Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 14/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 10/2010 de 27 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 14/2010
Núm. Cendoj: 50297370032010100090
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00014/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACION DELITO 10/10
SENTENCIA NUM. 14/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO
Dª. SARA ARRIERO ESPES
En Zaragoza, a veintisiete de Enero de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 10/2010 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 205/09, seguido por un delito de lesiones y amenazas.
Han sido parte:
Apelante: Augusto representado por el Procurador Sr./a. Prieto Sogo y defendido por el Letrado Sr./a. Peregrina Fanlo.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 19 de Octubre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Augusto , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como Autor responsable de una falta de AMENAZAS, prevista y penada en el art. 620.2º y último párrafo del CP, dos faltas de VEJACIONES INJUSTAS de idéntico precepto penal y un delito de MALTRATO DE OBRA EN EL AMBITO FAMILIAR Y EN EL DOMICILIO COMUN, previsto y penado en el art. 153-2 y 3 del CP , a las siguientes penas:".
A) Por cada una de las tres faltas, 8 días de localización permanente, siempre en domicilio diferente y alejado del de las víctimas.
B) Por el delito, CINCUENTA Y SEIS DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y la PROHIBICION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del Código Penal , se impone a don Augusto , como pena accesoria, la PROHIBICION de que SE APROXIME a una distancia no inferior a 200 metros, tanto a la persona de sus padres don Plácido y doña Marisa , como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que éstos frecuenten, así como la PROHIBICION de COMUNICARSE con ellos por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS.
Condenándole asimismo al pago de las costas.
Para el cumplimiento de la pena abónesele, en su caso, el tiempo que ya haya estado privado de libertad por estos hechos".
SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara:
A) El acusado don Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 3:00 del día 17 de septiembre de 2.008, tras despertar a sus padres don Plácido y doña Marisa , con los que convive en el domicilio sito en la C/. Julián Sanz Ibáñez de Zaragoza, les pidió dinero para salir con sus amigos y como aquéllos se negaron el acusado se enfadó, iniciándose una discusión en la que el acusado amenazó a sus padres con destrozar la casa a la vez que abría puertas y cajones, tiraba objetos al suelo y les insultaba con expresiones como "cabrón" dirigidas a su padre e "hija de zorra y puta", destinadas a su madre.
El acusado cogió del cajón del armario del dormitorio un reloj y 10 €.
El 21 de septiembre de 2.008, sobre las 20:00 horas, y en el transcurso de una discusión en el domicilio provocada igualmente porque el acusado exigía dinero y sus padres no le daban, el acusado le dijo a su padre "esto es lo que te haré con un cuchillo cuando no me veas", a la vez que con su mano simulaba clavarle un cuchillo y se lo retorcía en el estómago.
El 24 de septiembre de 2.008, y ante los constantes ataques del acusado, el padre le dijo que se tenía que ir de casa y que le iba a preparar sus cosas, reaccionando el acusado con gritos del siguiente tenor: "si haces eso, cuando salgas del trabajo a ti o a mi hermano Jaime (de 14 años de edad) os ocurrirá una desgracia.
Acciones todas las expresadas que originaron temor en sus padres.
Como el acusado finalmente acababa consiguiendo algo de dinero, les decía a sus padres: "no sé por qué os ponéis así, si al final hacéis lo que yo os digo".
B) El 24 de septiembre de 2.008, en el mismo domicilio familiar ya indicado, el acusado, enfadado por el mismo motivo que se ha venido describiendo, esto es, negarse sus padres a las exigencias de dinero, sobre las 00:00 horas propinó un empujón a su madre, que no le causó lesión, y le tiró un tape de sartén que no llegó a darle.
Los padres del acusado nada reclaman por los hechos relatados".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Augusto .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 10/2010 , pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
Hechos
Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
PRIMERO.- La parte recurrente viene a solicitar de este órgano de apelación el que se absuelva al acusado del delito de maltrato de obra en el ámbito familiar y se le condene en su lugar por una Falta de vejación injusta del art. 620.2 del vigente Código Penal , pretensión que resulta inviable a la vista de lo que se expondrá.
El relato de hechos probados que no ha sido impugnado, nos pone de manifiesto que Augusto el 24 de Septiembre de 2.008, en el domicilio familiar, por negarse sus padres a sus exigencias de entregarle dinero, le propinó un empujón a su madre que no le causó lesión y le tiró un tape de sartén que no llegó a impactarle. Así se desprende de lo relatado por los padres de Augusto en el acto del juicio, al cual no acudió el acusado, pese a estar citado en legal forma.
Partiendo de estos hechos probados, debe desestimarse el recurso pues la conducta de Augusto configura un maltrato de obra sin causar lesión frente a su madre con la que convivía, hechos cometidos en el domicilio de la víctima, concurriendo así los presupuestos típicos del artículo 153. 2 y 3 del Código Penal . La conducta consistente en zarandearla y tirarle un tape de sartén no cabe sino calificarse como maltrato de obra por su componente físico e incidencia sobre el cuerpo de la víctima, aunque no haya llegado a causarle lesión.
Estas conductas de maltrato de obra que, como norma general, están consideradas como falta en el artículo 617.2 del Código Penal , ha querido el Legislador elevarlas a la categoría de delito cuando se produzcan entre personas que tengan los vínculos personales o familiares a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal , introduciendo así el tipo especial del artículo 153 del Código Penal . En el caso examinado es indudable que se ofrece dicho vínculo familiar pues Augusto ejecuta dicho maltrato frente a su madre.
También se aprecia que el comportamiento es doloso a la vista del sentido de la acción ejecutada sobre su madre que no se limita a empujarla, sino que también le tira el tape de sartén, revelando una intención de maltratar físicamente.
Finalmente es de apreciar que estos hechos tienen lugar en el domicilio de la víctima, donde también convive el acusado, siendo de aplicación el subtipo agravado del párrafo final del artículo 153 que obliga a imponer la pena en su mitad superior.
SEGUNDO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación, no apreciándose error alguno en la valoración de la prueba, ni tampoco, por lo expuesto, indebida aplicación del art. 153 del Código Penal, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Augusto contra la Sentencia nº 348/09 de fecha 19 de Octubre de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
