Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 14/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 135/2011 de 09 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 14/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100054

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00014/2012

Rollo: RJ 135/2011

Órgano procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 111/2010

SENTENCIA Nº14/2012

ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela, a nueve de Febrero de 2012.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante María representado por el/la Procurador/a ELENA RAMOS PICALLO y como apelado Nazario representado por el/la Procurador/a MARIA PEREZ OTERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 3 de RIBEIRA, con fecha 4/5/11 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a D. Nazario como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código penal , a la pena de multa de 10 días a razón de una cuota diaria de 6 € (con un total de 60 €) y que, en caso de impago, determinará la responsabilidad personal subsidiaria del condenado, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de la multa que no hayan sido satisfechas. Además deberá indemnizar a la denunciante en la cantidad de 5.341,40 € (s.e.u.o.). Así mismo deberá abonar las costas del procedimiento.

La entidad aseguradora ALLIANZ como responsable civil directa y solidaria deberá ABONAR a Dña. María la cantidad de 5.341,40 € (s.e.u.o.), sin perjuicio de que teniendo en cuenta que habiendo sido consignado un importe superior y debiendo ser reintegrada la diferencia tal devolución se haga en ejecución de sentencia. Así mismo deberá abonar el importe de los intereses legales correspondientes, computados desde la fecha del siniestro, a que se refiere el artículo 20 de la LCS ."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por María , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el dia 3 de Marzo de 2010, alrededor de las 13:00 horas, María se encontraba en la C/Principal, a la altura de la Joyería "TEIXEIRA", en el interior del vehículo de su propiedad Renault Express, matrícula X-....-XD , calle por la cual circulaba PO-6921-BK propiedad de la empresa "FERNANDEZ MARIÑO, S.L." y asegurado en la entidad Allianz siendo el tomador del seguro Anselmo , colisionando contra el de la denunciante y causando daños en la parte trasera de éste los cuales fueron abonados por la compañía del denunciado.

Así mismo queda acreditado que María como consecuencia del golpe acudió al hospital siendo diagnosticada de esguince cervical y dorsal, así como a la consulta del traumatólogo Dr. Eliseo , por cuyos servicios debió abonar 350 €, y a sesiones de rehabilitación en la Clínica Vionta abonando 360 €.

Queda acreditado, por los informes que obran en autos, el padecimiento por la lesionada, con carácter previo al accidente, de un proceso degenerativo en la zona lesionada.

De igual modo consta que la paciente requirió para la curación de las lesiones derivadas del accidente hasta su estabilización de un total de 90 días, de los cuales 15 fueron impeditivos y 75 no impeditivos apreciándose como secuela agravación de artrosis previa al traumatismo y valorada en dos puntos.

Queda acreditada la consignación de 4.232,60 €, con fecha de 3 de noviembre de 2010, por la compañía aseguradora Allianz a favor de la denunciante. Cantidad que fue completada con el ingreso de 2.696,52 €, con fecha 3 de diciembre, por mandamiento judicial."

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso de apelación se impugna el pronunciamiento sobre responsabilidad civil. Se alega que el juez de primera instancia ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba practicada para la determinación de los días impeditivos y secuelas de la lesionada.

La crítica que se hace en el recurso es consecuencia de la asunción en la sentencia de las consideraciones expuestas por el médico forense en su informe, sometido a contradicción en el acto del juicio, a pesar de sus discrepancias aparentes con las que resultan de otros informes facultativos incorporados a los autos, como los emitidos en el transcurso de la atención médica prestada a la lesionada, y de las explicaciones que dio en el juicio el traumatólogo que la atendió.

SEGUNDO.- La decisión de preferir las consideraciones expuestas en el informe médico forense a las que resultan de otros informes está justificada por varios motivos o razones.

La primera razón es de índole subjetiva, en cuanto el médico forense es un profesional al servicio de la Administración de Justicia de cuya imparcialidad y competencia no hay motivos para dudar, que tiene la condición por su propia profesión de experto en valoración del daño corporal. Esta condición subjetiva no concurre en el otro médico que ha dado su opinión, que informa como consecuencia de la prestación de servicios que ha contratado la lesionada.

Otra razón, muy importante, es de índole funcional, en cuanto el informe médico forense es el único que esta directamente orientado a discernir cuales son las lesiones y secuelas derivadas del accidente de tráfico. El informe emitido por el traumatólogo Don. Eliseo es consecuencia de la prestación de servicios médicos orientados a la curación de la paciente, para la que tampoco es imprescindible conocer cuales son las lesiones derivadas del accidente y cuales obedecen a patologías previas. Para éste médico lo importante es diagnosticar el estado de la paciente y curar sus lesiones.

TERCERO.- Además de estas razones de carácter general las respuestas proporcionadas por los peritos en el acto del juicio, analizadas con detalle en el escrito de oposición al recurso de apelación, impiden estimar el recurso.

La cuestión que subyace en la discusión es la naturaleza degenerativa o traumática de la patología que la recurrente presenta en su columna cervical y su influencia en la determinación de las secuelas. La médico forense es tajante a la hora de afirmar la predominancia de la patología previa. De ahí que aprecie como secuela una agravación de la artrosis previa. Sus afirmaciones están fundadas. Se apoya de modo principal en el resultado de de una prueba objetiva, la resonancia magnética, informada por un especialista. En el informe radiológico se mencionan cambios espondiolíticos, que necesitan para su aparición del curso del tiempo, de protrusión discal degenerativa y de desgarro degenerativo del anillo fibroso externo del disco intervertebral. Estas menciones inequívocamente referidas a patologías degenerativas van acompañadas de una conclusión negativa: no se aprecian lesiones traumáticas agudas.

La tesis del apelante, que propone dos secuelas, la de síndrome postraumático cervical y la limitación de la movilidad de la columna cervical, ni siquiera está apoyada por las declaraciones Don. Eliseo . Este traumatólogo se limitó a decir en el juicio que hay una columna artrósica, algo en lo que coinciden todos los peritos, y que no puede afirmar ni descartar que la sintomatología obedezca a causas traumáticas o degenerativas. No se puede considerar probada la relación de causalidad entre el accidente y el daño, en éste caso una lesión permanente, con base en un informe en el que ni se afirma ni se niega. La prueba de la relación de causalidad incumbe al perjudicado. En éste caso no se ha probado. Es más, hay datos adicionales contrarios a la tesis de la apelante. Por ejemplo, el cuadro vertiginoso aparece ocho meses después del accidente, lapso temporal que avala la desconexión causal. La limitación de la movilidad del cuello por dolor aparece tanto en la rotación derecha como la izquierda, algo que no se compadece con una secuela derivada de un esguince en el que la limitación sólo existiría en uno de los lados.

Por todo lo expuesto está justificado que la sentencia apelada considere correctas las conclusiones de la médico forense. También en cuanto al periodo de curación y los días impeditivos. El criterio forense se basa, según explicó en el juicio, en los criterios comúnmente aceptados para lesiones de esta índole. Esta conclusión no se ha cuestionado, ni se ha planteado la relativa al entendimiento de lo que son días impeditivos. La mayor duración del período de baja laboral, dada la sintomatología descrita y la patología previa, puede obedecer a causas ajenas al esguince cervical. No ha comparecido en el juicio el médico que cursó la baja. Su criterio no ha sido explicado y sometido a contradicción. Debe acogerse el del médico forense, que ha sido debidamente explicado.

CUARTO.- Procede corregir por vía de recurso el error aritmético en el que incurrió la sentencia. Es cierto que pudo haberse rectificado el error acudiendo al expediente de la aclaración de sentencia. En todo caso es un error que por ser aritmético puede rectificarse en cualquier tiempo ( artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y que debe ser corregido por el órgano que lo aprecia, bien por sí mismo bien a instancia de parte.

La cantidad que corresponde por los 75 días no impeditivos es la de 2.166 euros (75 días por 53,66 euros día). La cantidad por factor de corrección es la de 423,26 euros. El importe de la indemnización de 5.365,86 euros.

QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. María contra la sentencia dictada el día 4 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Ribeira , en los autos de juicio de faltas nº 111/2010, que se revoca en el único sentido de corregir los errores aritméticos descritos en el fundamento cuarto de la presente resolución fijando el importe de la indemnización sentido de fijar la indemnización que debe percibir la apelante en la cantidad de 5.365,86 euros, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.