Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 14/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 655/2010 de 14 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 14/2011

Núm. Cendoj: 14021370022011100012


Encabezamiento

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE.

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS.

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

JUZGADO DE MENORES Nº 1

DE CÓRDOBA

DILIGENCIAS DE REFORMA Nº 178/09

ROLLO Nº 655/10

SENTENCIA Nº 14/11

En la ciudad de Córdoba, a catorce de enero de dos mil once.

Vistas por la Sección 2º de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de Menores de esta Ciudad, que ha conocido las Diligencias de Reforma nº178/09 por delitos de robo de uso de vehículo a motor y contra la Seguridad Vial, a razón del recurso de apelación interpuesto en nombre del menor Edmundo , representado y asistido de la Letrada Sra. Jiménez Siles, contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez; al cual se adhirió el MINISTERIO FISCAL. Son partes apeladas la JUNTA DE ANDALUCÍA y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS. Ha sido designado Ponente del recurso, el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Menores se dictó Sentencia de fecha donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: Por conformidad d elas prates en la mañana de 6 de enero de 2009, los menores Heraclio y Edmundo , puestos de común acuerdo y en compañía de otro menor especto del que se ha archivado el expediente por no tener los catorce años cumplidos, se apoderaron, con la única intención de utilizarlo, y violentando las cerraduras del coche, del vehículo marca Ford, matrícula PU-....-UT , cuya propietaria, Paulina había dejado estacionado y perfectamente cerrado en la Plaza de Jesús Nazareno de la localidad de Puente Genil. Una vez consiguieron poner en marcha el vehículo, después de hacerle el puente eléctrico, el menor Heraclio condujo el mismo, a pesar de carecer del correspondiente permiso que le habilita para ello, yendo Edmundo en el asiento del copiloto y el menor que no ha cumplido los catorce en la parte trasera del mismo. No obstante, y debido a la impericia del menor en la conducción y la elevada velocidad a la que circulaba, más de 180 kilómetros/hora, el citado vehículo se salió de la carretera a la altura del Kilómetro 6 de Badalatosa de Casariche colisionado con un olivo, de manera que se ocasionaron numerosos daños en el coche y lesiones graves a sus ocupantes.

Los daños ocasionados en el vehículo no han sido tasados y en lo que respecta a las lesiones, Edmundo sufrió fractura de nueve costillas, lesiones en el codo derecho, fractura de mandíbula y pómulo, asi como fractura del esternón y daños en pulmones e hígado, lesiones cuya sanidad no consta si bien se considera a efectos de este escrito que precisaron par su sanidad de tratamiento médico quirúrgico distinto de la primera asistencia, al igual que lo sucedió respecto del menor de catorce años, Rafael, quien también sufrió lesiones de gravedad que requirieron de ingreso hospitalario y tratamiento quirúrgico, aunque no consta la sanidad.

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SEGUNDO .- En la referida Sentencia se ha dictado el siguiente fallo: Que declarándoles responsables de un delito de robo de uso, un delito de conducción temeraria con resultado de lesiones y de conducción sin permiso, estos dos últimos a cargo sólo de Heraclio , debo imponer e impongo a Heraclio la medida de 15 meses de libertad vigilada, y a Edmundo la medida de 12 meses de convivencia con grupo educativo.

Que debo condenar y condeno a los dichos menores a que indemnicen por mitad pero solidariamente entre sí a Paulina en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por os daños producidos en su vehículo.De dichas cantidades responderán solidariamente sus padres en relación con Edmundo y la Junta de Andalucía en relación con Heraclio .

Que debo absolver y absuelvo al Consorcio de Compensación de Seguros de las pretensiones contra el mismo ejercitadas.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal del menor Edmundo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal; adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal, y oponiéndose tanto el Letrado de la Junta de Andalucía como el Letrado sustituto del Abogado del Estado. Hecho lo anterior, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo, celebrándose vista el día 13 de enero de 2010, tras lo cual fue objeto de deliberación por la Sala.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Discutiéndose sólo cuestiones relativas a la responsabilidad civil acordada en la sentencia, el primer punto que se combate por la Defensa del menor Edmundo es que se le haya condenado a indemnizar por el importe total de los daños ocasionados en el vehículo de Paulina , cuando la mayoría de ellos se producen en el accidente que sufren, siendo conducido por el otro menor implicado en las diligencias.

Como se alega en el escrito de recurso, conforme al artículo 109 del Código Penal , la responsabilidad civil que puede decretarse en un proceso de naturaleza penal, tiene que ser consecuencia del delito cometido por el responsable.

El menor recurrente sólo ha sido condenado por su participación en el delito de robo de uso del vehículo de la perjudicada, hecho ilícito para el que únicamente tuvieron que forzar sus puertas y manipular el cableado para hacerle el "puente eléctrico", por lo que únicamente los daños ocasionados en esas acciones pueden imputarse a su conducta delictiva. El resto de los desperfectos sufridos por el turismo son consecuencia única del delito de conducción temeraria cometido por el otro menor imputado, por lo que sólo a este último cabe condenar civilmente por sus consecuencias.

En consonancia con lo anterior, procede la estimación del primer motivo del recurso, al que se adhiere el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Igual suerte debe correr el segundo motivo que defienden las mismas partes procesales, y que persigue la declaración de nulidad de la responsabilidad civil solidaria de los padres de Edmundo , que no han sido traídos al juicio en ninguna calidad.

Resulta evidente que se ha violentado el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, al haberse condenado a estas personas sin haberlos oído ni permitido defenderse. Pero es que, además, se vulnera el principio dispositivo que rige en materia civil, porque ninguna parte había ejercitado acción civil contra los mismos, por lo que no se interesaba su condena.

Es de aplicación el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, conforme se interesa en el recurso y en el escrito de adhesión, declarar nula esa condena a responsabilidad civil, que no afecta al resto de los pronunciamientos de la sentencia.

TERCERO.- El último motivo del recurso de apelación, el cual también se apoya por el Ministerio público, pretende la condena de la Junta de Andalucía como entidad de protección que tenía asumida la tutela de Edmundo al tiempo de la comisión de estos hechos, frente a la tesis del juzgador de aplicar lo dispuesto en el artículo 61 L.O.R.P.M . a sus padres, en su calidad de guardadores del mismo.

Resulta correcta, como se comprueba con la documental incorporada a las actuaciones, la valoración probatoria que contiene el escrito de adhesión del Ministerio fiscal, que también puso de manifiesto en su informe a las alegaciones definitivas, respecto de la situación del menor cuando participa en el delito enjuiciado.

Edmundo se encontraba tutelado por la Junta de Andalucía desde el año 2002, estando acogido por una familia ajena hasta que se acordó formalmente el cese de este acogimiento familiar mediante Resolución de 11-3-2009. A la fecha de los hechos, 6 de enero de 2009, ésta era su situación legal, pero con anterioridad había abandonado a la familia de acogida, lo que era conocido por la entidad pública, que había otorgado un "permiso de convivencia" para que permaneciese con su madre.

Como se afirma por el Ministerio Fiscal, no existe legitimación legal de esta figura, y en tanto no se declare el reintegro del menor al seno de su familia biológica, la responsabilidad total de éste sigue correspondiendo a la entidad tutelante. Y así se había declarado respecto de este mismo menor por el propio Juzgado de Menores en las Diligencias de Reforma nº 380/09, Sentencia de 30 de diciembre de 2009, confirmada por esta misma Sala en Sentencia de 23 de octubre de 2010 , recogiéndose en esta última como hechos probados de la situación legal y de hecho del menor, las mismas que han quedado arriba reflejadas (la diferencia entre la fecha de los hechos es de cinco meses).

En realidad, la sentencia recurrida no argumenta que Edmundo se encontrase en situación de acogimiento con sus padres, lo que es imposible legalmente, sino que parece acudir a la figura de la guarda, con obligación de custodia o de control del menor. Ello ya contradiría el orden excluyente que parece establecer el art. 61.3 , pues se saltaría a la entidad que ostenta la tutela del menor; pero incluso acudiendo a la tesis defendida por este Tribunal en su reciente Sentencia de 10 de diciembre de 2010 (Rollo nº 654/10 ), de acoger, dentro de las tres posturas doctrinales existentes, la ecléctica que atiende a la mayor posibilidad de control que tienen, alguno o algunos de ellos sobre los menores, y en definitiva a quien tiene el dominio real y efectivo del proceso educativo de los mismos, ésta correspondería a la entidad pública, que había declarado en desamparo al menor, al entender que los padres no ofrecían garantías suficientes para poder atenderlo, sin que se los hubiese reintegrado. La mera autorización de que pudiese convivir con su madre, posibilidad no reglada legalmente, no alteraba ninguno de los fundamentos tenidos en cuenta en su día para las declaraciones de desamparo. Es la Junta la que seguía teniendo esa responsabilidad de control y educación del menor, y por ende, ella la que debe ser declarada responsable civil solidaria con Edmundo .

CUARTO.- Dada la estimación del recurso, no se hace pronunciamiento de condena de las costas de esta alzada.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor Edmundo contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Menores núm. 1 de Córdoba, en las Diligencias de Reforma nº 178/09, al cual se adhirió el MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia, revocamos dicha resolución en los siguientes extremos:

1.- el menor Edmundo indemnizará de manera conjunta y solidaria con el otro menor Heraclio , a Doña Paulina , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños producidos en su vehículo al forzar las puertas y hacerle el "puente";

2.- se declara nula la condena como responsables civiles solidarios de los padres de Edmundo ; y

3.- se condena a la Junta de Andalucía como responsable civil solidario de las indemnizaciones acordadas a cargo de Edmundo .

No se hace declaración condenatoria de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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