Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 392/2011 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 14/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 392/2011

JUICIO ORAL Nº 20/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID

SENTENCIA Nº 14/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. De la Sección 7ª

Doña Ángela Acevedo Frías

Doña Maria Teresa García Quesada

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a 16 de enero de dos mil doce.

Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 20/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico contra Casimiro , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 29 de septiembre de dos mil once .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 29 de septiembre de dos mil once , siendo su FALLO del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Casimiro como autor responsable de un delito de CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO DE MOTOR SIN PERMISO DE CONDUCCIÓN previsto y penado en los artículos 384.2º, del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de VEINTICUATRO MESES DE MULTA a razón de una cuota de 6 euros por día, esto es total de 4.320 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Casimiro del delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.

Se acuerda el DECOMISO de la Renault Express matrícula X-....-EG propiedad de D. Casimiro de conformidad con el artículo 127 del Código Penal al estimarse que dicho vehículo es un instrumento del delito conforme el 385 bis del Código Penal."

Siendo declarados como HECHOS PROBADOS:"(...), que. D. Casimiro mayor de edad el cual ha sido condenado por sentencias firmes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Aranjuez de fecha 16.08.2008 y del Juzgado de Instrucción Nº 46 de Madrid de fecha 10.11.2010 , como autor en ambos casos de un delito de conducir vehículos de motor sin carne; el día 11.09.2011 sobre las 13:00 horas circulaba por la localidad de Aranjuez en el vehículo Renault Express matrícula X-....-EG de su propiedad, nuevamente sin carné de conducir ya que nunca lo ha obtenido, momento en que fue sorprendido por la Patrulla de la Policía Local de Aranjuez Bravo-1 compuesta por los Agentes NUM000 y NUM001 .

D. Casimiro hizo caso omiso a la orden de alto de los Agentes de la Policía y se dio a la fuga por varias calles céntricas de Aranjuez, sin detenerse en los cruces de calles metiéndose en dirección prohibida por las calles verderón, calles Aves y calle Gobernador.

No está acreditado que algún peatón u otro vehículo tuviera que frenar, realizar una maniobra evasiva o esquivar al Renault Express conducido por D. Casimiro para evitar una colisión o ser atropellado por el mismo.

En la referida Renault Express D. Casimiro circulaba junto a dos menores de edad los cuales no tenia sillas de seguridad."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Letrado, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 14 de diciembre de dos mil once tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 16 de enero de dos mil doce, sin celebración de vista.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Debemos comenzar por señalar que el recurso de apelación que formula la defensa de D. Casimiro contra la sentencia dictada en primera instancia, no debió admitirse a trámite pues no está formulado en forma, ya que no está interpuesto por la representación procesal.

En la sentencia dictada se condena al hoy apelante como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2º por conducir un vehículo a motor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción y se le absuelve de un delito de conducción temeraria. El recurrente comienza por señalar que el recurso que formula lo es solo contra la parte de la sentencia referente a conducir sin carnet. (Sic). Este recurso se articula sobre la afirmación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo. En el desarrollo de este motivo no se dedica ni una sola palabra a indicar de qué manera se han visto vulnerados los principios rectores del proceso penal que cita. Se alega que se trata de una persona analfabeta, lo que no es óbice para conocer la antijuridicidad de la conducta que desarrolla, aun cuando solo sea por la multitud de ocasiones en las que ha sido condenado por ese motivo.

No se cuestiona como decimos que el hoy condenado condujera el pasado 11 de septiembre de 2011 sin haber obtenido nunca permiso para conducir un vehículo a motor. La conducta delictiva analizada que se contempla en el párrafo 2º del art. 384 CP ., consiste en conducir un vehículo de motor o un ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. El fundamento de la tipificación de esta modalidad delictiva se encuentra en que una persona que pilota un vehículo o ciclomotor sin haber obtenido en ningún momento el permiso o licencia citadas carece de la aptitud necesaria para poder hacerlo sin riesgo para los demás usuarios de la vía, elevándose a la categoría de delito tal acción porque el Derecho administrativo sancionador no tiene la fuerza de convicción suficiente para velar por bienes tan esenciales como la vida o la integridad física que se encuentran en peligro ante la conducción sin la licencia correspondiente.

SEGUNDO.- Se cuestiona en segundo término la proporcionalidad de la pena impuesta. Casimiro ha sido condenado a la pena de 24 meses multa con una cuota diaria de seis euros. El delito por el que ha sido condenado el hoy apelante tiene señalada la pena de prisión de tres a seis meses, o multa de doce a veinticuatro meses multa o con trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Se ha optado por la de multa, sin duda por ser la menos gravosa, pues no afecta a la libertad. Al ser reincidente debe imponerse en la mitad superior esto es dieciocho a veinticuatro meses, y se ha optado por la extensión máxima pues Casimiro tiene tres condenas por idénticos hechos, en tres años. Criterios que compartimos plenamente.

El recurrente termina por solicitar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, petición sin duda fuera de lugar, cuando estamos en un recurso de apelación contra una sentencia.

TERCERO . Por su parte el Ministerio Fiscal cuando se le da traslado del recurso antes analizado, sostiene que han quedado acreditados la concurrencia de los elementos del tipo de conducción temeraria, al que dedica todo el primer párrafo de su escrito, sin embargo solicita se confirme la sentencia dictada, y en otro si interesa la celebración de vista proponiendo la prueba propuesta en su escrito de calificación y el visionado del la grabación del juicio oral.

No se dan en el presente caso ninguno de las circunstancias que exige el art. 790.3 para la práctica de prueba en segunda instancia.

En el presente caso este Tribunal, considera que la prueba de cargo es suficiente y debe considerarse prueba incriminatoria, para fundamentar la condena, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por el juez de los penal.

Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a derecho.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. D. VICTOR Hugo Fernández Olivares en defensa de Don Casimiro contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe de fecha 29 de septiembre de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en Madrid a 16 de enero de dos mil doce.

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