Sentencia Penal Nº 14/201...il de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 14/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 5/2011 de 25 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MORAN GONZALEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 14/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100296

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00014/2011

SENTENCIA 14/2011

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ILMOS. SRES.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

Magistrados/as

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

Dª. NURIA MATELLANES RODRIGUEZ (Suplente)

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En SALAMANCA, a veinticinco de Abril de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 5/2011, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS nº 7943/2009 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de SALAMANCA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de LESIONES, contra:

Erasmo , titular del DNI número NUM000 , nacido el día 21-3-87 en Salamanca, hijo de José Luis y Francisca, con domicilio en C/ DIRECCION000 Nº NUM001 NUM002 de Salamanca, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privada, representado por la Procuradora Sra. Magdalena Caballero Ramos y defendido por el Letrado D. Manuel Montero Rodríguez.

Herminio , titular del DNI número NUM003 , hijo de Miguel Ángel y de María del Pilar , nacido el día 5- 10-81 en Salamanca, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM004 NUM005 de Salamanca, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privada, representado por la Procuradora Sra. Cristina Torrente Moro y defendido por el Letrado D. Antonio Melgar Blanco.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y acusación particular cada uno de los acusados, y como ponente el Magistrado D. MANUEL MORAN GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de parte médico judicial y denuncia presentada, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca, incoó la presente causa, practicándose cuantas diligencias estimó precisas para el esclarecimiento de los hechos y determinación del autor o autores de los mismos, y pasadas al Ministerio Fiscal y acusación particular, solicitaron la apertura del juicio oral, formulando escritos de calificación, siguiéndose los trámites conforme a Ley; y una vez formulado el correspondiente escrito por la defensa de los acusados, se remitió a esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- El día 12 de Abril de 2011, tuvo lugar la celebración del Juicio Oral, y en dicho acto el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de 1) un delito de lesiones del artículo 150 del CP y 2 ) una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , de los que son responsables en concepto de autor Erasmo del delito de lesiones y Herminio de la falta de lesiones, no concurriendo en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando la imposición de las siguientes penas: a Erasmo cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y a Herminio dos meses de multa con una cuota diaria de 12 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del C.P . y costas.

En el acto del Juicio el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, y respecto del delito de lesiones se formula la calificación alternativa de que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147.1 y 148.1 CP , solicitando para Erasmo para el caso de estimarse la calificación alternativa se interesa la pena de tres años de prisión, y en cuanto a la responsabilidad civil, respecto de la cantidad a abonar por Herminio a Erasmo es de 525 €, manteniendo el resto de las calificaciones.

TERCERO.- La acusación particular de Herminio en el mismo trámite estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1 y 2, en relación con el 147 del CP, siendo responsable del delito el acusado Erasmo , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de tres años y seis meses de prisión, más accesorias correspondientes, y la responsabilidad civil de las cantidades que constan en su escrito.

La acusación particular de Erasmo en el mismo trámite estimó que los hechos eran constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , siendo autor de la misma Herminio , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando imponer al acusado la pena de multa de dos meses a razón de 10 euros diarios y accesorias, y en cuanto a la responsabilidad civil las cantidades que constan en su escrito.

CUARTO.- Las defensas de los acusados en sus conclusiones también definitivas, estimaron que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicitaron su absolución.

Hechos

Erasmo y Herminio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 5 horas del día 14 de diciembre de 2009, en el hotel NH Puerta de la Catedral situado en la plaza de Juan XXIII de la localidad de Salamanca, en el curso de una fiesta tras una cena de empresa y con la intención de menoscabar la integridad física del contrario se agredieron mutuamente, de forma que Herminio agarró del cuello a Erasmo y el Sr. Erasmo golpeó al Sr. Herminio con un vaso de cristal en la cara y con tal fuerza que el vaso se rompió, ocasionándole heridas en hemicara y oreja izquierdas con afectación cartilaginosa, lo que requirió para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en sutura de las heridas y curas locales con dermisone triantibiótica, tardando en curar 15 días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y a Herminio le quedaron como secuelas dos cicatrices de un centímetro, una en la sien de su lado izquierdo, así como otra de un centímetro bajo la patilla izquierda de la cara.

El Sr. Herminio ocasionó al Sr. Erasmo erosiones en zona lateral derecha del cuello y traumatismo cervical, lo cual requirió para su curación una asistencia facultativa, tardando en curar 15 días durante los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal ; así como una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del cuerpo legal antes citado.

Delito de lesiones

Respecto al delito, el Ministerios Fiscal calificó los hechos de manera alternativa en la manera en que se recoge en esta sentencia. En definitiva vino a dejar una puerta abierta hacia otros tipos de menor enjundia, toda vez que la evolución de las lesiones que ha padecido Herminio ha hecho que no se pueda considerar que exista deformidad como secuela.

El informe del Médico Forense al folio 174 refiere como secuelas la existencia de diversas cicatrices que no parecían en tal intensidad en la observación habida en el acto del juicio. Por todo ello en conclusiones formula una calificación de tipo alternativo.

En cuanto a la consideración de ser un vaso de cristal un instrumento peligroso para la salud de una persona es absolutamente evidente. Tan sólo la fortuna en el golpe ha evitado que las consecuencias de la agresión fueran mucho mayores.

Falta de lesiones

Respecto a la falta el informe del Médico Forense al folio 164 de autos no deja lugar a dudas su comisión.

La agresión de Herminio a Erasmo ha quedado evidenciada no sólo con la declaración de los testigos que han depuesto en autos, remitiéndonos en cuanto a éstas al argumento siguiente, sino también con los partes médicos de SACYL que figuran en autos, así como con el dictamen médico forense antes referido.

SEGUNDO .- Del delito de lesiones antes referido es responsable criminal en concepto de autor Erasmo ; y de la falta de lesiones es responsable criminal en concepto de autor Herminio . En realidad la agresión mutua no es esencialmente negada por las partes, que lo que hacen es tratar de justificar dicha mutua agresión de muy diferente resultado, nos remitimos al argumento siguiente a este respecto.

TERCERO .- En la concurrencia de ambas infracciones no ha concurrido circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

Legítima defensa alegada por Erasmo .

La Defensa de Erasmo ha tratado de justificar la conducta de éste en virtud de la existencia de una legítima defensa completa en virtud de que según su tesis Herminio agarró el cuello de Erasmo de manera tan fuerte y agresiva que no le quedó otro remedio a Erasmo que impactar con el vaso en el rostro de Herminio para evitar la asfixia. Con carácter subsidiario la defensa del acusado pretende una eximente incompleta de legítima defensa.

De la prueba practicada, en esencia de la amplia testifical desarrollada en el juicio, se desprende que fue primero Erasmo quien se dirigió a Herminio , que en ese momento se encontraba hablando con una amiga, expresando un comentario inoportuno y molesto, que fue lo que desencadenó la mutua agresión.

Sin embargo no es esto lo que puede destruir la posibilidad de una legítima defensa, ya que una provocación más o menos leve no puede sin más en todo caso imposibilitar una legítima defensa. Como ejemplo se puede considerar que si se insulta a una persona y la persona insultada saca una navaja con intención de agredir, no por ello el que injuria no va a poder defenderse de tamaña respuesta.

Es la absoluta falta de idoneidad del medio empleado para repeler la agresión lo que impide la estimación de una legítima defensa ni siquiera como atenuante.

Respecto a esta agresión, como por otra parte suele ser habitual en este tipo de incidentes, los testigos que han declarado en autos se dividen en dos grupos, uno de ellos refiere que una vez que fue increpado Herminio , este agarró del cuello a Erasmo , el cual se encontró en una situación complicada, incluso critica, llegaron a decir algunos; mientras en el otro grupo se encuentran los que niegan que Herminio asíera del cuello a Erasmo .

Así Celsa afirmó que no vio que Herminio agarrara con la mano el cuello de Erasmo , y que vio a Erasmo beber tres copas por lo menos, sin que sea bebedor habitual.

Gregorio afirmó que Erasmo ya había bebido unas cuantas copas y que Herminio le agarró fuertemente el cuello, no teniendo aquel más alternativa que la que empleó. Afirma asimismo que Melisa no vio absolutamente nada.

Melisa manifestó que no vio ninguna discusión, que vio cómo Erasmo llegó y le agredió con el vaso a Herminio .

Mariano no vio que Herminio agarrara el cuello de Erasmo .

Pilar manifestó que Herminio estaba agarrando el cuello y que Erasmo había debido, aunque no precisa cuánto. Manifiesta asimismo que Melisa le dijo que no había visto nada.

Simón manifestó que Herminio le agarró del cuello.

Marí Trini manifestó que Melisa le preguntó qué que había pasado, afirma asimismo que Erasmo había bebido.

Luis Antonio manifestó que tenía Erasmo el cuello marcado . Es importante la declaración de este testigo, que a pesar de ser primo del acusado relevó datos favorables y adversos para su primo, como lo anteriormente indicado y como lo que concierne a la ingesta de alcohol de Erasmo , cuando afirmó que no estaba afectado por la bebida y que se podía dialogar con él.

Pio manifestó que le dio un golpe Erasmo y que se acabó , y que debía Erasmo beber alguna copa.

Como se observa anteriormente la prueba testifical ofreció un resultado contradictorio, sin embargo esta sala se inclina por la veracidad de los testigos que afirmaron que Erasmo fue agarrado por el cuello, ya que dichas declaraciones son más compatibles con los vestigios objetivos que constan en autos. En concreto el parte al folio 46 de SACYL refiere que Erasmo presenta una ligera inflamación en el cuello, asimismo el parte al folio 166.

De la misma manera el informe forense, al folio 164, refiere un traumatismo en el cuello.

Las lesiones en el cuello fueron en el acto del juicio ratificada por las forenses, quienes afirmaron que las lesiones en el cuello no de producen por un empujón, y que no tiene por que ser prolongado el agarrón del cuello.

De las pruebas antes indicadas se deduce la existencia de esa afección al cuello de Erasmo por parte de Herminio , pero de las mismas pruebas, sobre todo de las objetivas médicas que constan referenciadas antes no se deduce en modo alguno que Erasmo estuviera asido por el cuello de manera tal que tuviera que responder como lo hizo para defenderse.

La legítima defensa en virtud de una absoluta desproporción de medios entre la agresión y la defensa no puede ser tenida en cuenta ni siquiera con la operatividad de una atenuante genérica. Hubiera bastado que Erasmo hubiera empujado a Herminio para desasirse de la pelea, y se hubiera apartado de la misma. Lo que hace nada más y nada menos es estrellar el vaso de cristal que tienen a mano contra el rostro de Herminio .

Atenuante de embriaguez no habitual

En lo que concierne a la atenuante de embriaguez alegada por la Defensa de Erasmo , de la prueba testifical en modo alguno se desprende que Erasmo como consecuencia la ingesta alcohólica tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas. Se refiere por los testigos en general una bebida similar a la de todos los demás, estaban en una fiesta en la que la gente por lo común bebe alcohol. El testimonio antes citado del primo de Erasmo , es de una claridad meridiana.

CUARTO .- Lo dispuesto por los artículos 109 y siguientes del Código penal en lo que concierne responsabilidad civil, parece prudente fijar la indemnización por secuelas habidas en la persona de Herminio en la cantidad de 6000 €, estimando resto de las pretensiones del ministerio fiscal, que en base a su prudente cuantía son perfectamente compatibles con los días de curación y asistencia que se refieren en el informe del médico forense.

La pretensión de la acusación particular de que le sea concedida a Herminio por las secuelas que padece en la cara la cantidad que figura en sus conclusiones no es atendible porque en el acto de juicio se observa cómo en virtud de la correspondiente evolución de las lesiones, las secuelas que le quedan a Erasmo son absolutamente nimias, por supuesto no tiene nada que ver con las fotografías que figuran en autos.

Así consta reflejado en el acto una cicatriz en la sien, lado izquierdo, de un centímetro, así como otra de un centímetro bajo la patilla izquierda, en la oreja no se aprecia nada. Desde luego no es un perjuicio estético que motive una cantidad mayor que la antes referida, pero tampoco menor, en virtud de la existencia de esas dos cicatrices, en zona visible como es la cara.

La indemnización que Herminio debe a Erasmo es la solicitada por el Ministerio Público, toda vez que de la misma manera que se ha dicho anteriormente es perfectamente compatible con lo referido en el dictamen del informe del médico forense ya citado.

QUINTO .- Lo dispuesto respecto a costas procesales.

SEXTO .- La existencia de la declaración de Melisa en el sentido que consta en el acta en el sentido de haber visto la agresión directa y sin causa de Erasmo a Herminio , se contradice con la de varios testigos que han declarado que Melisa les manifestó que no había visto nada, lo que obligo al Presidente de la Sala a insistir en el recuerdo de lo que suponía el falso testimonio en juicio, por lo que debe deducirse los particulares pertinentes y remitirse al juzgado de instrucción competente para el esclarecimiento de posibles responsabilidades penales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar como condenamos a Erasmo , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de lesiones con el uso de instrumento peligroso, y sin concurrencia de circunstancia alguna responsabilidad modificativa de la criminal, a la pena de dos años de prisión, con sus asesorías de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a Herminio en la cantidad de 6.621,81 euros.

Que debemos condenar como condenamos a Herminio , en concepto de autor de la falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por dos cuotas impagadas, y a que indemnice a Erasmo en la cantidad de 525 euros.

Que debemos condenar como condenamos a las personas referidas anteriormente al pago las costas del juicio.

Dedúzcanse los particulares pertinentes y remítanse al Juzgado de Instrucción competente para el esclarecimiento de posibles responsabilidades penales respecto a la declaración en el acto del juicio de Melisa .

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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