Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 14/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 8/2011 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 14/2011
Núm. Cendoj: 44216370012011100051
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00014/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 8/2011
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL
Procedimiento Abreviado núm. 68/2010
S E N T E N C I A Nº 14
En la ciudad de Teruel, a veinticuatro de febrero de dos mil once.
Esta Audiencia provincial, integrada para este asunto por los Magistrados Ilmos. Señores don Fermín Hernández Gironella, presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, ponente de la presente resolución, y doña María de los Desamparados Cerdá Miralles , ha examinado el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 68/2010 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcañiz, seguido por un presunto delito de lesiones, dos faltas de lesiones y una falta de amenazas contra Jose María y Jesús Carlos . Han sido parte en esta alzada: como apelante don Jose María , representado por el Procurador don Manuel Ángel Salvador Catalán y defendido por el letrado don David Pérez Royo, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por don Oscar Antonio Muñoz Tabernero. La ponente expresa el parecer del Tribunal sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO . La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal declara probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el día 19 de junio de 2009, sobre las 9:15 horas, los acusados Jose María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, y Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras un previo incidente de tráfico, en circunstancias no acreditadas, entablaron una discusión en el curso de la cual ambos se golpearon de forma recíproca. Que en un momento de la riña, Jesús Carlos sacó de su furgoneta una barra, sin que consten acreditadas sus dimensiones ni material. Que en el curso de la pelea y al tratar de separar a los acusados, doña Remedios , pareja sentimental de Jesús Carlos , sufrió un golpe en la cara. Como consecuencia de la discusión descrita el acusado Jesús Carlos sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos propios de la nariz y contusión codo derecho, requiriendo para su curación de tratamiento facultativo farmacológico (aine, analgésicos) y tratamiento ortésico ORL (reducción fractura bajo anestesia local, férula de escayola) tardando en curar 30 días, de los cuales 10 fueron impeditivos y 20 no impeditivos.
Así mismo, el acusado Jose María sufrió lesiones consistentes en contusión frontal de carácter leve que no requirieron asistencia facultativa necesaria y tardando en curar un día, siendo no impeditivo.
Igualmente, a consecuencia de estos hechos, doña Remedios sufrió lesión consistente en contusión leve región malar derecha, que no requiere asistencia facultativa necesaria para su curación tardando en curar tres días todos ellos no impeditivos."
SEGUNDO . La parte dispositiva de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose María como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y en concepto de responsabilidad civil el acusado Jose María deberá indemnizar al Hospital Comarcal de Alcañiz en la cantidad de 193,89 €.
Que debo CONDENAR Y CONDENO A Jesús Carlos como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa durante dos meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Que debo ABSOLVER a Jesús Carlos de la falta de amenazas que se le venía imputando en el presente procedimiento.
Que debo ABSOLVER a Jose María de la falta de lesiones que se le venía imputando en el presente procedimiento.
Y todo ello con imposición de las costas por partes iguales a cada uno de ellos."
TERCERO . Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal don Jose María , quien interesó el dictado de una resolución por la que, revocando la recurrida, se le absuelva del delito por el que se le acusa.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO . Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se acordó la formación del oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente en cuyo poder quedaron los autos para dictar la presente resolución, previa deliberación del Tribunal que fue señalada para el día veintidós del presente mes de febrero.
QUINTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida trascrita en el primer antecedente de hecho de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO . Frente a la sentencia de instancia que condena a Jose María como autor de un delito de lesiones se alza ahora éste alegando a/ indebida inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal puesto que, añade, las lesiones que presenta el Sr. Jesús Carlos fueron causadas en legítima defensa del derecho a su integridad física y a su vida, y b/ indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal al no darse, dice, ninguno de los elementos que requiere el tipo: ni el objetivo, porque no ha quedado acreditado cómo se produjeron las lesiones de Jesús Carlos , si fueron consecuencia de un golpe con barra, con el suelo o por un golpe con la mano, ni el elemento subjetivo, ya que el Sr. Jose María " nunca quiso causar lesión sino únicamente sujetar la barra que le esgrimían y que le hizo ver peligrar su vida ".
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO . En primer lugar debe indicarse que, aun siendo el recurso de apelación de carácter ordinario y que el tribunal de alzada puede revisar todos los aspectos de la resolución recurrida sin limitación -únicamente por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación-, no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal, de carácter predominantemente oral, tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones, el aplomo o la firmeza con que aquéllas se prestan. De modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia probatoria o valoraciones judiciales absurdas o evidentemente desacertadas es aconsejable la alteración de las tomadas por quien presidió el juicio.
En el caso que nos ocupa no encuentra la Sala motivos para alterar las conclusiones fácticas a las que llegó la Juez de instancia, ya que de las pruebas practicadas en el acto del juicio, que son esencialmente las declaraciones de los implicados, los partes médicos e informes forenses de sanidad y las manifestaciones de los testigos, no puede llegarse a un relato de hechos probados diferente al expuesto en la sentencia apelada. El recurrente, en su legítimo derecho de defensa, da una versión diferente de lo acontecido, insistiendo en que el Sr. Jesús Carlos salió de su vehículo con una barra de unos 30 o 40 centímetros de largo y la esgrimió frente a él, limitándose el acusado a coger la mano de Jesús Carlos tratando de evitar que le golpease con dicha barra, siendo en el transcurso de ese forcejeo cuando Jesús Carlos " se llevó un golpe en la cara que le produjo las lesiones que presentaba ". Sin embargo, en contra de lo argumentado por el recurrente, ha quedado acreditado por la prueba testifical practicada en el acto del juicio que cuando ambos implicados descendieron de sus respectivos vehículos comenzaron a discutir acaloradamente y se enzarzaron en una pelea que duró unos tres o cuatro minutos, y cuando Jesús Carlos fue a coger la barra de su coche "ya se habían pegado", en palabras de la Sra. Salome que presenció los hechos. Dicha testigo declaró en el juicio haber visto cómo el Sr. Jesús Carlos cogió la barra, pero manifestó que después ya no recuerda nada porque se puso nerviosa y avisó a su jefe quien llamó a la policía, lo cual implica que si vio a Jesús Carlos "sangrar abundantemente" (expresión que utilizó en la declaración que prestó en el Puesto de la Guardia Civil de Alcañiz), dicha sangre procedía de un golpe que le había propinado Jose María cuando ambos se estaban pegando mutuamente y antes de que Jesús Carlos hubiera cogido objeto alguno. Asimismo doña Remedios dice no haber viso "lo del palo" pero sí vio que su compañero tenía sangre en la nariz. Por todo ello, la versión que ofrece el apelante no tiene base alguna y no puede prevalecer sobre la declaración de hechos que la juzgadora de instancia considera probada tras una valoración conjunta e imparcial de la prueba practicada, debiéndose ratificar la inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal puesto que al haber sido una riña mutuamente aceptada sin utilización de objeto contundente alguno en el momento en que Jose María propinó el puñetazo en la nariz a Jesús Carlos , no puede ser apreciada la legítima defensa como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
Por otra parte, la existencia de las lesiones ha quedado suficientemente acreditada por los partes médicos obrantes en autos, habiendo señalado el Médico Forense que consistieron en fractura de huesos propios de la nariz y contusión codo derecho que requirieron tratamiento facultativo y precisaron de treinta días para su curación, diez de ellos impedido para la realización de sus ocupaciones habituales, por lo que sí se dan los requisitos necesarios para poder apreciar el delito del artículo 147.1 del Código Penal por el que ha sido condenado en la instancia, y no el apartado segundo de dicho artículo como pretende el apelante, por cuanto no puede calificarse el golpe de "fortuito" sino producido con conocimiento y voluntad de lo que estaba haciendo. Por todo ello debe ser desestimado el recurso interpuesto y confirmada la resolución de instancia.
TERCERO . No procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad en su actuación.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el procurador don Manuel Ángel Salvador Catalán en representación de don Jose María contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 68/2010 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcañiz y, consecuentemente, confirmar dicha resolución. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
