Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 14/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 116/2010 de 13 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 14/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100027

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00014/2011

Rollo Núm. ......................... 116/2.010.-

Juzg. Instruc. Núm............. 1 de Orgaz.-

P. Abreviado Núm. ............. 103/2.008.-

SENTENCIA NÚM. 14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a trece de enero de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 116 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio oral núm. 373/09, por injurias, en el Procedimiento Abreviado núm. 103/08 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, en el que han actuado, como apelante Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyán y defendido por el Letrado Sr. Coello Bastante, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Rubén , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Cruz Martín-Maestro y defendido por el Letrado Sr. Franco Villares.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 23 de septiembre de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo absolver y absuelvo a Rubén de los delitos de injurias, calumnia, acusación falsa y coacciones de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas del proceso, sin imponerlas a la Acusación Particular".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Miguel , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que dicte sentencia, estimando el recurso y revoque la apelada, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que " PRIMERO.- El día 3 de Octubre de 2005 D. Rubén , por entonces Alcalde del Ayuntamiento de Orgaz, interpuso una denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Guardia de Orgaz en virtud de la cual expuso que el día 3 de Octubre de 2005 un funcionario del Ayuntamiento encontró forzada la puerta de acceso a las dependencias municipales, sospechando que tal vez pudiera haber sido el autor el Secretario del Ayuntamiento porque ese día se incorporó a su trabajo después de sus vacaciones y en días anteriores tuvieron que cambiar la cerradura por la desaparición de documentos oficiales de las dependencias municipales, respecto de los cuales sospechaban que el Sr. Miguel pudiera tenerlos en su poder.

La denuncia originó la celebración del juicio de faltas 1.214/05 en el Juzgado de Instrucción n° 2 de Orgaz. En el acta de la vista, celebrada el día 28 de Noviembre de 2005, el Sr. Rubén manifestó que "denunció al Secretario del Ayuntamiento porque al faltar los documentos, él ordenó cambiar la cerradura en las oficinas mientras el Sr. Secretario estaba de vacaciones; que los demás funcionarios tienen las llaves". El proceso finalizó con sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2005 mediante la que fue absuelto el Sr. Miguel , Secretario del Ayuntamiento, por falta de prueba suficiente. En el fundamento jurídico se motiva la absolución con el siguiente argumento: "Ello por cuanto, a pesar de la ratificación del denunciante, no se ha desplegado prueba que permita desvirtuar la presunción de inocencia. Desde el momento en que el denunciante reconoce no existir persona que presenciara la causación de los daños, la acusación se basa en meras referencias anímicas, a saber el contencioso previo existente entre las partes, que al tiempo que se revelan incapaces para erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, empañan la credibilidad del denunciante". Tal sentencia fue confirmada por la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo el día 5 de Mayo de 2006.

SEGUNDO.- El día 16 de Septiembre de 2005 el Sr. Rubén , en su condición de Alcalde del Ayuntamiento de Orgaz, presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Orgaz mediante la cual expuso que determinados documentos que relacionó en hoja anexa, habían sido sustraídos o se habían extraviado, añadiendo su sospecha de que pudiera tenerlos en su poder el Secretario, Sr. Miguel , fuera de las oficinas municipales porque una funcionaria auxiliar del Ayuntamiento vio que cuando el Secretario se marchaba de vacaciones se llevó varias carpetas del Ayuntamiento.

El día 3 de Octubre de 2005 la representación procesal del Sr. Rubén solicitó que el Instructor autorizara la entrada y registro en el domicilio particular del Sr. Miguel , que fue denegado mediante auto de la misma fecha, confirmado mediante auto de 6 de Febrero de 2006 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo El día 6 se Julio de 2006 fue dictado auto de sobreseimiento provisional por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orgaz.

TERCERO.- En la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete, se siguió la ejecución 2/06 en virtud de la cual el Ayuntamiento de Orgaz debía abonar un total de 142.109' 64 euros a cuyo pago había sido condenado. El día 22 de Marzo de 2006 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Orgaz un oficio de fecha 16 de Marzo de 2006 procedente de la referida Sala, para el pago de la citada cantidad en el plazo de tres meses. Dado que en tales fechas el Secretario del Ayuntamiento, Sr. Miguel , se hallaba suspendido cautelarmente de empleo y sueldo a consecuencia de un expediente disciplinario al que posteriormente se aludirá, el Alcalde, Sr. Rubén , decidió esperar hasta su incorporación para consultarle sobre el trámite a seguir.

El día 13 de Junio de 2006 el Secretario, Sr. Miguel , informó por escrito al Alcalde, expresándole que era preciso solicitar un crédito extraordinario o una ampliación del crédito que en ambos casos debería ser aprobado por el Pleno Municipal tras el trámite propio para la aprobación de los Presupuestos. El día 27 de Junio de 2007 el Secretario Sr. Miguel , emitió un informe en relación a la propuesta de concesión de un crédito extraordinario, aclarando que el gasto para cubrir el importe reclamado por la Sala Contencioso- Administrativa podía ser financiado con el remanente de Tesorería para gastos generales del ejercicio 2005, que ascendía a 223.613' 58 euros. El día 27 de Junio de 2006 el Alcalde, Sr. Rubén , dictó una providencia mediante la cual ordenó transferir el referido capital a la cuenta de la Sala, con cargo a la cuenta 2105 - 0023 - 93 - 0102000074, al tiempo que acordó iniciar el trámite para la concesión de un crédito extraordinario. El día 28 de Junio de 2006 el Secretario, Sr. Miguel , emitió un informe mediante el cual puso de manifiesto que la cuenta sobre la que se ha ordenado el pago es la de "patrimonio", cuyo saldo no puede financiar gastos corrientes, y que del capital cuyo pago se ha ordenado, la cantidad de 7 5.530' 17 euros corresponden a intereses, que tienen la consideración de gastos corrientes, al tiempo que solicitó determinada documentación para iniciar la formación del expediente de modificación de créditos. El día 29 de Junio de 2006 el Alcalde, Sr. Rubén , dictó providencia para reiterar al Sr. Secretario al cumplimiento de su orden de pago de 27 de Junio de 2006

, sin perjuicio de la iniciación del expediente de concesión de crédito extraordinario. El día 3 de Julio de 2006 fue practicada la transferencia a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sección Segunda de la Sala Contenciosa del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

CUARTO.- El día 3 de Octubre de 2005 el Alcalde Sr. Rubén , dictó un Decreto mediante el cual decidió incoar expediente disciplinario al Secretario, Sr. Miguel , solicitar a la Consejería de Administraciones Pública de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha el nombramiento de Instructor y Secretario y suspender provisionalmente al Sr. Miguel de sus funciones por un periodo de seis meses. En el apartado de "Consideraciones previas" se hace constar que de la gestión presupuestaria se desprende graves irregularidades y deficiencias de su sistema contable, en el seguimiento, gestión y ejecución de sus presupuestos de ingresos y gastos, en materia de contratación administrativa y en su sistema de control y fiscalización, con importantes incumplimientos de la normativa vigente. Como es lógico, esta situación supone un grave perjuicio para los intereses generales de la Entidad.

También se ha detectado que con su actuación ha causado perjuicios económicos graves a la tesorería del Ayuntamiento. De igual modo, se viene observando un incumplimiento reiterado de su horario de trabajo, haciendo caso omiso a las órdenes de la Alcaldía. Al mismo tiempo, hemos detectado que presuntamente está cometiendo delitos de falsificación de documentos públicos y mercantiles.

Mediante Orden de 16 de Junio de 2006 de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial del Ministerio de Administraciones Públicas, fue sancionado el Sr. Miguel como autor de una falta grave de ausencia de rendimiento simple en el ejercicio de sus funciones y como autor de una

falta grave de desobediencia a los superiores, con la destitución del cargo de Secretario Interventor del Ayuntamiento de Orgaz, con prohibición de obtener nuevo destino durante seis meses.

Del contenido de la resolución sancionadora se deduce:

1 ° . - En orden al incumplimiento de la función de la fe pública el Sr. Miguel no formalizó o lo formalizó con retraso, o bien cometió una negligencia en la custodia del Libro de Actas de 2004, que o bien no se elaboraron los Libros de Actas de la Junta de Gobierno ni el Libro de Decretos y Resoluciones de la Alcaldía desde el año 1999, o que se han perdido, lo que implica una falta de rendimiento o una grave negligencia en su custodia.

2°.- En orden al incumplimiento reiterado de la función de asesoramiento legal preceptivo, en algunos expedientes de contratación faltaban documentos importantes, lo que no provocaba su nulidad, pero sí su anulabilidad y representaba un deficiente ejercicio de la función de asesoramiento legal preceptivo por parte del Secretario, que se advierten determinadas irregularidades de carácter formal que, en parte puede ser atribuidas a ciertas negligencias del Secretario Interventor en el control y supervisión del procedimiento de gestión de impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, que se une a la falta de rendimiento ya constatada que a la función de asesoramiento, que el Secretario hubiera debido informar al Ayuntamiento sobre los instrumentos de planeamiento correctos para llevar a cabo las actuaciones urbanísticas, evitando así que se tramitaran inadecuadamente algunos expedientes lo que provocó la impugnación judicial de algunos instrumentos inadecuados, un deficiente asesoramiento legal respecto de una compensación económica a un auxiliar administrativo por sustitución del propio Secretario titular durante sus vacaciones, un defecto en la función de asesoramiento legal respecto a la negativa de emitir un informe sobre la aplicación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se añadiría a la falta de rendimiento adecuado en el ejercicio de su cargo, puesto que al Secretario se le supone conocedor de las normas del ordenamiento jurídico relativas al régimen local y que como Interventor cabe presumirle que era el principal especialista técnico del

Ayuntamiento en cuestiones de naturaleza económico financiera, una falta de rendimiento en cuanto a la labor de fiscalización y supervisión del trabajo del auxiliar administrativo en el procedimiento de liquidación y pago de las deudas del Ayuntamiento con la Hacienda Estatal y la Seguridad Social, que provocó en algunos casos en la necesidad de acudir a imponer sanciones al Ayuntamiento y recaudación de deudas en vía ejecutiva, sufriendo así los perjuicios económicos derivados del incumplimiento de las obligaciones tributarias, incumplimiento de la función de asesoramiento por pasividad en la averiguación de si el Ayuntamiento tenía concertado un seguro de responsabilidad civil, defecto meramente formal de asesoramiento en cuanto a la interpretación del acta de desafección de unos terrenos que ocupaban las antiguas escuelas.

3°.- En orden al incumplimiento reiterado de la función de control y fiscalización interna de la gestión económico financiera y presupuestaria, la resolución sancionadora consideró que el Secretario faltó a su rendimiento en cuanto a la elaboración y tramitación de los presupuestos del Ayuntamiento, aunque no tan grave que impidiera que fueran aprobados y ejecutados, que el inculpado no advirtió a la Corporación de las medidas que debían adoptarse ante el remanente de tesorería negativo resultante del ejercicio 2001, retraso en la entrega de las liquidaciones presupuestarias correspondientes a los ejercicios 1999 a 2003, algunas de las cuales estaba quejadas de ciertas irregularidades, que no confeccionó ni entregó al Alcalde los Libros de Contabilidad de los ejercicios 1999 a 2003, una falta de rendimiento parcial relativa al parcial incumplimiento de la orden dada por el Concejal Delegado de Hacienda para la exhibición de una serie de expedientes para que pudiera examinarlos el equipo de Gobierno; en orden al incumplimiento reiterado de la función de contabilidad que el inculpado tiene atribuida legalmente, la resolución sancionara apreció que la contabilidad del Ayuntamiento no se llevaba de manera correcta y estaba quejada de diversas anomalías e irregularidades.

4°.- Finalmente, en orden al incumplimiento de las órdenes de Alcaldía y demás órganos de gobierno del Ayuntamiento, la resolución sancionadora consideró que el Secretario había desobedecido las órdenes del Alcalde mediante retraso en su cumplimiento, dilató el cumplimiento de la orden del Alcalde respecto al desarrollo del Impuesto sobre Plusvalías, retrasó la entrega al Alcalde de las liquidaciones presupuestarias y no entregó los Libros de Contabilidad relativos a los años 1999 a 2003 porque su elaboración no consta, obstaculizó encubiertamente algunas órdenes de pago emitidas por el Alcalde, si bien con justificación en algún supuesto, desobedeció implícitamente las órdenes de la Alcaldía por mantener una actitud renuente y dilatoria al cumplimiento rápido y eficaz del mandato del Alcalde respecto al pago de la cantidad debida a la propietaria de un terreno adquirido por el Ayuntamiento, poniendo todo tipo de obstáculos de naturaleza supuestamente legal y formal a la ejecución de las disposiciones de la máxima autoridad municipal y oposición a la entrega al Concejal Delegado de Hacienda de diversa documentación a quién dos meses después de la solicitud le indicó algunas pistas para que encontrara la documentación solicitada.

QUINTO: El día 4 de Noviembre de 2005 el periódico La Tribuna de Toledo informó a sus lectores acerca de la apertura de un expediente disciplinario por el Ayuntamiento de Orgaz contra el Secretario, Sr. Miguel , en la que expresamente se indicó que "el Alcalde de la localidad, Rubén , ha querido pronunciarse sobre el tema para no dañar al expedientado". Dicha información, según refiere el periodista, se extrajo del B.O.P., añadiendo unas pinceladas del curso que habría de seguir el expediente así como de algunas diligencias por practicar.

El día 21 de Julio de 2006 el periódico La Tribuna de Tribuna de Toledo trasladó a sus lectores la sanción impuesta al Sr. Miguel por el Ministerio de Administraciones Públicas, señalando que el Alcalde de Orgaz, Rubén , ha cesado de su cargo al Secretario del Ayuntamiento, " Miguel .", ante la sanción impuesta por el referido Ministerio. Finalizó la información con un comentario del que no se refiere la fuente, cuyo testo es el siguiente: "Así, ayer apuntaban que es cierto que el equipo de Gobierno denunció en su día que se había forzado la cerradura de las oficinas municipales y que había desaparecido documentación, "no a quién lo hizo". No obstante, si la única persona que puede entrar en el Consistorio, pero no a las oficinas pues no sabe que se han cambiado las llaves, es el secretario, es lógico que se sospeche de él, como también es lógico -reconoce- que la juez le tenga que absolver o archivar la causa por falta de pruebas".

El día 22 de Julio de 2006 publicó el periódico El Día una información de redacción mediante la que se hizo eco de una nota de prensa emitida por el equipo de Gobierno del Ayuntamiento de Orgaz relativa a la sanción impuesta por el Ministerio de Administraciones Públicas al Sr. Miguel . La información finalizó con el siguiente texto: "Este grupo de gobierno se congratula, por lo tanto, de que el Ministerio le haya dado la razón, sancionando al secretario y reconociendo la ineptitud e ineficacia de dicha funcionario. Con esta obligación de defender el interés general de los ciudadanos, dado que llevaba ya tiempo siendo dañado y causando un grave perjuicio a las arcas municipales".

El periódico ABC informó desde su redacción el día 29 de Julio de 2006 de la sanción impuesta al Sr. Miguel por el Ministerio de Administraciones Públicas y se hizo eco de la nota de prensa emitida por el Grupo de Gobierno del Ayuntamiento en el mismo sentido que la información facilitada por el periódico El Día en su publicación de 22 de Julio de 2006.

El semanario Aquí publicó el día 5 de Agosto de 2006, mediante información de redacción, la sanción que la había sido impuesta al Sr. Miguel por el Ministerio de Administraciones Pública y recogió, aunque sin expresión literal mediante comillas, que el Alcalde ha contado que su actitud ha supuesto un duro quebranto económico para el consistorio porque les ha llevado a perder subvenciones o a no haber ingresado los aprovechamientos lucrativos de distintas urbanizaciones.

SEXTO: El día 6 de Mayo de 2007 el periódico El Día rindió cuenta a sus lectores de que el Grupo Popular del Ayuntamiento de Orgaz había presentado una denuncia ante la Fiscalía Anticorrupción y ante la Agencia Tributaria porque durante el año 2.005 el Ayuntamiento había vendido unas parcelas por un importe de 435.589'37 euros, cuya cuota de I.V.A. no había sido ingresada en la Agencia Tributaria, imputando el posible fraude fiscal al equipo de Gobierno del Ayuntamiento. En dicha información se destacan unas palabras pronunciadas por el Alcalde, Sr. Rubén , quién manifestó que "debería haber asumido las gestiones en este asunto", en referencia al Secretario, Sr. Miguel .

El día 10 de Mayo de 2007 fue publicado en el diario digital ABCE es una noticia de redacción mediante la cual se recogen los comentarios del equipo de Gobierno del Ayuntamiento sobre la falta de ingreso del I.V.A. referido, relatando que "el PSOE añade que de ser cierta esta supuesta infracción, habrá que exigir responsabilidades al secretario - interventor, quién fue expedientado y sancionado, entre otras cosas, por no haber llevado a cabo la tramitación y liquidación de las deudas del Ayuntamiento con la Hacienda Estatal y con la Seguridad Social".

El día 14 de Mayo de 2007 el Alcalde, Sr. Rubén , publicó un comunicado dirigido a los vecinos de carácter informativo acerca de la cuestión referente a la falta de ingreso de la cuota de I.V.A. procedente de la referida transacción, en la cual puso de manifiesto que "la gestión administrativa la llevan a cabo los servicios administrativos que están dirigidos y supervisados por el secretario -interventor" y que "como todo el mundo sabe, el anterior sancionado por el Ministerio de Administraciones Públicas con la pérdida de la plaza en julio de 2006 por, entre otras cosas, "no haber llevado a cabo la tramitación y liquidación de las deudas del Ayuntamiento con la Hacienda Estatal y con la Seguridad Social"".

SÉPTIMO: El acusado carece de antecedentes penales.

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal que absolvió al querellado de los delitos de calumnia e injuria, acusación falsa y coacciones, reproduciendo básicamente los mismos argumentos ya consignados en el escrito de acusación.

Con carácter previo se ha de significar que dicho escrito de acusación adolece de diversos defectos que en realidad hacen que ni siquiera se debiera haber abierto el juicio oral, pues además de no señalar el órgano que se considera competente, la conclusión primera del mismo, lejos de respetar lo dispuesto en el art. 650 en relación con el 780m de la LECrim, no contiene una relación de hechos concretos que se imputan, sino un relato repleto de valoraciones subjetivas y consideraciones jurídicas que no corresponde hacer en dicha conclusión, que debe limitarse estrictamente a concretar los hechos que se imputan. Pero es que además, a la hora de calificar los hechos considera que existen tres delitos y sin explicación alguna solicita una pena conjunta por los tres, de catorce meses de prisión y multa de doce meses, sin dar razón de qué pena solicita por cada uno de los delitos que se le imputan.

Como se dice, todas las consideraciones, que no motivos, que se argumentan en el recurso, han sido ya expuestas y resueltas de forma más que pormenorizada en la sentencia del Juzgado de lo Penal, que agota por completo las posibilidades de razonamiento sobre la cuestión que se somete a consideración del Juzgado y ahora de la Sala, por lo que en realidad basta con remitirse a los acertados fundamentos de aquella para evitar inútiles reiteraciones, para resolver algo que en realidad carece de complicación alguna. Y ello además porque el recurso vulnera por completo lo dispuesto en el art. 790 de la LECrim , ya que no expone de forma ordenada las alegaciones sobre posibles infracciones procesales, que al parecer no han existido, ni tampoco indica en qué consiste el posible error en la valoración de la prueba o en la aplicación del derecho, sino que se limita a consignar consideraciones subjetivas, pretendiendo sustituir el criterio del Juez por el propio, con un sin fin de alegaciones que hacen imposible una respuesta pormenorizada y concreta.

SEGUNDO: Se dice que el querellado formuló denuncia contra el querellante el 3 de octubre de 2005 acusándole de violentar una cerradura del edificio del Ayuntamiento: no es cierto. Examinada la denuncia lo que se dice es que se sospecha del querellante y se dan las razones por las que se produce esa sospecha, razones absolutamente ciertas y que justifican dicha sospecha. Otra cosa es que finalmente no se probara que el querellante fue el autor del delito denunciado. Otro tanto cabe decir respecto del expediente abierto al querellante por una multitud de infracciones, de las cuales unas se consideración acreditadas y fue sancionado administrativamente por ello, en tanto que por otras no recayó sanción alguna. Como en el caso anterior y todos los que se refieren al delito de acusación falsa, lo determinante como expresa la sentencia recurrida es que la denuncia sea falsa, es decir, realizada con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad.

Respecto a los delitos de calumnias e injurias, como respecto del de coacciones, la Sala se remite íntegramente a los razonamientos de la sentencia, en los que se analiza porqué no existen tales delitos, pues las consideraciones que se hacen en el recurso están sobradamente respondidas en la sentencia apelada.

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Miguel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 23 de septiembre de 2.010, en el Procedimiento Abreviado núm. 103/08 , del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

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