Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 14/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 188/2010 de 14 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 14/2011

Núm. Cendoj: 18087370022011100021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 188/2010

Dimana de juicio de faltas nº 40/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número CINCO de GRANADA.-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de

referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 14/2011

En la ciudad de Granada, a catorce de enero de dos mil once.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 40/2010 del Juzgado de Instrucción número Cinco de Granada, por falta de injurias, y número de rollo de esta Sección 188/2010, siendo parte apelante Francisca , representada por la Procuradora Sra. María del Mar Martos Merlos y defendida por la Letrado Sr. Ana María Poyatos Ariza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que preexistiendo malas relaciones de vecindad entre Doña Francisca , mayor de edad y Don Valentín y Doña Rosa , con fecha 10 de diciembre de 2.009 Doña Francisca subió al piso de los denunciantes situado en la calle DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Atarfe y empezó a decirles desde el rellano a través de la puerta que si sus hijos de los llevaba protección de menores los hijos de los denunciantes lo iban a pagar y a llorar sangre y que la hija menor común de estos era una bastarda, diciéndole a Rosa que era una bastarda, hija de puta, maricón, mamón, cabrón y otras expresiones similares siendo grabadas las mismas por los denunciantes. En la junta de la comunidad de fecha 25 de noviembre de 2009 Doña Francisca reiteró que las expresiones proferidas se dirigían a Doña Rosa ."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Doña Francisca como autora penalmente responsable de una falta de injurias ya definida a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros diarios y accesoria de prohibición de comunicarse por cualquier medio con don Valentín y doña Rosa y con sus hijos, debiéndose notificar la presente resolución, una vez firme a la Policía Local y Guardia Civil de Atarfe a los efectos de constancia y verificación de cumplimiento"

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Francisca por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 12 de enero de 2.011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Sostiene la recurrente, condenada en la instancia, que se ha valorado de forma errónea la prueba en por el Sr. Magistrado, que las grabaciones efectuadas son anteriores a la fecha de los hechos a que se contrae el juicio, y que no basta la declaración de los denunciantes, con los que la recurrente está enfrentada por razones de vecindad, para estimar suficientemente probados los hechos. No obstante, en algún pasaje del recurso parece admitirse la existencia de insultos proferidos en la junta de vecinos del 25 de noviembre (... esta situación de nerviosismo, agobio y preocupación de Doña Francisca por el futuro de su familia es lo que provocó que el 25 de noviembre insultara a sus vecinos tal y como reconoció en la Junta de Comunidad ).

El recurso no será admitido. Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003 ) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.

Pues bien, en el presente caso en absoluto se aprecia el error que se denuncia, siendo totalmente correcta y ajustada a la realidad, la valoración de la prueba practicada en la instancia. Al margen de que el propio recurso admite la existencia de los insultos, la declaración de la denunciante Rosa y la audición de la grabación realizada aportada a la causa, acreditan la realidad de los hechos denunciados.

SEGUNDO.- Las costas del recurso deben ser declaradas de oficio al no apreciarse razones para su imposición.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María del Mar Martos Merlos, en nombre y representación de Francisca contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cinco de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.

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