Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 14/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 236/2010 de 11 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 14/2011
Núm. Cendoj: 08019370022011100043
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar. P.Abreviado nº 121/10
Rollo de Apelación nº 236/10-MK
SENTENCIA Nº 14
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a once de enero de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 121/10 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, seguido por el delito de apropiación indebida, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Dª María Antonieta , representada por la Procuradora Dª Amanda Pons Bialowas, y en calidad de apelados, D. Candido , representado por la Procuradora Dª Esther Portulas Comalat, y el M. Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de octubre de 2010 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 121/10 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El análisis del recurso articulado contra la sentencia de instancia revela que la acusación particular denuncia en apoyo de su discrepancia la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador y la infracción de normas del ordenamiento jurídico al considerar, en contra del criterio judicial, que dicho material probatorio acreditó la autoría por D. Candido del delito de apropiación indebida por el que fue acusado, al haber hecho suya la cantidad de 6000 euros que Dª María Antonieta le entregó con un fin concreto, a saber, preparar los papeles para que su hijo pudiera quedarse en España y así entrar en el ejército, postulando a la luz de todo ello la revocación de la resolución apelada y su sustitución por otra de signo condenatorio en los términos peticionados en las conclusiones definitivas.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. Reiteradamente tiene establecido este Tribunal que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con el apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
Proyectando ello al caso de autos ha de indicarse que aun compartiendo el criterio del apelante conforme al cual no podría desplegar valor probatorio la declaración que hubiera prestado en fase de instrucción el acusado incomparecido a juicio sino se introdujo en dicho acto mediante su lectura, no puede ignorarse que la absolución la apoyó el Juzgador no sólo en dicho testimonio sino, igualmente en el dado por la propia denunciante y, esencialmente, en el contenido del documento incorporado al folio 13 de los autos, incorporado por la misma Sra María Antonieta , de cuyo tenor al menos no podría descartarse que el dinero se hubiese entregado en concepto de préstamo, título incompatible con una apropiación indebida del mismo.
En función de todo lo precedentemente expuesto procederá respetar en la alzada la valoración que de la prueba hizo el juzgador de instancia, máxime si se tiene en cuenta que el TC, (entre otras muchas, SSTC 167 , 197 , 198 , 200 , 212 y 230/2002 y 68/2003 ) ha venido sentando la doctrina a tenor de la cual no será posible dictar en la alzada una sentencia condenatoria cuando la emitida en la instancia hubiera sido absolutoria, siempre que el cambio de sentido de la resolución se hubiere de asentar en una diferente valoración de la prueba por parte del órgano de apelación respecto de la efectuada por el Juzgador, mientras no se oyesen directamente los testimonios en la alzada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Amanda Pons Bialowas, en representación de Dª María Antonieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en los autos de P. Abreviado nº 121/10, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

