Sentencia Penal Nº 14/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 14/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 10/2010 de 21 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 14/2010

Núm. Cendoj: 44216370012010100201

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00014/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 10/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 28/2006

JUZGADO DE INSTRUCCION DE CALAMOCHA

S E N T E N C I A Nº 14

En la ciudad de Teruel, a veintiuno de octubre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados D.ª María Teresa Rivera Blasco, presidente accidental y ponente, D.ª María de los Desamparados Cerdá Miralles y D. Juan Carlos Hernández Alegre, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 28/2006 por el Juzgado de Instrucción de Calamocha, seguida por presunto delito de estafa , contra Simón , nacido el día NUM000 de 1952 en Murcia, hijo de Dolores y Julián, con D.N.I. NUM001 , con domicilio en Torreagüera (Murcia), calle RAMBLA000 núm. NUM002 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que no ha estado privado; y contra Carlos Francisco , nacido el día NUM003 de 1964 en Brugos, hijo de Jacinta y Leónides, con D.N.I. NUM004 , con domicilio en Burgos, Calle DIRECCION000 núm. NUM005 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 3 de mayo de 2005 hasta el día 15 de julio de 2005.

Han sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Jorge Moradell Ávila, en el ejercicio de la acusación pública, y los acusados D. Simón , representado por la Procuradora D.ª Ana María Gutiérrez Corduente y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Alarcón; y D. Carlos Francisco , representado por la Procuradora D.ª Asunción Lorente Bailo y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Martín.

Antecedentes

PRIMERO .- En sesión que tuvo lugar en el día de ayer se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en el Procedimiento Abreviado instruido con el número 28/2006 por el Juzgado de Instrucción de Calamocha, seguido por presunto delito de estafa contra Simón y Carlos Francisco .

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal del que responden penalmente en concepto de autores los acusados, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica como muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , pidiendo para los acusados la pena de seis meses de prisión, accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo y costas.

TERCERO .- Los acusados y sus defensores mostraron su conformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas por el mismo.

Hechos

Probado y así se declara que el acusado Carlos Francisco adquirió notarial y registralmente, el 10 de febrero de 2004, las participaciones de la sociedad mercantil denominada Cárnicas 2001, S.L., con domicilio social en Alcaudete de la Jara (Toledo), en cuyo nombre pasaba a actuar como administrador, si bien la empresa continuaba en buena medida vinculada a otra llamada Cárnicas Alonso, propiedad de los mismos socios que tenían la primera sociedad mencionada hasta su venta, y que en el tráfico comercial del sector alimentario eran en general conocidas como las empresas de los Hermanos Alonso.

Así, la empresa administrada por el acusado Sr. Carlos Francisco , con nombre societario Cárnicas 2001, S.L., continuó un tiempo empleando una oficina alquilada en las propias instalaciones de Cárnicas Alonso, pero quedando en realidad vacía de contenido mercantil y financiero, hasta el punto de considerarse simplemente en quiebra económica real, con procedimiento concursal y baja de todos los trabajadores casi con carácter inmediato, sirviendo a partir de febrero de 2004 de una mera apariencia de actividad comercial de compra-venta de productos cárnicos, pero sin actividad productiva real, ni margen financiero en la cuenta corriente, de que disponía la sociedad en la entidad bancaria Caja de Ahorros del Monte, sucursal de la localidad mencionada de Alcaudete de la Jara, para atender los pagos a posibles proveedores.

Al menos desde aquella fecha de primeros de mayo de 2004, el acusado Sr. Carlos Francisco se puso de acuerdo con D. Romualdo (hoy fallecido) y con el otro acusado, Sr. Simón (que conocía mejor el sector cárnico, siendo administrador de varias sociedades comerciales del ramo), con el fin de reutilizar la sociedad Cárnicas 2001, S.L., aprovechando el buen nombre comercial que ésta tenía por su vinculación con el de Hermanos Alonso, para realizar múltiples pedidos de mercaderías cárnicas, bajo la confianza que inspiraría dicho nombre, y con el propósito de lucrarse ilícitamente con su impago y reventa.

En este concepto y marco, los dos acusados, en ánimo de lucrarse a costa de mercancías ajenas que no pretendía pagar realizaron, por sí o a través de la persona fallecida citada, varios pedidos telefónicos de productos cárnicos frescos, empleando identidades simuladas y teléfonos móviles con tarjetas prepago que después dieron de baja, actuando bajo la supuesta representación de Hermanos Alonso (ofertas aceptadas, consumándose el contrato en Monreal del Campo- Teruel) a la empresa ganadera-alimentaria de Monreal del Campo denominada Sociedad Agraria de Transformación núm. 42 Los González, con domicilio social en Monreal del Campo, por un total, en precio de producto, de 229.107,61 €, y en fechas entre el 25 de mayo de 29 de junio de 2004. Fiado del buen propósito comercial de los acusados y de la solvencia del nombre en que actuaban, el representante de la empresa proveedora entregó la mercancía mediante transporte en camiones de la propia vendedora, tanto en Alcaudete de la Jara como, especialmente, en unas instalaciones llamadas ALMACENES FRIGORÍFICOS GREDOS, con domicilio en Madrid, calle Cobre núm. 1, por indicación a los camioneros de Los González de los propios acusados, quienes recibieron la mercancía utilizando una cámara alquilada verbalmente de las instalaciones mencionadas. No queda claro cuántos viajes y cuánta mercancía fue la realmente trasladada.

El precio de los pedidos se simuló abonar mediante pagarés firmados por el Sr. Carlos Francisco , remitidos en nombre de Cárnicas 2001, S.L. a la empresa proveedora, a recibir en Monreal del Campo, como lugar de pago, resultando, como era previa voluntad de los acusados, impagados los productos, al no disponer de fondo alguno desde hacía tiempo la cuenta bancaria empleada por la sociedad.

No queda acreditado que persista la deuda, al existir indicios de que ésta fue posteriormente saldada de uno u otro modo entre la empresa Hermanos Alonso y la empresa Los González.

Fundamentos

PRIMERO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo solicitado las partes al tribunal que proceda a dictar sentencia sin celebración de juicio por haberse conformado los acusados con la calificación del Ministerio Público y con las penas solicitadas por éste; entendiéndose que la calificación aceptada es correcta y que las penas son adecuadas según dicha calificación, procede dictar sentencia de conformidad. Los hechos deben ser calificados como constitutivos un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal .

SEGUNDO.- De la citada infracción son responsables en concepto de autores los acusados Simón y Carlos Francisco , quienes directa y voluntariamente han ejecutado los actos que la tipifican ( arts. 27 y 28 del Código Penal ).

TERCERO .- Es de apreciar en los acusados la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada.

CUARTO .- Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de prisión de seis meses; así como la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO .- Dispone el art. 123 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos condenar y condenamos al acusado Simón como autor responsable de un delito de estafa , previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal como muy cualificada, a la pena de prisión de seis meses, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

Debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Francisco como autor responsable de un delito de estafa , previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal como muy cualificada, a la pena de prisión de seis meses, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

Téngase en cuenta el tiempo en que los acusados han permanecido privados de libertad por estos hechos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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