Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 14/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 323/2010 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALDERON SUSIN, EDUARDO

Nº de sentencia: 14/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100015

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN 002

Rollo: 0000323/2010

SENTENCIA núm. 14/2011

Ilmo. MAGISTRADO.

DON EDUARDO CALDERÓN SUSÍN

En Palma de Mallorca, a dieciocho de enero del año dos mil once.

VISTOS por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN los autos de Juicio de Faltas núm. 200/2009, seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. uno de los de Ibiza, sobre lesiones por imprudencia, Rollo núm. 323/2010 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en trámite de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado con fecha catorce de septiembre de dos mil diez , al haberse interpuesto recurso por el Procurador D. José Luis Marí Abellán, actuando en nombre representación de Dª. Rosalia ; con la oposición, en calidad de partes apeladas que han solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, de la Letrada Dª. Matilde Valdés Prats, obrando en defensa de Luis , y de la Letrada Dª. María Tur Escandell, haciéndolo en el de la entidad aseguradora Axa.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Instrucción núm. uno de los de Ibiza, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo absolver y absuelvo a Luis , como autor responsable de una falta lesiones por imprudencia prevista en el artículo 621.4 del Código Penal .

Una vez firme la presente resolución, precédase, el dictado de Auto Ejecutivo, previa la celebración de la comparecencia que determinará la cantidad liquida máxima que podrá percibir la parte perjudicada, frente al Responsable Civil Directo, declarándose de oficio las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, en tiempo y forma se presentó recurso de apelación contra la misma por quien dice en el encabezamiento de la presente, que fue admitido, tramitándose conforme a las prescripciones del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la expresa remisión que, a las mismas, efectúa el artículo 976 de dicha Ley rituaria.

Hechos

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Audiencia Provincial y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los de la sentencia apelada, con las precisiones que resulten de lo que en la fundamentación de la presente se harán.

Fundamentos

PRIMERO.- Pide la parte recurrente que esta Audiencia revoque la sentencia apelada y condene "conjunta y solidariamente al denunciado y a la entidad AXA, a indemnizar a mi mandante en el importe de 23.945, 20 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ".

A tal efecto viene a alegarse que la Juzgadora de instancia incurrió en error al apreciar o valorar la prueba, por no haber creído la versión de la denunciante, y que por ello vulneró, al no aplicarlo, el artículo 621 del Código Penal sosteniendo que "la conducta del Sr. Luis es constitutiva de una imprudencia grave, generadora de lesiones".

Sin embargo no llega a pedirse de modo expreso, ni en el cuerpo ni el suplico del recurso, la condena penal del denunciado, lo que ya hace sumamente dificultoso atender la pretensión contenida en el suplico, ya que sin condena penal (no pedida) resulta imposible cualquier pronunciamiento en el capítulo de responsabilidad civil.

De todas formas se intentará dar una solución equitativa que satisfaga las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- No puede ocultar quien suscribe que lo más oportuno hubiera sido que se hubiera pedido en el recurso la nulidad de la sentencia porque, de una parte, en los hechos probados parece ya predeterminarse el fallo en tanto que ya se lleva a cabo una valoración jurídica del comportamiento de la denunciante, dejándose además en una cierta confusión lo que en concreto hizo el Sr. Luis , y, de otra, porque no existe un examen crítico de toda la prueba testifical practicada en el juicio, y sin embargo llega a una conclusión taxativa; en ese sentido el primer párrafo del fundamento de derecho inicial queda como incompleto, ya que el "si bien" con el que comienza la frase no acaba de tener un claro contrapunto, en el párrafo siguiente establece que "dichos hechos (?) prueban que la omisión de la diligencia que le es exigible, es imputable a la denunciante, ya que, atendiendo a las especiales características de dicha vía, debía haber prestado la atención debida en una curva tan cerrada como esa, así como guardar la distancia de seguridad necesaria con el vehículo que le precedía en la circulación, y máxime cuando llevaba a bordo a una niña, en puridad, estamos ante una mera colisión por alcance".

De haberse pedido la nulidad de la sentencia para que se dictara otra más clara y completa, o se hubiera denunciado esa falta de claridad o de plenitud, así se hubiera declarado en esta segunda instancia; pero ello no es posible dado la actual redacción con que se cierra el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO.- Dicho todo cuanto antecede, y sin recurrir el cómodo apoyo de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia, del Pleno, núm. 167/2002 , sí que se puede concluir en que al menos parte, y en una medida importante, de la culpa lo fue de la Sra. Rosalia porque, y en ello se conviene con la Juzgadora de instancia, no respetó la distancia de seguridad e infringió, no el artículo 33 como se dice erróneamente en la sentencia impugnada, sino, como bien pone de relieve la parte apelada, el 54.1 del Reglamento General de Circulación, al concretar la exigencias del artículo 20.2 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Que hubo una colisión por alcance contra el vehículo que le precedía es algo incontestable, al igual que lo es que ese vehículo (el conducido por Víctor ) no rozó siquiera con el que se le cruzó con él y que era el tripulado por el denunciado Sr. Luis ; pero no puede descartarse que, además de las circunstancias de estrechez de la calzada y del tramo curvo en el que se cruzaron, este último también obligara al Sr. Víctor a hacerse más a su derecha y a frenar para evitar la colisión por una posible y ligera invasión de la mediana ideal de la calzada.

En cualquier caso esa posible invasión que pudo estar en la cadena causal que acabó con la colisión por alcance y la causación de las lesiones de la denunciante, no tendría encaje en la falta del artículo 621.1 del Código Penal porque en una hipotética concurrencia de culpas, resulta de mayor relevancia la de la Sra. Rosalia .

Por ello el fallo absolutorio en esta vía penal deber ser confirmado, pero sin compartir las taxativas afirmaciones contenidas en los hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, aunque sí haya que entender que la aquí denunciante contribuyó de modo notable al resultado denunciado.

CUARTO.- El recurso debe ser desestimado, en tanto que ha de confirmarse el fallo de la sentencia apelada, pero dejando expedita la vía civil (con posibilidad de formular demanda o de seguir con el dictado del auto ejecutivo) en virtud de las consideraciones procedentes, sin que se haga expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Marí Abellán, actuando en nombre y representación de Dª. Rosalia , contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. uno de los de Ibiza en el Juicio de Faltas núm. 200/2009, del que dimana el presente Rollo de Sala, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO el fallo de dicha sentencia, dejando expedita la vía civil (con posibilidad de formular demanda o de seguir con el dictado del auto ejecutivo) en virtud de las consideraciones precedentes; sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, conforme lo preceptuado en la L.O.P.J.; y con certificación de la misma, remítase las actuaciones originales al Juzgado de Instrucción núm. uno de los de Ibiza a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.

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