Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 14/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 760/2010 de 14 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 14/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100024
Encabezamiento
cAUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 760 del año 2.010.
Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 484 del año 2.008.
SENTENCIA Nº 14
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a Catorce de enero de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 760 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 30 de junio de 2.010 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 484 del año 2.008, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 39 del año 2.008 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , el acusado Imanol , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Jaén el día 18.09.1959, hijo de Ramón y Antonia, con domicilio en Castellón, Avenida DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 , representado por la Procuradora Doña Mª. Teresa Palau Jericó y asistido por la Abogada Doña Gabriela Luis Aguilar, y como APELADO , el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Lucía Bachero Sánchez, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "El acusado Imanol , con sus facultades psicofísicas disminuidas debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas pilotó su vehículo matrícula XV-....-IV , asegurado en la Compañía LINEA DIRECTA ASEGURADORA, por la calle Barrachina de Castellón cuando al llegar al cruce de la calle Calle Figueroles y sin respetar la preferencia que tenía el vehículo conducido y propiedad de DOÑA Matilde , colisionó con ésta, estando asegurada en la Compañía CASER. A consecuencia del golpe sufrido por la Sra. Matilde , ésta colisionó al mismo tiempo con el turismo matrícula .... FPG , propiedad de DON Luis Pedro que estaba debidamente estacionado, causándole desperfectos por valor (según tasación) de 883,03 Euros, que ha sido debidamente indemnizado y no reclama, colisionando también con el turismo matrícula FW-....-ER que igualmente se encontraba estacionado en la vía pública, propiedad de Don Cornelio , quien renunció a las posibles indemnizaciones.
A consecuencia de la colisión el turismo matrícula BC-....-F propiedad de Doña Matilde sufrió unos desperfectos tasados en 2.500 euros que hacía antieconómica la reparación, habiendo sido indemnizada por la Compañía CASER en 600 Euros.
A consecuencia de los hechos, la Sra. Matilde llamó a la Policía Local, personándose en el lugar del accidente una dotación de la Policía Local de atestados, formada por los Agentes nº de carnet profesional NUM004 y NUM005 , observando el estado de embriaguez que presentaba el acusado, presentando síntomas tales como fuerte olor a alcohol, ojos irritados, pupilas dilatadas, articulación dificultada por las palabras, deambulación vacilante y desorientación, entre otros síntomas, por lo que se le invitó a practicar las pruebas legalmente establecidas para determinar su grado de alcoholemia, siendo informado de las consecuencias derivadas de su negativa, mostrando en todo momento una actitud agresiva, insultando y amenazando tanto a los agentes de la Policía Local como a Doña Matilde por lo que la patrulla de atestados requirió la presencia de un equipo de apoyo, personándose en el lugar de los hechos los agentes de apoyo NUM006 y NUM007 . Cuando llegó la patrulla de apoyo, el acusado continuaba insultando y amenazando. Una vez dentro del furgón el acusado cogió la documentación tanto de Doña Matilde como la suya e intentó abandonar el furgón, fue entonces cuando al intentar ser retenido por el Policía Local nº NUM006 para que no se fuera, propinó un fuerte golpe en el pecho al Policía Local NUM006 , perdiendo éste el equilibrio, intentando darle a continuación un puñetazo en la cara que esquivó, cayendo del furgón, procediendo entonces a su detención, y resistiéndose activamente.
El acusado estuvo detenido por tales hechos desde el 1 de diciembre al 3 de diciembre de 2007."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Imanol como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO DEL ARTÍCULO 379 DEL CÓDIGO PENAL , en quien concurre la agravante de reincidencia del ART. 22.8 DEL CÓDIGO PENAL , a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 10 Euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de y al pago de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Imanol como autor penalmente responsable de un DELITO DE ATENTADO del art. 550 del Código Penal a la pena de prisión de 10 meses con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Imanol del delito de desobediencia del que venía siendo acusado.
No procede realizar los pronunciamientos de condena civil solicitados por el Ministerio Fiscal y contra la aseguradora LINEA DIRECTA, en base a la alegación efectuad por el Letrado de la misma."
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Imanol interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 13 de enero de 2011, a las 950 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
SE ACEPTAN, sólo en lo sustancial, los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de esta alzada, condenó al acusado Imanol como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 379 del Código Penal y de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551 CP , absolviéndolo de un delito de desobediencia por su negativa a someterse a la prueba de alcoholemia del artículo 380 CP, y ello por conducir el día 1 de diciembre de 2007 , sobre las 23Â45 horas, por la calle Barrachina de Castellón, el vehículo de su propiedad marca Peugeot 406 matrícula XV-....-IV con sus facultades psicofísicas mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas y haber golpeado a un agente de la Policía Local de Castellón cuando se intentaban practicar las pruebas de alcoholemia.
Frente a la citada Sentencia se alza el acusado, ahora apelante, Imanol solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva de los citados delitos, cuyo recurso se sustenta, en suma, en el error en la apreciación de las pruebas padecido por la Juez de lo Penal con infracción de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", negando que condujera el vehículo con sus facultades psicofísicas disminuidas debido a la ingesta de bebidas alcohólicas y que mantuviera una actitud agresiva con los agentes de la policía local que acudieron al lugar de los hechos o que los insultase ni golpease, por lo que no concurren tampoco los elementos típicos de este tipo de delitos. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Con ocasión de este motivo de impugnación hemos dicho con reiteración ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000 y Nº 345-A de 5 Dic. 2.001 , entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 Oct. 1.999 y de 21 Feb. 2.000 , entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
En el presente caso, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por el recurrente en orden a la falta de constancia demostrativa de que la ingesta de bebidas alcohólicas no afectara su capacidad para el adecuado manejo del vehículo que conducía o que mantuviera una conducta agresiva hacia los agentes de la Policía Local llegando a insultarlos, amenazarlos e incluso golpear a uno de ellos, pues los elementos de prueba, esencialmente testificales, muestran lo contrario, la afectación por el alcohol de las condiciones psicofísicas del acusado para conducir su vehículo, conducta que integra el delito contra la seguridad del tráfico (art. 379 CP ) y las amenazas y acometimiento activo hacia los agentes de la autoridad que constituyen el delito de atentado (art. 550 y 551 CP ).
Que el acusado Imanol había tomado bebidas alcohólicas previamente a ponerse al volante de su vehículo matrícula XV-....-IV es un hecho reconocido por él mismo en su declaración policial, siquiera mediante el consumo de "vino", y si bien la prueba de alcoholemia no llegó a practicarse, existen otros elementos probatorios que nos muestran esa afectación: de un lado, el Acta de signos externos levantada por los Policías Locales de Castellón NUM004 y NUM005 (F. 28) luego ratificada testificalmente en el plenario, que nos muestra una clara afectación en el acusado de es ingesta alcohólica, pues además de "denotar fuerte olor a alcohol, pupilas dilatadas y ojos brillantes" presentaba un cuadro claramente ilustrativo de su alcoholemia revelado por la "articulación de palabra dificultada y respuestas embrolladas", "deambulación vacilante" y "dificultad para sentarse y levantarse", signos externos que, en definitiva, ponen de manifiesto una limitación de sus condiciones psicofísicas para conducir un vehículo; y de otro, el accidente de circulación en que se vió envuelto el acusado, al acceder a un cruce de calles a velocidad inadecuada y no respetar la preferencia de quien accedía al mismo por su derecha, en clara manifestación de que sus facultades psicofísicas estaban afectadas para la circulación.
No existen dudas, por consiguiente, de la comisión por el acusado de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP por el que fue condenado, si bien deben concretarse en esta alzada las penas impuestas por dicho delito dada la omisión que se aprecia en el fallo de la sentencia impugnada respecto de la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, respecto de la cual y por aplicación de la agravante de reincidencia, debe suplirse (art. 267.1 LOPJ ) dicha omisión concretando la referida pena en la extensión de dos años y seis meses.
Asimismo, la Juez a quo contó con el testimonio del Policía Local de Castellón nº NUM006 , y también el de los Policías nº NUM007 , NUM004 y NUM005 así como de Matilde , conductora del otro vehículo accidentado, para formar su convicción sobre la conducta agresiva con amenazas e insultos vertidos hacia los agentes de policía, y del acometimiento realizado por el acusado contra el PLCS nº NUM006 al darle un golpe en el pecho empujándole e intentar propinarle un puñetazo en la cara, que el agente esquivó, conducta ésta que integra, sin duda, el delito de atentado a los agentes de la autoridad por los que ha sido condenado el acusado.
El recurso, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.
TERCERO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Imanol , contra la Sentencia dictada el día 30 de junio de 2.010 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 484 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, con la sola aclaración de que la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores impuesta al acusado por el delito contra la seguridad del tráfico por el que ha sido condenado tendrá la extensión de dos años y seis meses. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
