Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 14/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 84/2010 de 07 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 14/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100080

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00014/2011

Rollo: RJ 84/2010

Órgano procedencia: JUZGADO INSTRUCCIÓN N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS nº 124/2008

SENTENCIA Nº 14/11

Ilma. Magistrado-Ponente D/Dña. LEONOR CASTRO CALVO

En Santiago de Compostela, a siete de febrero de 2011

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra , siendo partes en esta instancia, como apelante Catalina , defendida por el Letrado MANUEL IGLESIAS NIMO y como apelado Mariana , representado por el Procurador BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, así como MINISTERIO FISCAL, Adoracion y Marcial .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 11/5/10 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: "Que debo absolver e absolvo a don Marcial dunha falta de maltrato de obra do artigo 617.2, a dona Adoracion dunha falta de inxurias do artigo 620.2 CP, a a dona Catalina da falta de ameazas do artigo 620.2 CP que se lle imputaba, declarándose de oficio as custas causadas."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Catalina , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "PRIMEIRO.- En decembro de 2008, dona Mariana e dona Catalina residían no mesmo edificio sito na AVENIDA000 nº NUM000 desta cidade, a primeira no cuarto andar e a segunda no quinto. A relación de viciñanza entre as mesmas e as súas respectivas familias (dona Adoracion e a nai de dona Mariana , e don Marcial esposo desta última), era moi tensa por mor das queixas formuladas pola Sra. Mariana ao caseiro sobre o suposto comportamento ruidoso da Sra. Catalina e a súa parella, don José .

SEGUNDO.- O día 3 de decembro de 2008, sobre as 13.30 horas, dona Mariana atopouse con dona Catalina no portal do edificio onde ambas residían e tiñeron un cruce de palabras, sen que se pudiera determinar o contido das expresións utilizadas por ambas mulleres.

TERCEIRO.- O día 8 de novembro de 2008, sobre as 23.00 horas, dona Catalina chegou ao seu domicilio acompañada por don José a don Carlos Daniel . Aos poucos minutos, dona Adoracion timbrou ou petou con forzaa na porta de acceso á vivenda de dona Catalina , abrindo aquela a porta, e sen que pudiera determinarse o que aconteceu a continuación".

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- La sentencia apelada absuelve a D. Marcial de una falta de maltrato de obra del art. 617-2 del Código Penal , a Dª Adoracion de una falta de injurias del art. 620.2 y a Dª Catalina de una falta de amenazas también del art. 620.2 del mismo cuerpo penal. La juez de instancia, analiza pormenorizadamente la prueba y concluye que la llevada a cabo no tiene entidad suficiente como para enervar la presunción de inocencia. Señala que lo único que ha quedado acreditado es que la relación existente entre las partes es de gran tensión, sin que le sea posible atribuir mayor valor a las manifestaciones de unos u otros, siendo todas incompatibles entre sí.

Recurre en apelación únicamente Dª Catalina , aduciendo como único motivo error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- En orden e la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de Hechos Probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por el juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí mismo personal y directamente todos los matices.

Es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso, cuyo único motivo es el error en la valoración de la prueba. El Tribunal Supremo en sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 y el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , ha establecido que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Muy recientemente las sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 28 de abril de 2.009 , siguen insistiendo en tal sentido, hasta el extremo de en esta última se señala que "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que, con su exclusión, la inferencia de dicha conclusión resulte ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 28/2008, de 11 de febrero , FJ 2)."

No cabe por tanto en esta segunda instancia, rectificar el criterio del juez de grado, pues ello supondría la revisión de pruebas subjetivas valoradas personalmente por el juez de instrucción en uso de las facultades que le confiere la inmediación.

TERCERO.- A mayor abundamiento, ha de indicarse que valorando de nuevo la prueba llevada a cabo mediante la lectura de las actuaciones se comparte el criterio del juzgador. Efectivamente, no existe ningún elemento que permita otorgar mayor valor a las manifestaciones de ninguno de los intervinientes, por lo que ha de prevalecer el principio in dubio pro reo.

CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Catalina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Santiago de Compostela, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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