Última revisión
28/01/2010
Sentencia Penal Nº 14/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 10/2010 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 14/2010
Núm. Cendoj: 36038370022010100034
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:400
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00014/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo: 0000010 /2010CR
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000048 /2009
SENTENCIA Nº 14
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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS
Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente
Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA
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PONTEVEDRA, veintiocho de Enero de dos mil diez
VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000010 /2010, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora NURIA SANABRIA DELGADO, en representación de Ismael , contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 003 DE PONTEVEDRA. Fueron parte la mencionada recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma. Magistrada doña ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 28 de octubre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Ismael como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas."
Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación: "Probado y así se declara que por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Pontevedra en las Diligencias previas 4012/2009 se dictó auto en fecha 25 de septiembre de 2009, notificado al acusado Ismael en la misma fecha, en el que se le imponía la prohibición de aproximarse a Francisca a una distancia no inferior a doscientos metros, tanto a su persona, lugar de trabajo y domicilio situado en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Pontevedra, así como en cualquier otro lugar en que se encuentre aquella. Y, el día 19 de octubre de 2009, Ismael , plenamente conocedor de dicha prohibición, fue sorprendido por gentes de la Policía Nacional a al altura del número 35 de la CALLE000 .
Ismael ha sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007 a la pena de seis meses de prisión.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la representación procesal de Ismael , interpuso un recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el mismo se presentó escrito de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.
CUARTO.- El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación procesal del condenado la sentencia dictada por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de los de Pontevedra alegando como motivo de impugnación el error de hecho en la valoración de las pruebas.
Bajo dicho motivo aduce el recurrente que no existió dolo o intención de quebrantar la orden de alejamiento que cumplía y que la circunstancia de encontrarse caminando por la CALLE000 de Pontevedra a la altura del número 35 teniendo prohibido acercarse a menos de 200 metros del domicilio de la protegida- Francisca - que radica en el número NUM000 de esa misma calle, fue debido a un despiste al introducirse en ella sin darse cuenta por caminar distraído en compañía de una persona que conocía, a su regreso del Inem a cuyas oficinas muy próximas a dicha calle había acudido.
Añade en apoyo de su versión que los policías actuantes vieron como venía caminando tranquilamente y así siguió sin intentar huir ante su presencia lo que -dice- es indicativo que no era consciente de que infringía la orden y que ya en el mismo momento ante la actuación de éstos les manifestó que no se había dado cuenta de tal circunstancia. Añade también que a esa hora la protegida estaba trabajando, dado su horario laboral y que por ello ningún sentido tendría quebrantar la orden para aproximarse al domicilio si ella no iba a estar allí y que en definitiva esa aproximación ninguna relevancia tuvo en la finalidad protectora de la prohibición.
Cuanto esgrime el recurrente en modo alguno demuestra un error de valoración de la juez a quo que en la inmediación del plenario pudo percibir las manifestaciones del propio acusado y las de los agentes de policía que procedieron a su detención, formando cabal convicción de la culpabilidad de aquel.
Y es que, la versión del recurrente resulta ciertamente inverosímil pues, no expresa circunstancia alguna que avale la posibilidad de incurrir en semejante "despiste" teniendo en cuenta que se encontraba casi a la altura misma del domicilio de la protegida, que le constaba la prohibición y ésta era reciente de apenas un mes antes - auto de 25/09/2009 - por tanto estaba próxima en su memoria como también el incidente o hechos que motivaron su imposición y finalmente, porque precisamente el acusado conocía o debía conocer a la perfección las consecuencias de un quebrantamiento, constándole como le constan a la luz de su hoja histórico penal nada menos que 4 condenas anteriores por el mismo delito, quebrantamiento de condena del artículo 468 del CP , lo que es a su vez indicativo del escasísimo respeto que le merece el cumplimiento de una pena, medida cautelar o en definitiva de las decisiones judiciales.
Su versión podría convertirse siempre en fácil coartada de exoneración, por lo que existiendo como existe prueba de cargo incriminatoria en su contra, le correspondía acreditar tal despiste, lo que no solo no ha conseguido, -ni siquiera propuso la testifical de aquél que supuestamente caminaba con él en ese momento y a quien habría podido intentar localizar al conocerlo de la zona-, sino que, por el contrario, las circunstancias expuestas claramente descartan esa versión.
Añadir que es irrelevante a los fines del quebrantamiento de la prohibición, si la protegida se encontraba o no en su domicilio; lo contrario sería dejar la consumación del tipo al socaire de los movimientos de los protagonistas de la pena o medida, con anulación de su eficacia y de toda seguridad jurídica.
Procede por todo lo expuesto desestimar el recurso confirmando íntegramente la sentencia apelada sin efectuar un pronunciamiento en las costas de la apelación.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael , contra la Sentencia dictada con fecha 28 de octubre de dos mil nueve , en el JUICIO RAPIDO nº 48 /2009, por el JDO. DE LO PENAL nº 003 DE PONTEVEDRA, y debemos confimar y confirmamos dicha resolución. Sin pronunciamiento en costas.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Magistrada doña ROSARIO CIMADEVILA CEA, durante la audiencia pública. Doy fe.

