Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 7/2012 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 14/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100009


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE JAEN

DILIGENCIAS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO 245/2010

APELACIÓN PENAL Nº 7/2012

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 14

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Dª María Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veintiseis de Enero de dos mil doce

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal num. 2 de Jaén, por el Procedimiento abreviado num. 245/10, por el delito de Receptación, procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de Úbeda, siendo acusado Serafin , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. López Cledou y defendido por el Letrado Sr. Arias Charriel, ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado num. 245/10 se dictó, en fecha 23-11- 2011, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "ÚNICO.- Queda probado y así se declara expresamente: PRIMERO: Que entre las 11 horas del día 1 de Febrero de 2008, y las 20 horas del día 3 de febrero de 2008, personas desconocidas, con ánimo de ilícito beneficio, tras forzar una puerta de la vivienda habitual de Benedicto sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Úbeda, sustrajeron de su interior diversos efectos, ordenador, cámara, joyas, valorados en 2.491'6 euros, así como 200 euros en metálico. El acusado con ánimo de lucro procedió a adquirir por 25 Euros algunos de dichos efectos con conocimiento de que tales efectos que habían sido robados, con intención de traficar con ellos. Tales efectos han sido entregados a su legítimo propietario"

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Serafin autor responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas del juicio".

TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado Serafin , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación, solicitando la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida, excepto los hechos probados, a los que se debe añadir, "que en el momento de comisión de los hechos el acusado tenía mermadas levemente sus facultades intelectivas y volitivas por su adicción a las drogas".

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Dictada sentencia en la instancia por la cual se condena al acusado como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , por la representación procesal del mismo se interpone el presente recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas con infracción de normas del ordenamiento jurídico, artículo 24-2 de la Constitución Española , por entender que no ha resultado acreditado que conociera que los objetos habían sido robados y con carácter subsidiario, vulneración del artículo 66 del Código Penal respecto a la pena impuesta por considerar que es de aplicación la atenuante de drogadicción tras la documentación médica que se aportó en el acto del juicio oral y en todo caso que atendiendo a la mayor o menor gravedad de los hechos no se sostiene que se pueda imponer una pena superior a la mínima establecida legalmente, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra absolviéndole del delito imputado.

En cuanto al primer motivo alegado relativo al error en la valoración de la prueba, debe ser rechazado, en cuando el juzgador a quo ha llegado a la lógica y coherente conclusión de la participación activa en los hechos del hoy recurrente, en base al análisis y a la valoración de la prueba personal practicada en el plenario y de los indicios existentes y, al respecto, el denunciante ratificó la denuncia formulada, manifestando que le robaron en su casa, la declaración de los agentes de Policía Nacional, quienes ratificaron el atestado insistiendo sobre que cuando fue detenido llevaba encima varias joyas y objetos sustraídos, reconociendo el propio acusado que compro dichos objetos y joyas a unos árabes en la plaza por 25 euros, cuando lo cierto es que los mismos han sido valorados pericialmente en 452 euros, y todo ello en efecto resulta suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia y de lo que se deduce su conocimiento de la procedencia ilícita de dichos objetos o, al menos, debió deducirlo dada la diferencia de precio satisfecho con el de su valor y mucho mas si se tiene en cuenta el lugar y el modo en que los adquirió.

El recurrente parece olvidar que la prueba indiciaria, como medio para acreditar el hecho delictivo y sus circunstancias, así como la participación en el de determinadas personas, ha sido plenamente admitida tanto por el Tribunal Constitucional 18- 12-2003 y 11-5-2009 como por el Tribunal Supremo, (sentencias de 18-10-95 y 13-7-1996 entre otras), al declarar que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, si bien se han señalado los requisitos que debe reunir a fin de diferenciar lo que es una verdadera prueba de indicios de aquella otra que solo ha de considerarse como mera sospecha o un conjunto de sospechas insuficiente para un pronunciamiento condenatorio penal. Estos requisitos según numerosa jurisprudencia, son: 1) que los indicios no estén constituidos por un único hecho base, sino por una multiplicidad de ellos, si bien admitiendo la suficiencia de un solo hecho indiciario cuando por su especial significación y evidencia de él se tenga que deducir necesariamente la existencia del hecho consecuencia; 2) que los hechos indiciarios estén plenamente demostrado en la causa mediante prueba directa; 3) que tales hechos indiciarios estén enlazados entre si y sean confluyentes; 4) que no hayan sido desvirtuados por otros contraindicios de signo exculpatorio y que entre los hechos indiciarios acreditados y la consecuencia que se trata de deducir exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Pues bien, todos estos requisitos se cumplen en el caso que nos ocupa, ya que nos encontramos ante indicios plenamente acreditados, plurales, concomitentes e interrelacionados, existiendo entre ellos y las conclusiones alcanzadas por el juzgador un enlace natural y directo conforme a las reglas de la razón y la lógica. En consecuencia estimamos que nos encontramos ante una prueba válida y suficiente para fundar la declaración de culpabilidad tal y como consta en la sentencia apelada.

Así pues, valorando estas pruebas personales y los indicios existentes, resulta acreditado el delito de receptación imputado, teniendo en cuenta que conforme determina la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero y de 14 de noviembre de 2009 entre otras, la receptación exige el conocimiento de que los efectos de los que se aprovecha el receptador provienen de la comisión de un delito contra el patrimonio, conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, que como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos.

Segundo.- En su segundo motivo impugnatorio el apelante solicita la aplicación de la atenuante de drogadicción, lo que deberá prosperar en cuanto de los informes obrantes en las actuaciones se desprende que el acusado es consumidor y la antigüedad en el consumo, lo que permite inferir ciertamente la alteración en algún modo de las facultades volitivas del mismo, ya que lo característico de la drogadicción a efectos penales es incidir, haciendo que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata.

En este sentido consta informe del Centro Comarcal de Drogodependencias de Úbeda en el que precisa que acudió al centro por primera vez el 12 de enero de 1998 siendo su diagnostico dependencia de opiáceos y cocaína, iniciando el consumo a una edad temprana, habiendo realizado tratamientos de desintoxicación sin concluirlos con éxito, y por tanto en el presente caso es claro que no se acredita la situación de drogodependiente que el acusado pudiera presentar el día de la comisión de los hechos sometidos a enjuiciamiento, pero si se acredita dicha adicción de una larga evolución, lo que nos llega a considerar la existencia de una drogodependencia continuada y de larga evolución, que aconseja la aplicación de la atenuante analógica solicitada de drogadicción del artículo 21-6 en relación con los artículos 21-2 y 20-2 del Código Penal y en consecuencia procede, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, revocar parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de apreciar en el acusado la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción citada e imponer al acusado la pena de 6 meses de prisión, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos.

Tercero .- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 23 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 245 del año 2010, debemos de revocarla y la revocamos parcialmente en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21-6 en relación con el artículo 21-2 del Código Penal , imponiendo al acusado la pena de 6 meses de prisión, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal num. dos de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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