Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 14/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 176/2009 de 22 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 14/2010
Núm. Cendoj: 38038370052010100013
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 14 / 2010
En Santa Cruz de Tenerife a 22 de Enero de 2010
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores de la Audiencia Provincial Sección Quinta, el Rollo de apelación 176/09 correspondiente a la sentencia recaída en el JUICIO DE FALTAS Nº 8/09 del Juzgado de Instrucción Nº Tres del Puerto de la Cruz, y habiendo sido partes, una y como apelante Dº Pablo Jesús y de otra, como apelada, Dº Constancio .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Tres del Puerto de la Cruz, en el procedimiento de juicio de faltas 8/09 se dictó el 9/03/09 sentencia, que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS:
" ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 28 de diciembre de 2008 Pablo Jesús acudió al domicilio de Constancio y dirigiéndose al mismo le dijo "hambriento, traidor, tendrían que llevarte a un geriátrico". Que el denunciante es el Presidente de la Comunidad en la que también reside el denunciado y han tenido problemas anteriores por temas derivados de la comunidad".
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida, aclarada por Auto de 1 de junio de 2009 , se establece:
FALLO:
" Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 CP a la pena de 15 días multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en los términos establecidos en el art. 53 CP , y al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Dº Pablo Jesús se formalizó el recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 23 de Octubre de 2009 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa por la recurrente la modificación de la sentencia dictada en primera instancia por la que se le condena como autor de una falta de injurias, alegando al amparo de lo dispuesto en el art. 790 LECRIM y de forma conjunta infracción de precepto penal y errónea valoración de la prueba practicada en el plenario, terminando por solicitar con carácter subsidiario una aminoración de la cuota de multa impuesta.
Abordando el motivo de queja, examinados los autos remitidos ni existe irregularidad procedimental ni vicio en la sentencia por falta de motivación que genere la nulidad de la misma, ni se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni el error de hecho alegado por el recurrente en la Juzgadora a la hora de valorar las pruebas ante ella practicadas, habida cuenta que en atención a la personal percepción, directa e inmediata, de la prueba desarrollada en la vista ha llegado a una conclusión en modo alguno puede ser tachada de ilógica o absurda, y que se comparte plenamente en esta alzada, pues la Jueza ha contado no sólo con la testifical de la víctima, quien ha mantenido de forma persistenci su relato de denuncia, corroborado por la del testigo e referencia, el administrador, sino también por el reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado, pues con independencia de las relaciones previas y del defraudado, según el denunciante, deber de fidelidad del denunciado, es lo cierto que se presentó en su casa para recriminarle, y en el curso de dicha conducta le llama " hambriento y traidor ", según admite lisa y llánamente. Prueba personal valorada correctamente por la Juez a quo, sin que haya motivo para sustituirse por la parcial y subjetiva del recurrente. A ello ha de añadirse la persistencia con que la víctima mantiene los hechos desde su inicial declaración hasta el acto de la vista. De hecho, tales criterios (verosimilitud, persistencia y ausencia de incredulidad subjetiva,), no son requisitos de validez de la testifical cuando se presenta como única prueba de cargo, sino, como ha establecido el TS con reiteración, son criterios orientativos para valorar la prueba, o " parámetros interpretativos para su apreciación", pero no condiciones de validez, siendo la juzgadora de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, porque cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, inmediación vedada a este Tribunal habida la fase procesal en la que nos encontramos (apelación), es por lo
que no apreciamos el error denunciando, debiendo pues desestimarse el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la infracción de precepto penal, en cuanto que se denuncia que los hechos no son legalmente constitutivos de la falta de injurias del art. 620.2 C.P . indudablemente, las expresiones proferidas - y admitidas por el recurrente : traidor ( según el DRA " que implica o denota traición o falsía ) y hambriento - proferidas de forma conjunta y en el curso de una amonestación en la que el propio recurrente se dirige a la casa del denunciante y se las profiere per se conllevan el ánimo de menoscabar la dignidad ajena, si bien por las circunstancias privadas en que se hace merece el reproche de la falta, pues se trata de una infracción eminentemente circunstancial, y en tales circunstancias, nadie debe soportar esos insultos en su propia casa. Y es que la libertad de expresión en modo alguno ampara el derecho al insulto ( como diría la STC 85/1992, de 8 de junio ) y la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor y dignidad de las personas mediante la tipificación de los delitos y faltas de injuria ( y delito de calumnia ). Y es que el tipo de injurias requiere dos elementos, el objetivo, representado por las expresiones proferidas o acciones ejecutadas, admitiéndose por tanto la mecánica comisiva real, verbal o escrita, respecto de las cuales cabe una forma imprecativa y otra ilativa o explicativa, surgiendo la primera a través del insulto corriente, que normalmente tiene menos gravedad por su espontaneidad, en tanto las segundas adquieren una significación valorativa de superior entidad, como ya distinguiera la STS de 5 de Marzo de 1985 , y en el presente caso sería la mínima expresión del insulto; y otro elemento, el subjetivo, integrado por el "animus injuriandi" o elemento subjetivo del injusto, consistente en la intención de atacar el honor de una persona, reiteradamente exigido por el T.S. y T.C. ( STC 78/95 ) y que por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia, debe deducirse de las circunstancias que afecten al tiempo, lugar y modo, pero cuando " las expresiones o vocablos, por su propia sentido gramatical, son tan claramente insultantes e hirientes el ánimo específico se encuentra ínsito en ellos, poniéndose al descubierto - como dice la STS 465/95, de 28 de marzo -, con la simple manifestación", y tales expresiones utilizadas en el presente caso, además de innecesarias son claramente insultantes, y en modo alguno cabe cobijarse en otro pretendido ánimo como el " informandi" o el "
criticandi" ( como se ha dicho anteriormente ) ni incluso en el "retorquendi".
De modo que concurriendo todos los requisitos de dicha infracción y habiéndose valorado en sus concretas circunstancias correctamente tales manifestaciones, es procedente confirmar la sentencia en todos sus extremos, sin que la cuota fijada ( 5 euros ) a los 15 días multa impuestos pueda considerarse desproporcionada, habida cuenta que es doctrina jurisprudencial la que proclama que tan sólo en los niveles de pobreza se viene a fijar una cuota inferior a 6 € ( ente otras STS de de 28 de enero de 2005 "una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva ..." .
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 y 124 del C.P . en relación con los arts. 238 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas a la recurrente por lo infundado de su pretensión.
Fallo
ACUERDO DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por apelante Dº Pablo Jesús , mediante escrito presentado en fecha 24 marzo de 2009, y CONFIRMAR íntegramente la Sentencia de 9 de marzo de 2009 , dictada por la Juez del Juzgado de Instrucción núm. Tres del Puerto de la Cruz en el Juicio de Faltas nº 8/09 , con costas de oficio.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
