Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 14/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 5/2011 de 07 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 14/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00014/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2010 0043949
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000310 /2010
RECURRENTE: Joaquín
Procurador/a: MAGDALENA CABALLERO RAMOS
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NUMERO 14/11
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MANUEL MORAN GONZALEZ
DON JESUS PEREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca, a siete de febrero de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 310/10 , del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 2614/10, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, sobre delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION.- Rollo de apelación núm. 5/11.- contra:
Joaquín , nacido el día 17 de abril de 1966, hijo de Ignacio y de Buenaventura, natural y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, con antecedentes penales cancelables, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa por la que sufrió detención policial los días 26 y 27 de mayo de 2010, representado por la Procuradora Dª Magdalena Caballero Ramos y defendido por la Letrada Dª Sonia M. Rodríguez Garzón. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13-10-10, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Joaquín como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , al pago de las costas y a que indemnice a Santiago en cien euros ( 100,00 €)."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Magdalena Caballero Ramos, en nombre y representación de Joaquín , solicitando se dicte sentencia absolviéndole con todos los pronunciamientos favorables. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día tres de febrero y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia, Joaquín , frente a la sentencia que le considera autor responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 242.1º y 3º del Código Penal , se asienta en un único motivo, cual es la inexistencia de indicios suficientes para acreditar que el recurrente fue el autor material de los hechos que se le imputan. En tal sentido, considera, pues, que se ha producido un error en la apreciación de las pruebas, por parte del juez de instancia.
SEGUNDO.- Dado el planteamiento del recurso, es de señalar, ciertamente, que conforme a reiterada doctrina del T. Constitucional, la presunción de inocencia se apoya en dos ideas esenciales; de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales, por imperativo del art. 117.3 de la C.E .; y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada del T. Constitucional, desde la sentencia 32/1981 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar la sentencia de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el T. Constitucional también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades legales previstas ene l ordenamiento procesal.
TERCERO.- Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, ya cabe examinar si en el presente caso ha sido vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia del recurrente; para ello es preciso verificar si ha existido actividad probatoria suficiente, (partiendo de lo alegado por el apelante en su escrito de recurso), que pueda estimarse de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de la participación del acusado en los hechos y de su culpabilidad.
En el supuesto contemplado, el Tribunal "a quo" ha contado con prueba consistente en las respectivas declaraciones del acusado y de la testigo que se hallaba en la tienda en el momento de los hechos; a ello ha de unirse la documental obrante en la causa; --entre ella la comprensiva de la denuncia presentada por el propietario del establecimiento y su posterior declaración ante el Juzgado de Instrucción--, de tal modo que cabe decir que ha existido actividad probatoria sobre la que fundar la operación del juzgador, --presenció directamente toda la practicada durante el juicio oral--, y que se excluye la situación de vacío probatorio, y con ello, la posibilidad de sostener la infracción de la presunción de inocencia.
CUARTO.- Respecto a la errónea apreciación de las pruebas, indiscutidos los conceptos básicos sobre los que bascula dicho motivo, (en línea de que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso sino en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la posibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgador, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales), como también en los elementos que deben concurrir para dar lugar a la aplicación del art. 242,1º y 3º del Código Penal , (sustracción de dinero mediante la exhibición intimidatoria de una navaja), procede examinar los concretos aspectos cuestionados por el recurrente.
Señala éste que cuando ocurrieron los hechos se encontraba residiendo en la casa "Padre Damián" y que, concretamente, ese día, a las 11,30 horas, estaba realizando la limpieza de su habitación, lo que es incompatible con la comisión del robo, dada la distancia entre los dos lugares en cuestión; indica, asimismo, que no precisaba dinero al no necesitaban para su consumo, --estaba rehabilitado dice--, y proporcionársele en dicha casa manutención; y que si se cubrió el rostro, como dice la testigo, bien pudo esta confundirse al identificarle.
Sin embargo, una vez examinado todo lo actuado en la instancia, no es posible adverar la tesis del recurrente, al no apreciarse error en la valoración de las pruebas por parte del juez "a quo", según ha sido plasmada en su resolución. En efecto, en ésta se alude a la declaración de la testigo-víctima y a la concurrencia en la misma de los requisitos fijados jurisprudencialmente; se tienen en cuenta, todas sus declaraciones, en las que hace hincapié en que el acusado se había tapado la cara con una cazadora, pero también en que no obstante ello, era perfectamente reconocible. Por otro lado, el recurrente, sin incidir especialmente en las pruebas a que hace referencia el juez de instancia, opone hechos, sobre los que, en absoluto, existe la más mínima prueba, --limpieza a esas horas de su habitación en el centro donde se hallaba acogido, rehabilitación total en esa época, recaída...--, ni siquiera indiciariamente.
La apreciación del juez de instancia, pues, carece del error que en definitiva se le atribuye y, mas bien, se muestra acorde con lo que una valoración global de todo lo actuado da a entender. Ello conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y con los arts. 239 y ss de la LECrim , no se hace imposición de costas en la presente alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe procesal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Joaquín , contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad , en Autos de Procedimiento Abreviado núm. 310/2010, confirmamos referida resolución, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
