Última revisión
23/01/2012
Sentencia Penal Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 348/2011 de 23 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 14/2012
Núm. Cendoj: 07040370022012100010
Núm. Ecli: ES:APIB:2012:69
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA 14/12
=======================
Presidente
Eduardo Calderón Susín
Magistrados
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Mónica de la Serna de Pedro
=======================
Palma de Mallorca, 23 de enero de 2012
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado 435/10 , procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Palma, rollo de esta Sala núm. 348/11, incoadas por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y faltas de lesiones, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 , por la Procuradora Sra. Iniesta Rozalen, en nombre y representación del acusado Carlos Jesús , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 22 de diciembre del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma y prevista por motivos de organización interna para el próximo día 22 de febrero, expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 19 de octubre de 2011 se dictó sentencia por el juzgado de lo Penal de procedencia en la que se condenaba a Carlos Jesús como autor responsable de dos delitos de malos tratos agravados por haber sido cometidos en el interior de la vivienda, uno en la persona de su ex-pareja sentimental y otro de la hija menor de esta, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 9 meses y un 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y de aproximarse a Estela a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y sitio en que se halle y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 5 años , por el primero de los delitos y de 7 meses y 16 días de prisión, con idéntica pena accesoria y de prohibición de tenencia de armas y de prohibición de acercamiento y de comunicación a la víctima María Inmaculada . Asimismo se declaró que por vía de responsabilidad civil el acusado deberá de a Estela en la cantidad de 197,82 euros por las lesiones causadas; e imponiéndole el pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
.
SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa y al que se opuso el Ministerio Fiscal, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la defensa del acusado contra la Sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de dos delitos de malos tratos, uno cometido en la persona de su ex-pareja y el otro en la hija menor de la anterior y agravado por haber ocurrido en el interior del domicilio.
La parte apelante se queja en los dos primeros motivos del recurso en el error valorativo en que habría incurrido la Juzgadora a la vista al no haber considerado probado que el acusado en el momento de los hechos debido a la abundante ingesta de alcohol tenía afectadas sus facultades volitivas e intelectivas de forma importante y por no haber aplicado la circunstancia atenuante de embriaguez como muy cualificada ( arts. 21.2 en relación con el 66.1 y 2 del CP ), lo que habría posibilitado obtener una rebaja de la pena en dos grados. En lugar de eso la Juzgadora apreció la atenuante con el valor de analógica.
Apropósito del tratamiento de la embriaguez el TS en sus sentencia de 20 de abril de 2005, número 357/05 ; de 26 de diciembre de 2008 recaída en el recurso no 10.362/2008, de 12 de noviembre de 2008, número 750/08 y 23 de junio de 2009, número 648/09, el Alto Tribunal comenta la doctrina sobre las consecuencias penales de los Estados de ebriedad de los criminalmente responsables diciendo:
En la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal , de acuerdo con el art. 20.2 del CP . cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa. La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1 CP cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.
Desaparecida del elenco de circunstancia atenuantes la que en el CP derogado figuraba en el número 2 del art. 9 del CP, cabe preguntarse, explica el TS , cuál es el efecto modificativo de la responsabilidad criminal que debe entenderse en una embriaguez alcohólica que, (siendo voluntaria e incluso culposa con propósito de delinquir) produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización. En tal caso, y no siendo imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, la embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el número 6 del art. 21 CP vigente (actualmente la número 7, tras la reforma operada por LO 5/2010) , eso es, cualquier otra "de análoga significación que las anteriores", siendo evidente que existe analogía no identidad entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1 del art. 21 puesto en relación con el número 2 del art. 20, ambos del CP
Por otra parte la S.T.S.. 21.9.2000, interpretando el actual art. 20 CP, matiza estas categorías indicando que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas , dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P ., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adición, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1.973, que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adición. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.
Aplicando todas estas consideraciones al caso de autos , fracasa sin dificultad el recurso en sus dos iniciales motivos dirigidos a atacar el error en que habría incurrido la Juzgadora a quo al no haber apreciado que el recurrente Carlos Jesús, en el momento de cometer los hechos tenía notablemente afectadas sus facultades volitivas e intelectivas de modo que le sería de aplicación la circunstancia atenuante cualificada de embriaguez del artículo 21.2 y 7 del CP, pues la embriaguez que se atribuye el recurrente, aunque era innegable, de ningún modo podría considerarse fortuita, entendiendo por tal, como expresa la ST.S.. 28.1.2002, no ya lo que no fue buscada de propósito para cometer la infracción criminal sino lo que no hubiera sido prevista o hubiera debido prever. La propia tesis de la defensa de la dependencia del acusado a la bebida desde tiempo atrás y así se desprende de la exploración forense, nos sitúa ante una supuesta embriaguez culposa o consciente , pero en todo caso, voluntariamente asumida ( STS. 14.12.2001 ), ante la masiva ingesta de alcohol que su propia ex-compañera le atribuyó , y que por lo mismo excluye penalmente toda posibilidad de eximente completa o incompleta en quien tan consciente, voluntariamente se sitúa en tal Estado de embriaguez.
A lo expuesto, ha de sumarse, que el acusado aunque ahora en tratamiento era un bebedor habitual, por lo que su organismo estaba acostumbrado a la bebida, de tal modo que la afectación de sus facultades no operaba igual que si no estuviera acostumbrado a beber y no olvidemos que la noche de los hechos fue explorado por un médico el cual en su informe describiendo las lesiones físicas que presentaba no hizo constar que se encontrase embriagado y aunque así fuera y eso se deduce de las manifestaciones de la propia víctima, no se puede extraer que la afectación de sus facultades fuera importante, por lo que no parece justificado postular la aplicación de la atenuante analógica de embriaguez como muy cualificada.
Respecto de la otra vía , jurisprudencialmente aceptada para Estados patológicos de contrastada adición o dependencia etílica - situaciones en las que no se puede hablar de embriaguez sino de alcoholismo -, no viene la misma acreditada ni objetiva ni categóricamente por informe clínico alguno, ni se ha articulado motivo por error en la apreciación de la prueba documentalmente constatado que acreditase esa alteración de sus facultades intelectivas y volitivas.
Los motivos primero y segundo, por tanto han de ser desestimados.
SEGUNDO.- En su tercer y último recurso contra la Sentencia apelada se queja el recurrente de que la Juzgadora no le hubiera impuesto la pena de trabajos en beneficio de la Comunidad y sí en cambio que hubiera optado por la de prisión entre las alternativas posibles que prevé el artículo 153 del CP, así como que la Juzgadora hubiera aplicado indebidamente las reglas previstas para la determinación de la pena (art.66.1) ya que pese a declarar que concurría la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 impuso la pena en su mitad superior, sin ofrecer las razones de ello.
Entiende la parte recurrente, en cuanto a la posibilidad de haberse decantado la Juzgadora por la pena de trabajos en beneficio de la Comunidad que junto con la de prisión establece el tipo penal como penas alternativas , que no era obstáculo el que no hubiera acudido al acto del juicio el acusado a prestar su consentimiento, ya que la condena puede contemplar ambas opciones: la de trabajos y en caso de que el penado luego no la acepte la de prisión.
Cierto es que esta solución aparece factible, pero también lo es que la Juzgadora a quo no se hubiera llegado a plantear siquiera tal posibilidad por no haber podido escuchar al acusado sobre este concreto particular al no haber acudido al acto del juicio, pues la Ley así lo dispone, aunque tampoco prohíbe que dicho consentimiento se recabe a posteriori , tratándose de una cuestión que a priori carece de trascendencia por cuanto el penado siempre puede pedir la sustitución de la pena en fase de ejecución ex artículo 88 del CP, no valiendo entonces objetar, como circunstancia negativa para solicitar ese beneficio, que dicha sustitución no es atendible porque el acusado no hubo prEstado su consentimiento en el juicio, por cuanto su presencia en el plenario no resultaba obligada a tenor de la pena solicitada , ni tampoco porque la Juez Sentenciadora se hubo ya decantado por la pena de prisión, a no ser, claro está, que en la combatida explique las razones, distintas de la imposibilidad de haber recabado el consentimiento del acusado , por las que ha decidido y optado por imponer la pena de prisión en lugar de la de trabajos en beneficio de la comunidad.
En el presente caso dicho debate queda abierto para que la defensa pueda solicitar, si así lo estima oportuno , en el periodo ejecución la posibilidad de que las penas impuestas le sean sustituibles por la de trabajos en beneficio de la Comunidad y sin que quepa sostener que en la determinación de la pena la Juzgadora incurrió en infracción de las normas reguladoras aplicables o en defecto de motivación , toda vez que la pena se impuso en el mínimo legalmente previsto para cada infracción, pues se olvida por la parte apelante que los delitos de malos tratos cometidos lo fueron en su modalidad agravada por haber sido realizados en el interior de la vivienda ( apartado 3 del artículo 153 del CP ), lo que obligaba , en cada caso, a establecer la pena en su mitad Superior, siendo a partir de ese límite respecto del cual habría que acudir a las reglas del artículo 66 del CP y en concreto la prevista en el apartado 1, en cuya virtud "cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito", norma que ha sido escrupulosamente respetada , por cuanto como se ha expuesto la pena para ambos delitos se estableció en el mínimo imponible, supuesto en el que la doctrina excusa de verificar motivación en la determinación penológica.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Carlos Jesús, contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 , dictada por el juzgado de lo Penal número 1 de Palma y recaída en la causa PA 435/10,la cual ha de ser CONFIRMADA en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que es FIRME y que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación de la misma al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia .- La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
