no tienen porqué entenderse incluidos en la sustitución de la cámara de vigilancia. En cuanto a los daños derivados de la sustitución de vidrio laminar de seguridad, su realidad consta no solo por el informe emitido por el perito judicial, sino tambien por la factura obrante en las actuaciones y tambien por el informe pericial elaborado por la entidad aseguradora Axa, de todo ello se deduce que los daños reconocidos en la resolución recurrida están totalmente determinados y se ha acreditado su existencia, su realidad y su valor. En definitiva, la indemnización concedida se ajusta a la realidad de los daños y perjuicios sufridos por lo que la obligación de su satisfacción resulta legalmente correcta, tal como se indica en los arts. 61 y siguientes de la norma entes mencionada, en relación con los arts. 116 y siguientes del CP .

Por todas estas razones, el recurso de apelación interpuesto sólo puede prosperar parcialmente, debiéndose revocar en parte la resolución recurrida en los términos indicados.

CUARTO.- En cuanto a las costas causadas, se declaran de oficio, de acuerdo con los arts. 239 y 240 de la LECriminal.

VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Doroteo , contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2010, por el Juzgado de Menores de Palencia, REVOCAMOS EN PARTE la mencionada resolución en el sentido de que en el menor Doroteo concurre una atenuante simple por el retraso mental leve que presenta. En todo lo demás se confirma la resolución recurrida. Sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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