Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 14/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 8061/2010 de 13 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE
Nº de sentencia: 14/2011
Núm. Cendoj: 41091370032011100006
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109143P20060060051
RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 8061/2010
ASUNTO:301333/2010
Proc. Origen: 331/2009
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE SEVILLA
Negociado:1A
Apelante:. Pio
Abogado:.MANUEL JIMENEZ SOTO
Procurador:.MARTA FERNANDEZ FARRAN
Apelado:ILTRE. COLEGIO DE ABOGADOS DE SEVILLA
Abogado:FERNANDO PIRUAT DE LA BARRERA
Procurador:JUAN JOSE BARRIOS SANCHEZ
SENTENCIA NÚM. 14/2011
ILMOS. SRES.
Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO.
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En la Ciudad de Sevilla, a trece de Enero de dos mil diez
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 331/09 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 7 de ésta capital, seguido por delito intrusismo contra el acusado Pio cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla ejerciendo la acusación particular y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 23 de marzo de 2010 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo condenar y condeno a Pio , como autor responsable de un delito de intrusismo profesional previsto en el art. 403.2 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión , accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de las costas incluyendo las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación de Pio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Pio como autor de un delito de intrusismo profesional, su representación procesal interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba.
Se alega como motivo de apelación error en la valoración de la prueba, al estimar que de la prueba practicada no se desprende que se hubiera hecho pasar por letrado en el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla. El motivo debe ser rechazado.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.TS. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).
Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", se considera ajustada a derecho. En el presente caso, según la Juzgadora de instancia de la documental incorporada a las actuaciones así como de la declaración del testigo Esteban se desaprende que el acusado se hizo pasar por abogado sin serlo ante el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla en el procedimiento de incapacidad permanente absoluta núm. 103/2006 en defensa y representación de Esteban , sin que la conclusión de condena a que llega la Juzgadora de instancia pueda considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, está fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ).
En efecto, obran en las actuaciones los siguientes documentos que el acusado admite haber realizado:
-demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social Tesorería Territorial (folio6) formulada y firmada por el acusado donde dice ser Abogado de Esteban .
-escrito que se dirige al Instituto Provincial de la Seguridad Social (folio 7) donde dice ser Letrado de Esteban .
-comparecencia que realiza Esteban ante el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla otorgándole representación al LTO. Pio en los autos 103/2006 (folio 9).
-escrito dirigido por el acusado al Juzgado de lo Social núm. 9, firmado por él y que es encabezado de la siguiente forma: " Pio , LETRADO, en nombre y representación de DON Esteban ...".
Consta también diligencia de Doña Cecilia (folio 5) Secretaria del Juzgado de lo Social 9 de Sevilla en la que se hace constar que en las actuaciones 103/2006 seguidas en ese Juzgado, "...siendo el día y hora señalado para la celebración del juicio comparece quien dice ser letrado del actor D. Pio ...".
Por último, se cuenta también con la declaración de Esteban que dijo que el acusado se hizo pasar por abogado, que él le encomendó su representación en la creencia de que lo era y que de hecho le dijo que era Graduado Social y que por una ley estos habían pasado a ser Abogados.
Pues bien, con todas estas pruebas la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia de que el acusado se hizo pasar por Letrado ante Esteban y ante el Juzgado de lo Social número 9 resulta acertada, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba.
Dice el recurrente que su intervención en el juicio lo fue como Graduado Social, sin embargo como recoge la sentencia de instancia y se desprende de las pruebas practicadas (arriba citadas) el acusado dijo intervenir como Letrado y así lo hizo constar en distintos escritos y al iniciarse el juicio.
Dice el recurrente que tiene el título de Graduado Social, que estaba dado de alta y que estaba facultado como tal para representar a Esteban en los Juzgados de lo Social. Consta efectivamente que tiene el título de Graduado Social, aun cuando tal y como recoge la sentencia el mismo no estaba dado de alta en el Colegio, y es cierto que los Graduados Sociales tienen facultades para intervenir en los referidos Juzgados pero el acusado no intervino como tal sino que se hizo pasar como Letrado ante su cliente y ante el Juzgado sin serlo, siendo precisamente esta conducta la que integra el delito por el que se le condena..
En consecuencia, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por la Juzgadora "a quo"; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Pio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal núm. 7 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
