Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 30/2011 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO

Nº de sentencia: 14/2012

Núm. Cendoj: 01059370022012100400


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 2ª/2.

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.1-10/013970

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 30/2011 - D

Atestado nº./ Atestatu-zk.: 7/05412/10

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 153/2010

Contra / Noren aurka: Jose Miguel

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BLANCA BAJO PALACIO

Abogado/a / Abokatua: OSCAR DIAZ DE GEREÑU

MINISTERIO FISCAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente, y D. Jaime Tapia Parreño, y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día dieciséis de enero de dos mil doce la siguiente

S E N T E N C I A Nº 14/12

Visto ante esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 153/10 Rollo de Sala nº 30/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito contra la salud pública, contra Jose Miguel , con N.I.E NUM000 , natural de Tetuan-Marruecos, nacido el día NUM001 .81 y vecino de Vitoria, hijo de Clemente y de Irene , con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, siendo defendido por el Letrado D. Oscar Diaz de Guereñu Castañada y representado por la Procuradora Dª. Blanca Bajo Palacios; con la intervención del MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos relatados son constitutivos de un Delito de Tráfico de Drogas, referido a sustancias que causan un grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal en relación al 369.3º CP (según redacción operada por LO 5/2010 de 22 de junio). Del anterior delito es responsable en concepto de autor el acusado, conforme al artículo 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de 7 años y medio de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena y multa de 5.961Ž8 euros, así como el comiso de la droga, la balanza de precisión y los 1490Ž45 euros incautados.

La pena de prisión que se imponga al acusado deberá ser sustituida por su expulsión del territorio nacional, una vez acceda al tercer grado penitenciario o cumpla las tres cuartas partes de la condena, en los términos del art 89.5 CP (redactado conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio).

Así mismo, procede imponer al acusado el pago de las costas causadas conforme al art 123 CP .

SEGUNDO.-Por la Defensa del acusado, se mostró disconforme con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales. Seguidamente, con fecha 11-01-12, se presento escrito por dicha defensa a requerimiento de la Sala tras el cual modificó sustancialmente las mismas, procediendo aplicar a su representado la atenuante muy cualificada de drogadicción conforme a lo expresado en el acto de la vista en todos los casos, se solicita se le aplique el segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal introducido por la reforma del 2010 dada la escada cantidad de droga intervenida y las circunstancias del mismo, aun cuando el Tribunal decida aplicar el tipo agravado del 369.3º imponiéndole la pena inferior en grado a la que corresponda. Subsidiariamente se le aplique el artículo 368 básico, sin la agravación del art. 369.3º imponiéndole una pena de 3 años de privación de libertad y solicitando también se le condene a la pena de multa del tanto del valor de la droga.


PRIMERO.-El acusado, Jose Miguel , acudía diariamente al bar 'Habana', sito en la calle Pintor Obdulio López Uralde nº 12 de Vitoria-Gasteiz, del que tenía llaves y que abría de manera habitual en torno a las 13:30 o 14:00 horas. El establecimiento era regentado por el ciudadano marroquí Leopoldo , que lo atendía junto al camarero Remigio , ciudadano español de origen marroquí, y en el mismo no ejercía el acusado labores de hostelería, limitándose a quedarse al cargo del local en los breves espacios de tiempo que se ausentaban los anteriores. No ha quedado aclarado qué relación mantenía Jose Miguel con el dueño del negocio.

El acusado comenzaba su actividad depositando una bolsita con 'huevos' de hachis y dosis de cocaína en el alcorque de un árbol que se encuentra frente a la puerta del bar, y después se sentaba en el interior del bar o en la terraza del exterior, siempre conservando el control visual de la droga. Cuando algún consumidor acudía al bar, Jose Miguel se acercaba a la bolsita, cogía la sustancia y cantidad requeridas y regresaba al establecimiento, donde se realizaba la transacción.

Así fue observado repetidas veces por agentes de la Policía Local de Vitoria-Gasteiz en las vigilancias que efectuaron del local, quienes comprobaron la asistencia de personas que permanecían en el interior por breve espacio de tiempo, insuficiente para tomar una consumición de bebida.

En torno a las 19:00 del 22 de junio de 2010, los policías interceptaron a Jesus Miguel al salir del bar, y le incautaron un 'huevo' de 5,3 gramos de hachis que acababa de comprar allí. Acto seguido, los agentes entraron en el establecimiento, hallando en su registro 1,831 gramos de hachis, escondidos en el dispensador de toallas de papel del baño de caballeros, así como 1.060 euros en la caja registradora. En el cacheo del acusado encontraron 330,45 euros y en la bolsita de pipas depositada junto al árbol había ocho 'huevos' de hachis de una riqueza media del 11% THC y un peso global de 39,703 gramos, y diez envoltorios de plástico conteniendo cocaína, con una riqueza media del 28,1 % y un peso total de 4,660 gramos.

En el registro de la habitación que ocupaba del piso NUM002 NUM003 del nº NUM004 de la CALLE000 , se encontraron 4,402 gramos de hachis, con un 12,2% de riqueza, veintiséis envoltorios de plástico, conteniendo en total 12,837 gramos de cocaína de una riqueza del 28,1%, una raya alineada de cocaína y una cánula, cien euros y una balanza de precisión marca Tanita modelo 'supermini 120'.

SEGUNDO.-El precio que habría alcanzado el hachis y la cocaína incautadas en el mercado ilícito es de 1284,05 euros.

TERCERO.-Al momento de los hechos, Jose Miguel era adicto a la cocaína, que consumía en cantidad aproximada de un gramo al día, sufragando el coste de su adicción con la venta de las mencionadas sustancias.

CUARTO.- Jose Miguel se encuentra de manera irregular en España desde marzo de 2008 y pesa sobre él una orden de expulsión administrativa dictada en Madrid el 10 de julio de 2009. Carece de trabajo, convive con una ciudadana extranjera desde mayo de 2011 y no tiene más arraigo familiar que una hermana, cuñado y sobrino residentes en Madrid.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal . No hay debate planteado sobre ello, dado que el acusado ha reconocido dedicarse a la venta de hachis y cocaína del modo narrado, y su defensa letrada modificó su solicitud de absolución por una condena en virtud de dicho tipo penal.

Por otro lado, la actividad ilícita del acusado ha quedado acreditada por las pruebas testifícales, todas las cuales le señalan como la persona que efectuaba el tráfico ilegal, así como por las diligencias de registro del bar y del domicilio, donde se hallaron sustancias prohibidas, útiles para el tratamiento de las mismas (balanza de precisión) y un dinero del que no ha dado cumplida explicación de un origen lícito, además de la droga encontrada en la bolsita junto al árbol.

La controversia se centra en las circunstancias existentes en torno a la mencionada actividad de tráfico, y, de manera principal, en la concurrencia del subtipo agravado que regula el artículo 369.1.3º del Código Penal ('los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos')

Al respecto, enseña la sentencia nº 817, de 11 de diciembre de 2008 del Tribunal Supremo que ' los hechos se han de realizar por los responsables o empleados de los mismos, significa que la voluntad del legislador es agotar todas las posibilidades de venta o difusión de drogas en un establecimiento abierto al público por parte de las personas relacionadas con el mismo, con una vinculación que no tiene que ser necesariamente laboral, civil o mercantil, sino que puede ser esporádica u ocasional, con tal que se realicen tales funciones para la empresa -individual o social-, acotadas como de responsabilidad o empleo; en el primer concepto se incluirán los dueños, directores, gerentes, encargados, es decir, todas aquellas personas con capacidad para impartir órdenes e instrucciones sobre el desempeño de la actividad mercantil o social, y en el segundo, aquellas personas que desarrollen tareas de atención, venta o prestación de servicios en dicho establecimiento. La jurisprudencia ha declarado que no se excluye la responsabilidad penal por el hecho de no ostentar la propiedad o responsabilidad jurídica del establecimiento ( Sentencias de 7 de julio de 1993 , y 5 de marzo y 23 de septiembre de 1994 ). Por el principio de taxatividad del Derecho penal quedan fuera de dicho subtipo agravado quienes no se encuentren desarrollando funciones con esa vinculación, tales como ocupantes ocasionales del local, o usuarios habituales del mismo pero que no puedan ser catalogados como responsables o empleados' .En el supuesto que resolvía esta sentencia, el acusado, condenado por el subtipo agravado, abría el local, atendía a los clientes dentro y fuera de la barra y había cesado en su contrato de camarero unos meses antes.

No nos hallamos ante un caso similar, sin embargo. Incomprensiblemente, el dueño del negocio y su camarero han sido mantenidos apartados del procedimiento, donde no han participado ni siquiera como testigos, ni en fase de instrucción ni en el plenario. Por consiguiente, sólo sabemos de la relación de Jose Miguel con el bar lo que éste ha relatado con indisimulado ánimo exculpatorio, cargando las culpas contra Leopoldo . Conocemos por los testigos agentes de la autoridad que su presencia en el establecimiento no era la propia de un cliente habitual, puesto que tenía llaves del local, lo abría asiduamente y, de manera ocasional y brevemente, se quedaba solo y al cargo, pero también nos informan (agentes con números profesionales NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 ) que no era el titular del negocio de hostelería y que no trabajaba como camarero, no desarrollaba 'tareas de atención, venta o prestación de servicios en dicho establecimiento', sencillamente estaba allí para vender droga. Y no podemos considerar que realizaba 'tales funciones para la empresa'si no se ha sentado a su lado en el banquillo el dueño de la misma. Sin la declaración de Leopoldo y de Remigio resulta difícil calificar, adjetivar de alguna manera la vinculación del acusado con el negocio y con quienes lo atendían, pero si no ejercía labores de hostelería, no puede considerársele empleado del establecimiento abierto al público.

Por otro lado, el rigor punitivo de este supuesto de agravación está justificado por 'el desvío dedicacional de unos locales cuya permisión de apertura se ceñía a fines de utilidad o esparcimiento públicos, y el fraudulento, astuto e ilícito aprovechamiento de las facilidades propiciadas por ese marco aparente de legalidad'(S.nº 1156/1999, de 8 de julio, citando las de 15 de febrero de 1995 y 30 de octubre de 1992). En esta línea, declara la sentencia del Tribunal Supremo nº 831/2007, de 5 de octubre que 'el escenario en el que se comete el delito sólo puede ser tomado en consideración para fundamentar la aplicación de un tipo agravado cuando, por sus circunstancias, añade una mayor intensidad de injusto. Se trata, en fin, de evitar que un local adscrito a otras finalidades, sea puesto al servicio de la clandestinidad, facilitando así la impunidad y haciendo más rentable la ofensa al bien jurídico tutelado'.Recogiendo la expuesta doctrina, la sentencia nº 783/2008, de 20 de noviembre concreta que 'la existencia misma del establecimiento público y la actividad que en él se desarrollan, han de hallarse subordinadas a la clandestina distribución de estupefacientes. Por regla general, será necesario que la ocupación comercial de quienes regentan el establecimiento sea, en realidad, una fingida excusa para facilitar la difusión de la droga. La agravación, en fin, aparecerá plenamente justificada cuando la actividad principal esté plenamente subordinada a la labor clandestina de favorecimiento del consumo ilegal de drogas'.

Obviamente, no puede decirse que concurre esta situación en el presente caso, el supuesto que justifica la aplicación del subtipo agravado, cuando la propia acusación, en sus alegaciones finales, afirmó que no había pruebas para acusar al dueño del bar y a su camarero y calificó de 'autónoma' la actividad ilícita del acusado, ajena, por tanto, a la legal de aquéllos. Jose Miguel no tenía capacidad para subordinar la actividad legal del bar a la clandestina distribución de droga, no podía llevar a cabo 'el desvío dedicacional'del local, porque carecía de disponibilidad alguna sobre el negocio de hostelería, y no se ha ejercido acusación frente a quienes sí podían tomar la decisión de usar el bar como pantalla para el tráfico de drogas.

Por consiguiente, no concurren las circunstancias precisas para aplicar el artículo 369.1.3º del Código Penal .

SEGUNDO.-Insta la defensa la aplicacion del segundo párrafo del artículo 368, que permite imponer la pena inferior en grado ' en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable'.

Sin embargo, no encontramos razones para atender a la petición. No cabe estimar de escasa entidad el hecho de hallarse en posesión de droga cuyo valor en el mercado ilícito es de 1.284 euros y dedicarse a su venta, no de manera esporádica u ocasional, sino sistemática y diaria, como principal actividad y ocupación personal. No se trata de 'una cantidad exigua de droga' ( S.TS. nº 58/2000, de 21 de enero ) y el tráfico era constante, hasta el punto de llamar la atención de la Policía Local, que decidió someter a vigilancia el local y la persona del acusado.

No apreciamos, por tanto, circunstancias de insignificancia que, sin llegar a la atipicidad de la conducta, merezcan una respuesta judicial más benigna que la prevista en el tipo básico. Y las circunstancias personales del acusado ( extranjero sin papeles ni trabajo que sufraga de ese modo su adicción) no bastan para minorar la gravedad de sus actos y el reproche social y jurídico correspondiente.

TERCERO.-Solicita también la defensa la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción como muy cualificada. La prueba de la toxicomanía del acusado es abundante. Los agentes de la Policía Local con números profesionales NUM006 , NUM007 y NUM008 declararon que Jose Miguel era drogadicto y les pareció que los síntomas que preséntó durante su detención eran los de un síndrome de abstinencia. Los médicos que por dos veces le atendieron en el hospital no vieron 'clínica de abstinencia' (folios 62 a 64), sino mucha ansiedad y dolor abdominal, pero la analítica de orina reveló el consumo de cocaína (folios 67 a 69) . En el registro domiciliario apareció preparada una raya de un polvo blanco (no pudo analizarse su composición) y una cánula para esnifar, y en el acto de juicio la defensa presentó informe del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, según el cual el acusado se halla en tratamiento con el Servicio de Toxicomanías de Alava desde julio de 2010. Todo ello concuerda con la propia declaración de Jose Miguel .

En definitiva, queda probado que se trata de un toxicómano, pero no, dada la cotidianeidad de sus actos de tráfico, que cometiera el delito bajo los efectos de la cocaína o impulsado por la abstinencia de la misma.

Al efecto, hacemos cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2005 por su carácter ilustrativo:

'...debemos señalar que la drogodependencia a sustancias tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas es susceptible de afectar negativamente a las facultades intelectivas y volitivas del toxicómano, es cuestión pacífica y reiteradamente admitida por la ciencia y por la doctrina jurisprudencial, habiéndose contemplado en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios: a) el consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el art. 20.1 CP vigente, o bien el art. 8.1 del CP anterior, en cuanto uno y otro preceptos contemplan al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno ( art. 20.2 CP ), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo art. 8.1 CP de 1973 .

2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la conciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 CP vigente, o la misma del art. 9.1 CP derogado, debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.

3) No obstante un tercer estadio a examinar es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º CP -o la atenuante analógica del art. 9.10 CP anterior- siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona. Es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a estas sustancias. Cuando las drogas son «crack», heroína o cocaína, su consumo es elevado y se prolonga en el tiempo retrospectivamente, se puede inducir racionalmente de dichos elementos objetivamente contrastados, que una toxicomanía de tal naturaleza ha tenido que ocasionar un cierto deterioro de las facultades intelectivo-volitivas de la persona que, en determinados casos puede haber sido intenso, por lo que, sin necesidad inexcusable de acreditar el déficit psíquico con que el sujeto hubiera cometido el ilícito, es perfectamente aceptable apreciar la atenuante de drogadicción, pudiendo llegar incluso a la eximente incompleta cuando de aquellos datos reveladores de una grave, intensa y antigua adicción a sustancias particularmente nocivas se pueda deducir según los criterios de la razón, la experiencia y los conocimientos científicos un severo deterioro de la salud psíquica del sujeto (véanse, entre otras, SSTS de 26 de marzo de 1997 , 5 de marzo , 27 de febrero y 20 de marzo de 1998 , y 5 y 24 de febrero de 1999 )'.

En el caso que nos ocupa, el consumo de cocaina ( un gramo diario, según manifestaciones del interesado) no puede estimarse elevado, aunque sea trascendente, e ignoramos la antigüedad de la drogadicción (de los datos ofrecidos por el acusado podemos suponerla de algo más de un año), de modo que cabe inferir racionalmente, conforme a la jurisprudencia citada, que esa adicción ha ocasionado un cierto deterioro de sus facultades intelectivo-volitivas, pero no intenso.

Hay base fáctica para apreciar la circunstancia de atenuación del artículo 21.2º . Los modestos signos patrimoniales del acusado (su vehículo era una bicicleta, ha subarrrendado la vivienda por habitaciones y percibe una ayuda social) indican que empleaba los beneficios de la venta para sufragar sus consumos, pero el impulso que movía sus actos delictivos no puede estimarse tan intenso ( por los datos que tenemos) como para considerar muy cualificada la atenuación de la responsabilidad por su conducta.

Consecuentemente, estimamos la existencia de una circunstancia atenuante simple del artículo 21.2º del Código Penal .

CUARTO.-No aprecia el Tribunal circunstancias en el presente caso que impulsen a sancionar los actos enjuiciados por encima del mínimo de las penas previstas, de modo que imponemos al acusado tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º Cp .), y multa del tanto (art. 368) con una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago (art. 53.1. y 2), que ciframos en dos meses.

El Ministerio Fiscal solicita la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional, una vez cumplidas las tres cuartas partes de condena o cuando acceda el acusado al tercer grado penitenciario (art. 89.5), sobre la base de una petición de siete años y medio de prisión; en tal solicitud debemos entender implícita la de sustitución inmediata de la pena si la condena lo permite (art. 89.1), como es el caso, dado que la pena de prisión impuesta es inferior a seis años. Habiéndose llevado a cabo el trámite de audiencia de las partes y aportadas por la defensa las pruebas del arraigo que alega, procede que resolvamos la cuestión en sentencia.

Jose Miguel ha sido sancionado administrativamente con la expulsión del territorio nacional, pues su estancia en España es irregular. Con este antecedente y la presente condena, los trámites que ha iniciado para solicitar un permiso de residencia son de éxito improbable . No se le conoce un trabajo remunerado (aparte de sus labores en los talleres de Cáritas Diocesana), desconocemos la profundidad de sus relaciones sociales en nuestro país, si es que las tiene, y su arraigo familiar (hermana, cuñado y sobrino en Madrid, reciente pareja de hecho de una ciudadana extranjera) no es relevante para suponer que la sustitución de la pena conllevará perjuicios por desarraigo. En definitiva, no apreciamos razones bastantes para hacer salvedad de la regla general dispuesta por el artículo 89.1 del Código, lo que determina sustituir la pena de prisión por la de expulsión. La consecuente prohibición de regreso queda cifrada en el mínimo de cinco años (art. 89.2).

Igualmente, procede acordar el comiso de la droga, de la balanza de precisión y del dinero incautado ( art. 374.1 Cp .).

QUINTO.-De acuerdo con los artículos 123 y 124 del Código Penal , han de imponerse al acusado las costas del proceso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Condenar a Jose Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, con la circunstancia atenuante simple de toxicomanía, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1284,05 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad para caso de impago.

Sustituimos la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional , con la prohibición de regresar a España en un plazo de cinco años.

Acordamos el comiso y destrucción de las drogas aprehendidas y el comiso de la balanza de precisión y los 1490,45 euros incautados, a los que se dará el destino legal.

Condenamos al acusado al pago de las costas del proceso.

Frente a esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónante la Sala del Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de CINCO DÍAS, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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