Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 12/2012 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 14/2012
Núm. Cendoj: 23050370022012100073
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NUMERO UNO DE JAEN
P.A. NÚMERO 215/2010
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 12/2012
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 14
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Antonio Córdoba García
Magistrados:
D. Rafael Morales Ortega
Dª. Mª Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén a trece de febrero de dos mil doce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Uno de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 215/2010 , por el delito de robo con fuerza y receptación, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Alcalá la Real, siendo acusado Conrado cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Romero Iglesias y defendido por el Letrado Sr. Fernández Roldán, siendo apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Córdoba García.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 215/2010 se dictó, en fecha 20 de octubre de 2011 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados : "De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara: ÚNICO.- Que en fecha no determinada entre los días 25 de mayo a 15 de junio de 2009 Conrado tras escalara una de las paredes del patio trasero y a través de una de las ventanas semiabiertas que da al mismo accedió a la vivienda propiedad de Jaime , sita en la CALLE000 nº NUM000 de Alcalá La Real la cuál se encuentra deshabitada y se apoderó de diversos objetos , un tocadiscos marca Conver modelo 1000, una balanza antigua de hasta cinco Kg con su juego de pesas, una bandera de España, una Guía Papal, una máquina de escribir manual, propiedad de Jaime que fueron tasados en 399,99€ habiéndose recuperado la totalidad de los objetos al haber hecho entrega de los mismos el acusado.
No ha quedado acreditado que Heraclio participara en los referidos hechos.
El acusado Conrado acompañado de Heraclio procedieron a la venta de los referidos objetos a Julián en el establecimiento abierto al público denominado La Mota, sin que haya quedado adverado que Heraclio recibiera cantidad alguna y que Julián supiera de su procedencia ilícita.
Ha quedado acreditado que en el momento de los hechos Conrado era consumidor de sustancias estupefacientes".
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Conrado como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello con imposición de las costas procesales y debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Heraclio Y Julián del delito por el que venían siendo acusados , sin expresa condena en costas".
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por Conrado , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Funda el apelante su recurso en el error en la valoración de la prueba, entendiendo que los hechos declarados comp. Probados en la sentencia recurrida, no han sido acreditados de forma suficiente, al no existir prueba directa de que el acusado escalara ninguna pared para acceder a la vivienda deshabitada.
La valoración de la prueba es algo que corresponde al juzgador a quo, siendo soberano en la valoración de la prueba practicada, salvo que se acredite que la misma es ilógica o contraria a las máximas de la experiencia y en el caso presente la resolución de instancia no reúne tales presupuestos, sin que el relato fáctico sea incongruente o contradictorio, ni ha sido desvirtuado por nuevos elementos de prueba.
En efecto, el juez de lo Penal parte de que el propio acusado reconoció en el plenario la comisión del hecho y el acceso ilícito al lugar donde se hallan las cosas objeto de apoderamiento, pues el acusado tuvo que acceder a la vivienda tras escalar, aunque fuera en descenso, el muro que le separaba de la finca contigua y penetrar en la vivienda por una ventana cerrada, aunque no tenía echado el pestillo, pero ello no determina que estuviera abierta, tal y como pretende el apelante.
Por lo expuesto no se puede compartir la tesis sostenida por el apelante de que el acusado no escaló el muro del patio de la vivienda de Jaime y aunque tuviera que descolgarse, es reiterada la corriente jurisprudencial de que aunque se trate de descolgar, tal conducta ha de integrarse en el concepto de escalo al los fines previstos en el art. 237 y 238 del C. Penal , ello supone la utilización de vías no destinadas al acceso del lugar donde se hallan los bienes ( S. del T.S. 20/03/90 , 16/05/2002 entre otras).
Por lo expuesto la existencia del escalamiento impide conceptuar la conducta del acusado como hurto, tal y como pretende el apelante y si de robo con fuerza en las cosas.
Alega el apelante en su recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Dichos alegatos no pueden servir de base para la revocación de la sentencia pretendida por la representación del acusado Conrado , pues existe prueba de cargo de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia. En efecto, el propio reconocimiento del acusado de la comisión de apoderamiento de los objetos del interior de la vivienda de Jaime , la testifical de los Agentes que realizaron la inspección del lugar, no dejan lugar a dudas de la comisión del hecho por el acusado, sin que exista duda alguna para la aplicación del principio in dubio pro reo.
Finalmente y respecto a la aplicación de las penas la misma se ajusta a lo dispuesto en el art. 66 del C. Penal al concurrir dos circunstancias atenuantes y una agravante, la pena impuesta se ajusta a lo dispuesto en dicho precepto, sin que se pueda considerar de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas, pues no ha transcurrido exceso de tiempo desde la comisión del hecho y la celebración del juicio para poder aplicar dicha atenuante tal y como viene exigiendo la jurisprudencia.
En definitiva, los motivos del recurso, no han desvirtuado los acertados argumentos recogidos en la resolución recurrida, que procede confirmar, con desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 215/2010 , debemos confirmar íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
