Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 14/2012, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 52/1993 de 30 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCÍA, FERNANDO NICOLÁS
Nº de sentencia: 14/2012
Núm. Cendoj: 28079220022012100012
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE SALA: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 52/1993
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 26/1993
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5
SENTENCIA nº 14/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON FERNANDO GARCÍA NICOLÁS (Presidente-Ponente) DON ÁNGEL HURTADO ADRIÁN
DON JULIO DE DIEGO LÓPEZ
En Madrid, a treinta de Abril de dos mil doce.
Visto en Juicio Oral y Público, ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 52/1993, dimanante del Sumario 26/93, del Juzgado Central de Instrucción nº 5, seguido de oficio por delitos de asesinato terrorista, utilización ilegítima de vehículo de motor, alteración de placa de matrícula y pertenencia a organización terrorista contra el acusado
- Fulgencio , hijo de Manuel y Esperanza, nacido el NUM000 .1963, natural de Santurce (Vizcaya), privado de libertad por esta causa desde que fue entregado definitivamente por Francia el día 29 de Octubre de 2010, por Auto de la misma fecha, representado por el Procurador Don Javier Cuevas Rivas, y defendido por la Letrada Doña Ainoa Baglietto.
Han sido partes, como acusado el anteriormente reseñado, y como única parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Carlos Miguel Bautista Samaniego.
Ha sido Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Don FERNANDOGARCÍA NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de los delitos siguientes:
Un delito de asesinato terroristadel art. 233, último párrafo del CP 1973 , en relación con el art. 406.1 y el art. 174 bis. B del mismo texto legal , más favorables que el art. 572.1 y 550 , 551.1 y 552 CP 1995 .
Un delito de utilización ilegítima de vehículos a motordel art. 516 bis, primer, segundo y tercer párrafo, en relación al art. 504.2 y 505 del mismo texto legal, más favorable que el vigente 244 y 574 CP .
Un delito de alteración de placa de matrícula automóvildel art. 279 bis. Primer y segundo párrafo del CP 1973 , más favorable que el actual 390.1 , 392 y 574.
Un delito de pertenencia a organización terroristadel art. 174.3 CP, más favorable que el actual 571.2 CP .
Coautor: el procesado ( párrafo primero del art. 28 del Código Penal ). Concurre la agravante de alevosía del art. 10.1 CP en el delito de atentado. En consecuencia, procede que se le imponga al procesado la pena de:
Por el delito de atentadodel art. 233, la pena de 30 AÑOS de reclusión mayor, accesorias.
Por el delito de robo y utilización ilegítima de vehículo a motor, la pena de 6 AÑOS de prisión menor, accesorias.
Por el delito de sustitución de placa de matrícula, la pena de 6 AÑOS de prisión menor, multa de 18.000 €.
Por el delito de pertenencia a organización terrorista, la pena de 10 AÑOS de prisión mayor, multa de 12.000 € y accesorias.
El procesado no podrá volver al lugar de los hechos durante un período de 6 años ( art. 67 CP 1973 ).
El procesado indemnizará a Miriam (mujer del fallecido) con la cantidad de 300.000 €, y a Pedro , Eugenia , Salvador y Marcelina , con la cantidad de 100.000 € a cada uno deellos, y a todos ellos por el valor de los daños en el vehículo 'Opel Vectra' por importe de 89.243 ptas. (536,36 €.)
SEGUNDO.- La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos en disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y declarándose las costas de oficio.
Alrededor del mes de septiembre de 1993, el acusado Fulgencio , mayor de edad y sin antecedentes penales en el momento de los hechos, formaba parte del comando 'Vizcaya' de ETA como miembro legal del mismo, junto a los acusados ya condenados Amanda y Anibal , como miembros liberados de dicho comando, y Casimiro , también miembro liberado del comando, fallecido en la fecha de la detención de los dos anteriores, el 19.11.1994, en un enfrentamiento con la Policía Autónoma Vasca.
Todos ellos recibieron información, entre otros objetivos, sobre el Sargento Mayor de la Policía Autónoma Vasca Hipolito , quien, en aquella época, era segundo en el mando, después del propio Consejero de Interior del Gobierno Vasco. Concretamente, tenían su dirección particular y los datos del vehículo que utilizaba.
Los cuatro miembros del comando decidieron atentar contra él por su relevancia.
Los liberados Anibal , Casimiro , Amanda y el legal Fulgencio ' Pelos ', aproximadamente un mes antes de llevar a cabo la acción, empezaron a realizar controles sobre los movimientos del citado mando policial. Estos controles, los realiza en un principio otra persona, y posteriormente principalmente Anibal y Fulgencio , unas veces juntos y otras por separado.
Como consecuencia del resultado de esas vigilancias, controles y seguimientos, los referidos cuatro miembros del comando, eligieron un lunes como día para cometer el hecho, por ser día de paso fijo del Sargento Mayor por la calle Tívoli, de Bilbao, y además, por tener que parar en el semáforo de salida de dicha calle. La fecha la fijaron para el día 22 de noviembre de 1993 por la mañana temprano.
El jueves anterior al atentado, día 18 de noviembre, por la noche, el acusado Fulgencio , junto a los ya condenados Amanda y Anibal , y el fallecido Irazabalbeitia, se dirigen al barrio de Arabella de Bilbao, donde sustraen el vehículo 'Citroen AX', matrícula PE-....-UP , propiedad de Alfonso , forzando la puerta del conductor y rompiendo el clausor, acción que materialmente realizan Amanda y Anibal , mientras el acusado, en compañía de Casimiro , vigila desde su propio coche.
Verificada esta acción, el acusado e Irazabalbeitia, se ausentan del lugar, mientras que Amanda y Anibal suben con el vehículo sustraido al monte Archanda, donde le colocan las placas de matrícula falsas Y-....-Y , trasladando el AX a la lonja de que disponía el comando en Astrabudua (Erandio) regresando después al piso de la c/ DIRECCION000 de Bilbao, donde se reúnen con el acusado que lo había arrendado para el comando.
Al día siguiente, Anibal repara el clausor y lleva el vehículo a la plaza nueva de Bilbao, donde queda estacionado en un parking hasta el día 22.11.1993, fecha elegida por el comando para realizar la acción.
Esa mañana, Anibal , Amanda y Casimiro , recogen el 'Citroen AX', dirigiéndose a la calle Tívoli. Allí, mientras Anibal se queda en el vehículo para asegurar la huída, y Amanda da cobertura, Casimiro acaba con la vida de Don Hipolito , aprovechando que el vehículo 'Opel Vectra' del Sargento Mayor matrícula Y-....-YR , está parado en el semáforo rojo en la confluencia del nº 1 de Tívoli, con la calle Paseo del Campo de Valentín, ocupando el Sargento Mayor el asiento del conductor y su hijo José el asiento del acompañante, Casimiro acaba con la vida de Hipolito efectuando dos disparos con una pistola 'Sig-Sauer', modelo P-226, calibre 9 mm. Parabellum, que portaba y que fue intervenida el 18.11.1994, cuando cae el comando.
Los disparos alcanzan al Sargento Mayor produciéndole heridas en la región retroauricular derecha y en la parte anterior del cuello que le producen la muerte el 26.11.1993. A continuación huyeron los tres liberados en el 'Citroen AX', dejándolo abandonado en la parte trasera de la Gasolinera de Begoña (Bilbao).
El vehículo Opel Vectra, sufrió daños de 536,36 €,y el Citroen AX, por importe de 2.400 €.
El acusado huyó de España tras las detenciones del 19.11.1994, apareciendo su rastro en Francia el 3.04.1996 con ocasión de diligencias de la Policía Francesa sobre ETA y también el 6.11.1997, siendo condenado en Francia por el delito de asociación de malhechores con fines terroristas por
Sentencia contradictoria y definitiva de 2.07.02 por hechos comprendidos entre marzo y julio de 1998, a tres años de prisión por la Cámara 31 de la Sala Correccional del Tribunal de Gran Instancia de París. Asimismo, posteriormente fue condenado por Sentencia de 8.07.05 del Tribunal de Gran Instancia de París (Décima Cámara), por el mismo delito y por hechos cometidos en Francia hasta el 31 de enero de 2002, a la pena de siete años de prisión, habiendo sido entregado a España definitivamente el 29 de Octubre de 2010, una vez cumplidas sus responsabilidades penales en Francia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:
A)Un delito de atentado cometido por integrantes de organización terrorista contra miembro de la policía de comunidades autónomas, con resultado de muerte, previsto y penado en el art. 233, párrafos 1 º y 3º, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía del art. 10.1ª, todos del Código Penal de 1973 , Código vigente en el momento de los hechos, que resulta más favorable que la aplicación de los art. 572.1.1 ª, y nº 2 del Código Penal vigente.
La calificación de los hechos como delito de atentado con resultado de muerte, con la agravante de alevosía contra miembro de la policía autonómica vasca, no plantea problema alguno al concurrir todos los requisitos necesarios para su existencia, como resulta del propio enunciado que se ha hecho, bastando añadir que la muerte fue alevosa en lo que tuvo de ataque traicionero sin conceder a la víctima posibilidad alguna de defensa con la consiguiente falta de riesgo para los ejecutores, conforme al plan trazado y aceptado conjuntamente por los cuatro miembros del comando.
B)Un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, con fuerza en las cosas, previsto y sancionado en los arts. 516.bis., párrafos 1 º y 2º, en relación con el art- 504.3 del Código Penal de 1973 , que se correspondería con el art. 234.1 y 2 del Código Penal vigente.
En el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor es de aplicación la agravante específica del art. 57 bis. a) del Código Penal , al estar dicho delito relacionado con la actividad de elementos terroristas y no ser tal circunstancia inherente a dicha tipicidad.
SEGUNDO.- De la comisión de ambos delitos es penalmente responsable en concepto de coautor el procesado Fulgencio conforme a lo previsto en el art. 14.3º del Código Penal de 1973 , en cuanto con su actuación cooperó a la ejecución de los hechos con actos sin los cuales no se hubieren efectuado ( art. 28 del Código Penal vigente).
TERCERO.- PRUEBA DE CARGO.
El acusado Fulgencio se ha limitado lacónicamente a decir que no tuvo ninguna intervención en el atentado de autos.
La participación del acusado en los hechos de atentado y robo de uso de vehículo de motor viene acreditada por el contenido de las declaraciones de los ya condenados como autores materiales por Sentencia firme de 17 de marzo de 1998 de esta Sección , Anibal y Amanda , quienes reconocieron de modo expreso su participación en los hechos en el acto de su juicio oral, como se recoge en la Sentencia anterior, y prestaron declaración en sede policial y luego ante el Juez Central de Instrucción.
En el juicio oral, ambos condenados han sido propuestos como testigos.
En las manifestaciones que en tal acto solemne hizo Amanda , ha mantenido que al acusado no le mandaron a controlar a nadie, sino que lo hacían los liberados del comando, y que las declaraciones que hizo tanto ante la policía como ante el Juez, las hizo bajo presión y no fueron voluntarias, pues la sacaron en silla de ruedas y la llevaron a declarar a la Policía Vasca, que estuvo cinco días con la Policía Vasca, día y noche vigilada por dichos policías en su habitación, y estaba herida de un disparo, y que sus declaraciones se debieron a la situación en que se encontraba , y tras once días de incomunicación. Dice no recordar que estuvo viviendo en 1993 en casa del acusado por el tiempo transcurrido, y no recordar si le conocía como ' Pelos ', y que procuraba mentir a la policía para evitar detenciones. Confrontada con sus declaraciones, tanto policiales como judiciales, mantiene la posición indicada, lo que se revela como interesada exculpación del acusado.
Parecida es la postura del ya condenado Anibal en el Juicio Oral, si bien éste acude continuamente a su falta de memoria debido al tiempo transcurrido desde que declaró, tanto en la policía como ante el Juez Central de Instrucción. Así, sobre estar viviendo en el año 1993 en el domicilio del acusado de la c/Galicia de Basauri, dice que puede ser pero que si lo dijo entonces así sería. Sobre el alquiler del piso de la CALLE000 , dice que el comando tenía un piso en Baracaldo y es probable que lo alquilase el acusado u otra persona, aunque puede ser. Sobre la furgoneta Seat Trans del acusado, que en una ocasión se la dejó dice que normalmente no hacían eso aunque si lo ha declarado..... pero no lo recuerda. Sobre las vigilancias a la víctima, dice que la información la recopiló él, pero no recuerda si el hoy acusado le hizo vigilancias a la víctima, y que no recuerda haberlo declarado aunque si está lo firmaría, aunque no se acuerda de firmar eso ni que el hoy acusado hiciera esas cosas. Recordada que le fue su declaración policial del folio 365 último párrafo sobre quiénes habían realizado las vigilancias, entre ellos ' Pelos ', dice que ha pasado mucho tiempo y que no lo recuerda .Sobre el robo del AX. insiste en que no lo recuerda y que algunas cosas igual son ciertas pero otras no lo sabe, y que no recuerda si se hizo el reconocimiento fotográfico en el que identificó al hoy acusado, aludiendo a torturas innominadas confusamente cuando se le pregunta sobre la declaración judicial. También achaca a falta de recuerdo cuando se le pregunta sobre si alquiló dos pisos para los liberados, ni siquiera que el hoy acusado usara el mote de ' Pelos '. Sobre la participación de éste en la preparación de la acción, también se basa en su falta de recuerdo diciendo que el que les facilitase cosas no dice que no sucediera, pero que en la acción presente no participó, y que generalmente los languntzailes o colaboradores no saben las acciones que se van a cometer.
La conclusión es como en el caso de Amanda , que en el juicio ha tratado de exculpar interesadamente al acusado retractándose de sus anteriores declaraciones en que le inculpa.
Interesado por el Ministerio Fiscal la deducción de testimonio por delito de falso testimonio a favor del reo, en cuanto a Anibal , debe reseñarse que la conceptuación de los testimonios prestados en el juicio por coacusados ya condenados, ha pasado por tres etapas: una ambigua en que se les consideraba bien como testigos, bien como imputados, otra en que jurisprudencialmente se resolvió que debían considerarse testigos, y una última en que por cambio jurisprudencial se declaró que no perdían su condición de imputados. En esta última nos encontramos por lo que, tanto a Amanda , como a Anibal , se les recibió la declaración del juicio oral sin juramento o promesa de decir verdad, por lo que debemos no acordar la deducción de testimonio interesada por el Ministerio Fiscal, y ello sin perjuicio de que pueda surtir efectos dentro de los llamados procesos de reinserción, dentro de los cuales dijo el Ministerio Fiscal se encuentra inserto el ya condenado Anibal .
Y todo lo anterior viene al hilo de que, por una parte la ya condenada Amanda afirmó en su declaración policial no haber recibido maltrato en ningún momento por parte de la Policía Vasca, y que incluso al término de esa declaración formuló personalmente una corrección en la misma, y así lo declaró ante el Juez ratificando íntegramente la declaración policial, y que por otra parte el ya condenado Anibal , en su declaración Judicial, tras ratificar íntegramente la policial, insiste en que no ha sufrido ningún mal trato en dependencias de la Policía Vasca. Y precisamente en el Juicio han comparecido los policías vascos NUM001 y NUM002 , Instructor y Secretario de la declaración policial de la ya condenada, con la asistencia del Letrado y previa lectura de derechos, quién estaba ingresada en el hospital por haber sufrido una herida de bala en su detención, y que se encontraba normal, y manifestando que durante la toma de declaración recibió varias visitas de un médico del hospital quién nunca dijo que no se encontrase en condiciones de declarar, siendo normalmente sus jefes los que solicitan a los médicos el permiso correspondiente.
En el caso presente, las declaraciones judiciales, con asistencia de Letrado, se hicieron a continuación de las policiales, y previa información de derechos, y se trata de declaraciones que no se limitan a ser una mera ratificaciòn formal o en bloque de las policiales, sino que constituyen completas declaraciones pormenorizadas en relación con las policiales, y reconocimientos fotográficos que ratifican, siendo de notar que respecto de los dos condenados, éstos hicieron las rectificaciones y adiciones que tuvieron a bien voluntariamente.
La del ya condenado Anibal , alias ' Culebras ', se encuentra a los folios 858 y ss. En ella relata la entrada en España y su permanencia en el domicilio de Fulgencio , alias ' Pelos ', durante dos o tres meses, domicilio sito en la c/ DIRECCION001 de Basauri, la llegada de los otros dos compañeros de comando, Casimiro , alias ' Cojo ' y su esposa Amanda , y cómo los tres permanecieron en el piso de ' Pelos ' en Basauri y posteriormente se van a un piso en la c/ DIRECCION002 de Bilbao, alquilado por la ya condenada Macarena , el alquiler por medio del acusado del piso de la c/ DIRECCION000 de Bilbao, pisos cuyo uso alternan durante un año, el alquiler por el acusado en la CALLE000 NUM003 de Barakaldo, donde pasan a vivir los tres liberados y el acusado. La acción consistente en la colocación de un artefacto explosivo en el Bar Galicia, en Getxo, en el que el acusado y Anibal , prepararon el artefacto en el piso de la c/ DIRECCION000 de Bilbao, trasladándose ambos en la furgoneta SEAT Trans del acusado, quién coloca el artefacto en el exterior del Bar Galicia, y la llamada que hace el acusado a la DYA avisando de la colocación del artefacto. La acción contra el coche de un policía nacional en el Barrio de La Peña de Bilbao, en la que Anibal , Casimiro , Amanda ' el legal Pelos ,' trabajan la información recibida comprobando el lugar donde solía aparcar su vehículo 'Renault 12' el Policía Nacional, colocándole un artefacto explosivo el hoy acusado, Casimiro y Amanda .
Por lo tanto, aunque en el juicio los dos ya condenados tratan de exculpar a Fulgencio , designándole como un simple colaborador, queda destacada su participación en el comando como un miembro legal del mismo, como lisa y llanamente le conceptúa Anibal .
Sigue narrando en su declaración judicial Anibal la participación del acusado, entre otros, en las vigilancias sobre la víctima , que permitieron llevar a cabo el atentado en la hora y lugar más adecuados para llevarlo a efecto.
También pone de manifiesto en la misma declaración la disposición de una lonja en Astrabudua, donde escondían vehículos robados. Y la sustracción del vehículo Citroen AX, en la que participa el acusado.
La declaración judicial (folios 850 y ss.) de la ya condenada Amanda , ratifica la policial y los reconocimientos fotográficos, entre ellos el del acusado (folios 1276-1277), en la que le califica como colaborador del comando Vizcaya., relata su estancia inicial en la casa de éste donde permanecen ella, su marido y Anibal ., reconoce los pisos utilizados por el comando, la disposición de la lonja de Astrabudua, y el depósito en la misma de material del comando, incluido explosivo, la tenencia de los detonadores y armas que tenían en la casa de Barakaldo, la acción sobre el Bar Galicia, llevada a cabo por Culebras y el acusado, y el atentado contra un policía nacional en La Peña, en compañía de su marido, llevándoles el acusado. Sobre el atentado del Sargento Mayor de la Policía Vasca, admite que el acusado fue un día con Anibal y su marido a controlar a Eugenia , y admite otras dos vigilancias pero en las que no participó el acusado. Dice que en la fecha del atentado de autos está viviendo en el piso de la c/ DIRECCION002 de Bilbao.
Ciertamente el Tribunal Constitucional ha calificado las declaraciones de coimputados como pruebas sospechosas que carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Descartada la inexistencia de motivos espúreos que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares, el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore minimamente su contenido, en el sentido de que ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa , y dicha corroboración no ha de ser plena sino mínima, y que en particular esos datos externos deben estar en relación con la participación del coacusado en los hechos punibles, constituyendo constancias sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la completa participación del acusado.
Concurre en el caso, desde luego, que se tratan de declaraciones prestadas en el Sumario ante el Juez de Instrucción, de forma inobjetable e incorporadas al Juicio Oral en condiciones de contradicción, como se ha verificado en el presente mediante el debate contradictorio sobre las mismas, con oportunidad, tanto para la acusación como para la defensa, de contradecirlas y discutirlas.
En principio, se trata no ya de una declaración sino de dos, que coinciden en lo esencial, y resultan corroboradas por elementos externos y objetivos: así se constata la realidad y existencia de la casa del acusado en la c/ DIRECCION001 de Basauri, el alquiler documentado del piso de la c/ DIRECCION002 de Bilbao, hecho por Macarena , los alquileres documentados hechos por el acusado de los pisos de la c/ DIRECCION000 de Bilbao y la CALLE000 , NUM003 , de Barakaldo, el hallazgo en el domicilio de la CALLE000 NUM003 , en la habitación del acusado, de documentación personal a su nombre, y la evidencia 126 obrante al folio 736, que se trata de un documento manuscrito de datos e informaciones sobre varias personas susceptibles de atentado, que fue reconocido por la ya condenada Amanda explicando exculpatoriamente que se trata de un papel pasado por otro a su marido al que no hicieron mucho caso y no hicieron nada. El hallazgo de la lonja de Astrabudua, donde se encontraron 76 placas de matrícula y alrededor de 50 kg. de explosivos, y otros elementos utilizados en la actividad terrorista de ETA, obrante al tomo IV. Los croquis que aparecen en los folios 197 a 199 del atestado, hechos de su puño y letra por Anibal . Los hallazgos efectuados en la c/Gernikako Arbola. Los datos objetivos de la colocación del artefacto en el Bar Galicia de Getxo y del atentado contra el R-12 de un Policía Nacional en el Barrio de La Peña de Bilbao. La existencia de la furgoneta SEAT Trans del acusado. La llamada a la central de la DYA avisando de la colocación del artefacto en el Bar Galicia. La sustracción del Citroen AX por testimonio en juicio de su propietario y del Policía Municipal NUM004 , que lo recuperó con las placas cambiadas y las cerraduras forzadas, las declaraciones de los policías vascos NUM005 , instructor de la declaración del ya condenado Anibal , la del testigo policía vasco NUM006 , que en el registro del piso de la CALLE000 , encontró el contrato de alquiler de la vivienda firmado por el acusado, la del policía vasco NUM007 que comprobó la propiedad por parte del acusado de la furgoneta SEAT Trans, los testimonios en juicio del policía municipal de Bilbao 918, y policías vascos NUM008 y NUM009 , sobre recogida de evidencias, croquis y, entre ellas, los proyectiles disparados en el atentado, en relación con las periciales sobre los dos casquillos y proyectil recogidos en la escena del atentado, que demuestran provenir de la pistola Sig Sauer , que portaba y disparó el miembro del comando Casimiro cuando sucedió el enfrentamiento con la policía vasca que determinó su muerte y la detención del resto de liberados.
A ello se añade como prueba objetiva del atentado las declaraciones de 5 transeuntes y de Salvador , hijo de la víctima menor a la fecha de los hechos, de la que destaca que presenciaron la forma y modo súbito del atentado, sin poder identificar a su autor, del testigo policía municipal NUM010 , que realizó un informe fotográfico (folios 194 a 227), y los policías vascos NUM011 y NUM012 que realizaron la inspección ocular del coche de la víctima y efectuaron el reportaje fotográfico de los folios 244 a 273, y el testigo PV NUM013 , que relata la detención de los liberados del comando y el enfrentamiento mantenido el 18/11/94, y los informes de autopsia y daños del Opel Vectra de la víctima (respectivamente 320-321 y 332), así como la pericial sobre la troqueladora y placas falsas que se colocaron al vehículo AX, a los folios 2453 y ss.
CUARTO.- Sin embargo, no existe base probatoria suficiente para considerar que el acusado participase en el delito de alteración de placa de matrícula vehículo automóvil del art. 279.bis, 1 º y 2º párrafo del Código Penal de 1973 , más favorable que el actual delito de falsedad oficial de los arts. 390.1 , 392 y 574 del Código Penal vigente, y ello porque las declaraciones de los ya condenados contienen un salto de modo que tras la apropiación del Citroen AX, ninguna referencia se hace al acusado en la comisión de los hechos que lo constituyen, y parece, en base al principio 'in dubio pro reo', que debe aplicarse éste por no deducirse que en el plan de autor el acusado conociera con la seguridad que requiere una condena penal que se iban a incorporar las placas falsas al vehículo sustraido, por lo que procede por este delito su absolución.
QUINTO.- También acusa el Ministerio Fiscal por un delito de pertenencia a organización terrorista del art. 174.3 del Código Penal de 1973 , más favorable que el actual 571.2.
La defensa propuso como artículo de previo pronunciamiento la cosa juzgada en razón a haber sido condenado el acusado en Francia por delito de asociación de malhechores de tipo terrorista.
La Sala, en su Auto de 6/6/2011, desestimó la excepción de cosa juzgada por estimar no ser posible pronunciarse de forma fragmentaria sobre la concurrencia de cosa juzgada, sin perjuicio de que el Tribunal no podrá condenar doblemente por un mismo hecho si esta situación se constata, estimando que la pertenencia se convierte en hecho jurídicamente relevante desde el punto de vista del contexto e imprescindible para la correcta calificación jurídica del conjunto de la imputación, no siendo posible su no enjuiciamiento ya que ello implicaría una inadmisible fragmentación fáctica con consecuencias jurídico-penales importantes.
Y, efectivamente, en la Sentencia francesa de 8/7/05 , singularmente del folio 112 del Rollo de Sala, en relación con la traducción al español de dicha Sentencia, se constatan los hechos que se consideran probados en el último párrafo de la resultancia fáctica de esta resolución, de los que resulta que el acusado cuando huyo de España tras el enfrentamiento y detenciones de los liberados del comando el 19/11/94, continuó en su pertenencia a la banda terrorista ETA, habiendo sido condenado en Francia por dos Sentencias que le impusieron 3 y 7 años, respectivamente, de prisión , no existiendo a juicio de la Sala ningún tipo de interrupción de su pertenencia, ni física, ni jurídica, habiendo cumplido en Francia un total de 10 años de prisión, que es la pena que le solicitaba el Ministerio Fiscal, por lo que es procedente su libre absolución por este delito por aplicación de la cosa juzgada.
SEXTO.- En la medición y aplicación de las penas debe estarse al art. 61.2. y 7. por lo que atendida la mayor gravedad del mal producido por el delito,procede imponer por el delito de atentado, ya calificado, la pena máxima, e igualmente por aplicación del art. 61.3, en relación con el art. 57 bis. a), respecto del delito de robo de uso de vehículo automóvil.
SÉPTIMO.- Sobre presunta enfermedad del acusado, su defensa, en escrito posterior a sus conclusiones provisionales, solicitó la incorporación de un dictamen efectuado por una psicóloga y que se solicitara el expediente médico penitenciario de su defendido, así como la comparecencia al juicio a la psicóloga, pero ni compareció ésta, ni de aquel expediente resulta otra cosa sino que el acusado se encuentra en tratamiento farmacológico prescrito por especialistas, pero ni se constata alteración de sus facultades psíquicas en la época de los hechos, ni menoscabo de las mismas para ser enjuiciado -en el juicio tuvo un comportamiento normal y equilibrado- ni alteración de su conocimiento para comprender el sentido de la pena, aunque ninguno de estos aspectos refiere la Defensa ni en juicio ni en el escrito en que pidió esas diligencias, que va exclusivamente dirigido a obtener su libertad provisional.
OCTAVO.- Las costas por imperativo legal deben imponerse a todo autor responsable criminalmente de delito, atendiendo en este caso a la absolución parcial que se produce.
En materia de responsabilidad civil, el procesado debe indemnizar a la esposa del fallecido Doña Miriam en la cantidad de 300.000 €, y a cada uno de sus hijos D. Pedro , Doña Eugenia , Don Salvador y Doña Marcelina , en la cantidad de 100.000 € a cada uno de lelos, por el fallecimiento de su esposo y padre, atendidas las pérdidas económicas causadas y los daños morales padecidos.
Y a todos ellos por el valor de los daños producidos en el atentado al vehículo OPEL VECTRA en la suma de 89.243 ptas. (536,36 €).
También deberá indemnizar al propietario del Citroen AX, matrícula PE-....-UP , los daños causados en la suma de tasación de 2.400 €.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos ABSOLVERy ABSOLVEMOSlíbremente al acusado Fulgencio , de los delitos de falsificación de placas de matrícula de vehículo automóvil y de pertenencia a banda armada,que le venían imputados por el Ministerio Fiscal.
Que debemos CONDENARy CONDENAMOSal acusado Fulgencio , como autor criminalmente responsable : A) de un delito de atentado a miembro de la Policía Autónoma Vasca, en la persona de Don Hipolito , con la agravante de alevosía, a la pena de30 AÑOS de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de que vuelva a la ciudad de Bilbao durante los 6 años siguientes al cumplimiento de la condena ( art.67.CP 1973 ). B) de un delito de utilización ilegítima de un vehículo de motor, con la agravante específica del art. 57.bis. a) del Código Penal de1973 , a la pena de 6 AÑOS de prisión menor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir, o prohibición de obtenerlo por tiempo de 3 años.
En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la esposa del fallecido Doña Miriam en la cantidad de 300.000 €, y a cada uno de sus hijos D. Pedro , Doña Eugenia , Don Salvador y Doña Marcelina , en la cantidad de 100.000 € a cada uno de lelos, por el fallecimiento de su esposo y padre, atendidas las pérdidas económicas causadas y los daños morales padecidos. De estas cantidades, responderá solidariamente con los condenados por el mismo delito de atentado en Sentencia de 17 de marzo de 1998 , hasta la cantidad concurrente de 40 millones de pesetas (240.404,84 €.)
Y a todos ellos por el valor de los daños producidos en el atentado al vehículo OPEL VECTRA en la suma de 89.243 ptas. (536,36 €), respondiendo solidariamente con los ya condenados por el mismo delito de atentado.
También deberá indemnizar al propietario del Citroen AX, matrícula PE-....-UP , los daños causados en la suma de tasación de 2.400 €.
En cuanto a las costas se imponen al acusado el 60 por ciento de las causadas, declarando de oficio el resto.
Para el cumplimiento de las penas, se abonará procesado el tiempo que ha padecido privado de libertad por la presente causa.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgado, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
