Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 326/2011 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 14/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº326/2011-RJ-
Procedimiento de Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 354/2009
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE COLLADO VILLALBA.
SENTENCIA Nº 14/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Doña Ángela Acevedo Frías
En Madrid a treinta de enero de dos mil doce.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ángela Acevedo Frías, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña María del Carmen Clavero Ruiz, en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , por el Letrado D Francisco Moriel Cambre en nombre y representación de Elsa , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y los apelantes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha tres de febrero de 2011 en la que se establecen como hechos probados que: "(...) el día 21 de junio de 2009, la denunciante circulaba por la carretera M-620 en el vehículo de su propiedad de la marca y modelo Renault Megane con matricula ....-TLW , cuando al detener su vehículo ante semáforo en rojo fue embestida por el vehículo que circulaba tras ella conducido por el denunciado de la marca y modelo KIA Cerato con matricula .... YFH .
SEGUNDO.- La denunciante ha sufrido una serie de lesiones, que requirieron para su sanidad más de una asistencia facultativa consistente en tratamiento médico (antiinflamatorios, miorelajantes, protector gástrico, analgésicos potentes) y tratamiento rehabilitador; dicha lesiones tardaron en sanar 473 días, de los cuales 12 fueron hospitalarios y el resto resultaron impeditivos; como secuelas le han resultado un cuadro clínico importante por profusiones discales cervicales (12 puntos)."
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "CONDENO a D. Rodolfo :
-como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de LESIONES, a una pena de 15 días de multa, a razón de 2 euros diarios, lo que supone un total de 30 euros, los cuales deberán ser abonados de una sola vez, con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago una vez acreditada su insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
-Al pago de las costas del proceso.
CONDENO a la entidad aseguradora PELAYO como responsable civil directo: al pago a DOÑA Elsa la cantidad de 35.867,62 euros desglosada de la siguiente forma:
-792 euros por los 12 días de hospitalización.
-24.737,26 euros por los 461 días impeditivos.
-10.338,36 euros por las secuelas (12 puntos)."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por las representaciones procesales de PELAYO MUTUA DE SGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y de Elsa ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, que impugna los recursos interpuestos y solicita la confirmación de la resolución impugnada y al resto de las partes. Repartidas las actuaciones a esta Sección se formó el rollo correspondiente con el nº 326/2011; señalándose día para la celebración de la vista y resolución del recurso.
Hechos
SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida salvo que la perjudicada tardó en sanar 472 días (en lugar de 473), de los cuales 12 estuvo hospitalizada, manteniéndose el resto del relato fáctico.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba tanto por la Letrada Dª Mª del Carmen Clavero Ruiz en representación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija como por el Letrado D. Francisco Moriel Cambres en nombre de Dª Elsa refiriéndose ambos recursos exclusivamente a las lesiones y secuelas de la lesionada y consiguiente responsabilidad civil impuesta en la sentencia recurrida.
Comenzando por el recurso formulado por la Letrada Dª Mª del Carmen Clavero Ruiz en representación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija en el mismo se interesó la celebración de vista para práctica de prueba en esta segunda instancia en relación con la documental consistente en aportación de dos pruebas de seguimiento realizado a la denunciante, visionado de la grabación videográfica de dichos seguimientos y testifical de la persona que los realizó. Dicha prueba fue admitida por este Tribunal Unipersonal en auto de 14 de diciembre de 2011 por entender que había sido denegada de manera indebida por el Juzgado de Instrucción, habiéndose llevado a cabo en el día de hoy la misma en la vista celebrada al efecto.
En dicha vista la Letrada de la parte apelante afirma que quiere rectificar lo que a su entender se trata de un mero error material del recurso puesto que en el suplico hicieron constar que solicitaban que se revocara la sentencia dictando otra "por la que se establezca que la denunciante tardó en curar 471 días y valorando la secuela en su grado mínimo de 1 a 5 puntos" cuando lo que querían decir era que en la sentencia de esta segunda instancia se declarara que la denunciante no tardó en curar 471 días, manteniéndose lo interesado respecto de la secuela, tal como según se mantiene se desprende del contenido del escrito del recurso.
Respecto a esta primera cuestión hay que decir que, tal como se alega en la vista por la representación de Dª Elsa no es cierto que del contenido del escrito interponiendo el recurso se desprenda que se ha cometido un mero error material en el suplico del recurso y que lo que se pretendía es que los días de curación de la lesionada no eran los 471 días que determinaba el Médico Forense en su informe sino que debía determinarse una duración distinta por este Tribunal Unipersonal.
En el recurso lo que se argumenta es que desde que sucedieron los hechos, el 21 de junio de 2009, hasta que el Médico Forense emite el informe el 5 de octubre de 2010, han transcurrido 471 días, no 473 como se indica en el informe forense, y si bien se añade que entienden que no existe justificación de tan largo período de impedimento a la vista del seguimiento realizado a la lesionada, a continuación se hacen alegaciones respecto a la intensidad de la secuela, y al final de la exposición de los argumentos del recurso, en el último párrafo del folio 3 se dice literalmente "Por ello entendemos que el informe forense queda desvirtuado, que los días deben ser modificados y recogido 471 y que la secuela indicada debe ser valorada en su grado mínimo" y en consecuencia en el suplico se interesa que "tras la práctica de dicha prueba estime el presente recurso y revocando la sentencia dicte otra en su lugar por la que establezca que la denunciante tardó en curar 471 días y valorando la secuela en su grado mínimo de 1 a 5 puntos".
La conclusión de lo anterior es que lo que se solicitaba en el recurso era claramente lo que se concreta en el suplico del mismo, esto es que se fijaran 471 días en lugar de 473 como tiempo de curación, y esto es lo que debe de resolverse al respecto en esta sentencia, pese a la impugnación del informe del Médico Forense, no rebatido por ninguna otra prueba pericial al respecto, sin que quepa admitir la rectificación que se pretende en el acto de la vista alegando un error material que no es tal.
Comenzando por lo tanto por dicha cuestión respecto a los días transcurridos entre el 21 de junio de 2009 en que se produjo el accidente, y el 5 de octubre de 2010 en el que se emite el informe por la Sra. Médico Forense (ambos incluidos) exactamente han transcurrido 472 días, por lo que se estima parcialmente el recurso en el sentido de que la lesionada no tardó en curar los 473 días que se recogen en dicho informe y en consecuencia en la sentencia sino 472. En consecuencia la indemnización por los días de lesiones para la perjudicada se reduce en 53'66 euros por el día impeditivo de diferencia, de lo que resulta que la indemnización por los 460 días que la lesionada estuvo impedida, sin hospitalización, para sus ocupaciones habituales debe de fijarse en 24.683'60 euros en lugar de los 24.737'26 euros que por este concepto se establecen en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En segundo lugar en el recurso de la entidad Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija se alega que de la prueba practicada en el acto de la vista celebrado ante este Tribunal se acredita que la actividad que desarrolla la denunciante es incompatible con la secuela que se alega y con la intensidad calificada en la sentencia recurrida por lo que interesa que esta sea valorada en su grado mínimo.
Al respecto hay que decir que la Sra. Médico Forense en su informe de 5 de octubre de 2010 obrante al folio 58 del procedimiento establece como secuela que padece Dª Elsa "cuadro clínico importante por protusiones discales cervicales (12 puntos)" debiéndose de recordar que la expresión que en dicho informe hace la perito de los puntos en que, a su entender, debe de quedar valorada tal secuela debe de tenerse como meramente orientativa puesto que es a la Juzgadora a quien le corresponde, con valoración de la prueba practicada, determinar la importancia de la secuela padecida por la perjudicada, la incidencia que ello tiene en su vida diaria y por consiguiente la cantidad, dentro de los límites legales establecidos en el correspondiente baremo, en que debe de ser indemnizada por este concepto. Esta es la razón por la que se entendió por este Tribunal Unipersonal que la prueba que la parte ahora recurrente proponía al respecto, en el momento idóneo para ello, esto es, el juicio oral, y con posibilidad de practicarla en ese mismo momento sin tener que suspender el acto del juicio, había sido indebidamente denegada, y por lo que ha sido realizada en esta segunda instancia.
Pues bien, nada se especifica en la sentencia recurrida por la juez a quo respecto a por qué asume la orientación establecida por la Médico Forense en lo relativo a que la secuela que padece la lesionada debe de ser valorada en 12 puntos. Hay que tener en cuenta que la representación de la entidad aseguradora interesó que un perito propuesto por dicha parte estuviera presente en los reconocimientos que la Médico Forense le realizara a la perjudicada, lo que fue denegado por el Juzgado de Instrucción por providencia de 15 de enero de 2010. En escrito de 20 de julio de 2010 la Letrada de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija interesó que se requiriera a la perjudicada para que aportara la documentación médica en relación con las lesiones sufridas que permitiera al perito que proponían, Dr. Arsenio , realizar el correspondiente Informe Médico, sin que en la providencia de 22 de septiembre de 2010 por la que se tenía por presentado dicho escrito se resolviera dicha cuestión. La Médico Forense emite informe de sanidad el 5 de octubre de 2010 y la entidad ahora recurrente reiteró la petición anteriormente realizada y el Juzgado de Instrucción en providencia de 14 de diciembre de 2010 acordó requerir a la Médico Forense para que aportara la documentación médica que había tenido en cuenta para emitir el informe médico de la lesionada, lo que se unió al procedimiento por diligencia de 15 de diciembre de 2010, sin que conste que tal diligencia se le notificara a la representación de la entidad aseguradora, o se le diera traslado de la misma como había sido acordado en providencia de 14 de diciembre de 2010. Finalmente hay que decir que la Médico Forense no compareció al acto del juicio oral celebrado ante el Juzgado de Instrucción, sin que ninguna de las partes propusiera que fuera citada en relación con el informe emitido y sin que tampoco se aportara por la entidad recurrente ninguna otra pericia contradictoria.
En la documentación médica de la perjudicada aparece, como se alega por la parte recurrente, en un informe médico del Hospital de El Escorial de alta médica de 21 de junio de 2009, dentro de los antecedentes personales de Dª Elsa una "cervicalgia mecánica con esfuerzos" pero se especifica "hasta hace 5 años" por lo que no puede sin más acogerse la posibilidad, no recogida sin embargo en el informe de la perito forense que se trate de una agravación de una patología previa, porque habría un plazo, de nada menos que 5 años, suficiente para que la lesionada hubiera curado de la misma. Por ello, y porque, se reitera, no existe una pericial contradictoria ni se ha propuesto que comparezca la Médico Forense en el acto del juicio para someter su propio informe a contradicción hay que admitir como válida la secuela que en dicho informe consta.
Sin embargo resulta al entender de este Tribunal un poco vaga la determinación de la secuela que se realiza en el informe forense como "cuadro clínico importante derivado de protusiones discales", se supone que producidas por el accidente, sin especificar cómo se manifiesta tal cuadro clínico ni por qué entiende la perito que es importante, cuando el resultado de las resonancias magnéticas que le han sido practicadas a la lesionada es de "leves signos de discopatía degenerativa en segmento C5-C7" y las múltiples ocasiones en que ha acudido a ser tratada médicamente es como consecuencia de dolores a los que no parece que se le pueda dar un diagnóstico médico compatible con dicha expresión de dolor.
Además de todo lo anterior hay que valorar la prueba que se ha practicado ante este Tribunal tanto la documental, con el visionado de la grabación que se le ha practicado a la lesionada en actividades diarias, como la testifical de quien ha realizado tal seguimiento y que afirma que lo ha hecho en diferentes momentos y épocas del año, de la cual se aprecia que independientemente de qué brazo utilice la perjudicada, puesto que en la secuela del informe forense no se especifica que la misma afecte de una manera más especial al uso de uno u otro miembro superior, lo cierto es que parece que efectivamente Dª Elsa realiza, pese a la secuela que padece, una actividad diaria normal que incluye hacer la compra para su casa o subir y bajar en múltiples ocasiones la puerta de acceso a su garaje poco compatible, por fortuna para la misma, con una importante afección por una o varias, que tampoco se especifica, protusiones discales.
Por ello y en consecuencia procede estimar en parte el recurso de la entidad recurrente en lo relativo a la valoración de la secuela de la perjudicada considerando que la misma debe de ser valorada en 3 puntos en lugar de en 12 como lo había sido en la sentencia recurrida, por lo que, dado que de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 31 de enero de 2010 , de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y teniendo en cuenta que, por la edad de la lesionada cada uno de esos tres puntos debe de ser valorado en 764,17 euros la cantidad total de la indemnización por secuelas para la perjudicada es de 2.292'51 euros en lugar de la que había sido fijada como tal en la sentencia recurrida.
TERCERO.- También se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba por el Letrado D. Francisco Moriel Cambres en representación de Dª: Elsa alegándose, en primer lugar, que se ha omitido en el cálculo de la indemnización el factor de corrección del 10%. En la sentencia recurrida la juez a quo entiende que no procede la aplicación de tal factor de corrección porque el mismo "se aplica en los supuestos en los que se acredita fehacientemente otro perjuicio económico distinto al otorgado mediante baremo". Sin embargo, tal como se alega por la parte recurrente el baremo que se establece en la Ley 30/1995 dispone que el factor corrector dispone que el mismo se aplicará a "cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos", por lo que, dada la literalidad de la norma procede el incremento del 10 % reclamado al encontrarse el mismo dentro del límite del legalmente establecido que se puede aplicar sin necesidad de justificación de ingresos, puesto que dicho factor de corrección se aplica con independencia de si se realiza una actividad laboral remunerada o no siempre y cuando la víctima esté en edad laboral, lo que se entiende, legalmente, como el resarcimiento de un perjuicio, económico, diferente al que se indemniza por el resultado lesivo producido a la víctima, estimándose el recurso en lo que se refiere a esta cuestión.
Igualmente se recurre por la misma parte la inaplicación de los intereses del art. 20 de la LCS por estimar que los mismos son de aplicación ya que la consignación judicial que efectuó la entidad aseguradora fue insuficiente, lo que así fue declarado por el propio Juzgado de Instrucción sin que tampoco pueda entenderse válida, a efectos de enervar la imposición de dichos intereses, según entiende la parte recurrente, la oferta de 1000 euros que se le realizó a la perjudicada. En la sentencia recurrida la Juzgadora estima que no procede la imposición de dichos intereses a la vista de la consignación judicial efectuada por la entidad aseguradora con anterioridad a la sanidad de la perjudicada.
La Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre dio nueva redacción al art. 7 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, introduciendo la obligación de las entidades aseguradoras de realizar al perjudicado por un hecho derivado de la circulación, en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, con unos requisitos que la propia Ley establece en el apartado 3 del referido precepto y para el caso de que no entendiera que la responsabilidad está acreditada o cuantificado el daño, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos que también se fijan en el apartado 4 de dicho artículo.
Continua diciendo el mismo precepto que el incumplimiento de esta obligación por parte de la aseguradora constituye infracción administrativa grave o leve, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 40.4.t) y 40.5.d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre y además se establece el devengo de intereses de demora en el art. 9 de la Ley si trascurrido el plazo de tres meses no se ha presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, o cuando habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no ha sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
El referido art. 9 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre conforme a la redacción dada al mismo por Ley 21/2007, de 11 de julio, establece que "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ", con una serie de singularidades:
"a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el art. 7.3 de esta Ley .
La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación".
En el presente supuesto el accidente se produce el 21 de junio de 2009 y por la aseguradora se mantiene, y así se reconoció por la perjudicada en el acto del juicio, que en el mes de agosto de ese año, esto es antes de que transcurrieran 3 meses se le hizo una oferta de pago de 1000 euros a la perjudicada sin que pueda constar si la misma reunía los requisitos para ser considerada válida como oferta motivada a los efectos de los arts. 7 y 9 expuestos ya que la juez a quo no admitió en el acto del juicio la documental que a tal efecto se pretendía aportar por la representación de la aseguradora Pelayo. Después el 23 de diciembre de 2009 dicha entidad aportó al procedimiento aval de 4.824'84 euros para cubrir las responsabilidades civiles interesando que el Juzgado de Instrucción se pronunciara sobre la suficiencia o no de dicho aval sin que ello se realizara, por lo que el 20 de julio de 2010 se presentó nuevo escrito por la Letrada de Pelayo interesando que el Juzgado emitiera pronunciamiento sobre la adecuada valoración de las lesiones de la perjudicada dictándose providencia el 22 de septiembre de 2010 aplazando dicha resolución al momento en que por el Médico Forense se emitiera parte de sanidad. Cuando así se hizo el 5 de octubre de 2010, el Juzgado de Instrucción dictó auto el 20 de octubre de 2010 declarando insuficiente la cantidad consignada por la entidad aseguradora siendo dicha resolución notificada a la misma sin que conste que se efectuara ninguna otra consignación con posterioridad. Por consiguiente hay que entender que efectivamente la entidad aseguradora incurrió en mora al menos desde la fecha en que, tras el informe del Médico Forense y el auto del Juzgado declarando la insuficiencia de la cantidad consignada no completó la misma, procediendo por todo ello la estimación del recurso en cuanto a la imposición a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija de los intereses por mora previstos en el art. 20 de la LCS .
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Francisco Moriel Cambres en representación de Dª: Elsa , y parcialmente el formulado por la Letrada Dª Mª del Carmen Clavero Ruiz en representación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija , contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 354/09 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba con fecha 3 de febrero de 2011 , revoco parcialmente la resolución apelada en el siguiente sentido:
1º) Que Dª Elsa tardó en curar de sus lesiones 472 días, de los cuales 12 permaneció hospitalizada y los 460 días restantes sin hospitalización estuvo impedida, para sus ocupaciones habituales por lo que debe de fijarse por este concepto como indemnización 24.683'60 euros en lugar de los 24.737'26 euros que se establecen en la sentencia recurrida.
2º) Que la secuela que padece Dª Elsa se valora en tres puntos, por lo que a razón de 764,17 euros por punto, la cantidad total de la indemnización por secuelas para la perjudicada es de 2292'51 euros en lugar de la de 10.338'36 euros que había sido fijada como tal en la sentencia recurrida.
3º) Las cantidades fijadas como indemnización a favor de la perjudicada Dª Elsa se incrementan en un 10% por factor de corrección.
4º) Se le imponen a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija los intereses por mora previstos en el art. 20 de la LCS .
Se mantiene el resto de la sentencia recurrida y se declaran de oficio las costas de esta alzada
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña Ángela Acevedo Frías, que la dictó estando celebrando audiencia pública de lo que certifico.
