Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 221/2011 de 18 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 14/2012

Núm. Cendoj: 32054370022012100014

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00014/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

E25247E4

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo: 213100

N.I.G.: 32054 51 2 2006 0100984

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000221 /2011 (0)

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000146 /2010

RECURRENTE: Apolonio

Procurador/a: LETICIA DOMINGUEZ FORTES

Letrado/a: JAVIER VASALLO RAPELA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Basilio

Procurador/a: , SONIA OGANDO VAZQUEZ

Letrado/a: , MARIA LUISA LOSADA CASTAÑE

SENTENCIA Nº 14/2012

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ILMOS/AS. SRES/SRA.:

Presidenta:

DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Magistrados/as:

DON MANUEL CID MANZANO.

DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.

OURENSE a DIECIOCHO de ENERO de DOS MIL DOCE.

Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, sin celebración de vista pública, el Rollo de apelación número 221/2011 , relativo al recurso de apelación interpuesto por Apolonio representado por la Procuradora DÑA. LETICIA DOMÍNGUEZ FORTES y defendido por el letrado D. JOSÉ-JAVIER VASALLO RAPELA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Ourense, en el Procedimiento Abreviado núm. 146/2010, sobre falsificación en documentos públicos habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, como parte recurrida Basilio , defendido por la Letrada DÑA. MARÍA-LUISA LOSADA CASTEÑE y representada por la Procuradora DÑA. SONIA OGANDO VÁZQUEZ. Es parte EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra . Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Antecedentes

PRIMERO. - En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 18 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que debo condenar y condeno al acusado Apolonio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392 en relación con los artículos 309.1.2.3 y 74 todos ellos del Código Penal , ya definido, en concurso medial con dos faltas de estafa del artículo 623.4 del CP a las siguientes penas:

1.-Por el delito de falsedad en documento oficial a la pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses fijándose una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago.

2.- Por las dos faltas de estafa a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros por cada una de ellas, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Basilio en la cantidad de 350 euros, más los intereses legales, y a Ascension y Marcelino en la cantidad abonada por éstos en concepto de limitación de potencia de la motocicleta de su propiedad, que se determine en ejecución de sentencia.

Así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

Y los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Que el acusado Apolonio , mayor de edad, nacido el día 27/22/1980 con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables en la presente causa,titular y gerente del establecimiento comercial dedicado a la venta y reparación de motocicletas denominado "Moto Shop", sito en la calle Campo Grande núm. 56 de A Rúa de Valdeorras, cuando a finales de enero de 2006 Marcelino le compró la motocicleta marca Honda, modelo NT 700 V, matrícula ....-VTJ , solicitándole la limitación de la potencia de la moto por razón de restricciones en su permiso de conducir, el acusado si bien se encargó de llevar a cabo dicha limitación de potencia, después no la realizó, pero extendió a máquina en la tarjeta de inspección técnica de dicha motocicleta una diligencia haciendo constar la operación de disminución de potencia y estampando el sello y la firma de la estación I.T.V. "INTECTRA,S.A."con sede en San Sebastián de los Reyes (Madrid).

De la misma forma actuó cuando en el mes de mayo de 2006 Basilio , por las misma razones, le llevó la motocicleta marca Suzuki, modelo GSK R-600, matrícula ....-VXJ de su propiedad para que instalase un Kit de limitación de potencia y poder circular legalmente con ella.

De esta manera el acusado, en ejecución de un plan preconcebido, sin conocimiento de los propietarios de dichas motos, ni intervención de la mencionada I.T.V., ni de la autoridad administrativa competente, creó falazmente la apariencia frente a terceros de que había llevado a cabo las reformas autorizadas en las motos y que las mismas habían sido supervisadas y autorizadas administrativamente, alterando las tarjetas de inspección técnica de dichas motos, cuando nada de ello era cierto, al haber quedado acreditado que a ninguna de las motos mencionadas se les instaló el Kit de limitación de potencia, ni pasaron la revisión técnica en la I.T.V.Intectra de San Sebastián de los Reyes, siendo los datos relativos a la reforma autorizada de limitación de potencia, el sello y firma que obraban en las Tarjetas técnicas de ambas motocicletas falsas.

Por llevar a cabo dichos servicios el acusado le cobró a Basilio la cantidad de 350 euros; y Marcelino , pagó por la Moto una cantidad total de 10.000 euros, incluidos los gastos de limitación, sin que conste la cuantía.

Ambos perjudicados tuvieron que acudir posteriormente a otro taller para poder limitar y legalizar la moto".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes personadas y al M. Fiscal, éstos lo impugnan, e interesan la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 221/2011 para resolución del recurso interpuesto.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se condena al acusado como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y de dos faltas de estafa, se alza en apelación su representación pretendiendo la revocación de la misma, a fin de que se concluya en un pronunciamiento absolutorio, invocando como primer motivo, la concurrencia del instituto de la prescripción; en segundo término se cuestiona la valoración probatoria llevada a efecto por la Juzgadora, denunciando asimismo la falta de motivación de la sentencia impugnada y la falta de tipicidad de los hechos enjuiciados

SEGUNDO.- Por lo que hace al instituto de la prescripción que se invoca como primer motivo, ha de negarse su concurrencia en el presente caso bastando para llegar a tal conclusión atender a los acertados argumentos jurídicos de la juzgadora los cuales se dan aquí por reproducidos, conclusión que se hace descansar en la inexistencia de paralización del procedimiento por un tiempo superior a tres años, tal y como exige el artículo 131 del CP , ya que desde el comienzo de las actuaciones en el año 2006, y hasta el dictado de sentencia condenatorio en el año 2011, se estuvieron realizando acto esenciales ,bien a la averiguación del delito investigado bien de impulso procesal, escritos de acusación , defensa, remisión al Juzgado de lo penal ...etc.

TERCERO.- Respecto al segundo de los motivos invocados tras rechazar la falta de motivación de la sentencia apelada, que se alega, en base a que ésta da respuesta prolija tanto a la valoración e inferencia realizada, para alcanzar el relato fáctico que se cuestiona con un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos probatorios inmediados, como a la aplicación de las correspondientes consecuencias jurídicas, ha de llegarse a la misma conclusión negativa respecto al error valorativo denunciado, haciendo propias esta Sala por su adecuación, sus resultados, en tanto las argumentaciones del recurrente pretenden sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora " a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba.

Efectivamente ha resultado acreditado que las fichas de Inspección Técnica que incorporan faltando a la verdad, la limitación de potencia de las motos vendidas por el acusado, no se adecuan a la realidad, tal limitación no fue materializada, ni por ello supervisada y autorizada por la entidad encargada de ello , y cuyo sello mendazmente se hace constar en los aludidos documentos, tal y como resulta del claro testimonio del gerente de la entidad encargada de la inspección técnica de vehículos en la localidad de San Sebastián de los Reyes. Se integra asi el aspecto objetivo del delito de falsedad.

Igualmente ha resultado acreditado el dominio funcional del hecho que ostentaba el acusado, en la falsedad llevada a efecto, dominio funcional que constituye título apto para concluir en la autoría del delito objeto de condena, ya que la Jurisprudencia en esta materia ha venido señalando que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiere para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no pueda determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento incluye hechos no verdaderos.

Dominio funcional que resulta, aun cuando no se identifiquen las firmas estampadas en los documentos alterados, como propias de la mano del acusado, de la conjunta ponderación de varios factores, el primero que el acusado es el vendedor de las motos cuya titulación fue alterada, segundo que el mismo frente a los compradores se obligó contractualmente a llevar a cabo la limitación de potencia, que falsamente se hace constar en aquéllos y finalmente que la versión exculpatoria que ofrece, es absolutamente desvirtuada por el testimonio de Eulogio al negar las funciones de gestoría que aquél afirma.

CUARTO. - Finalmente en orden a la ausencia de tipicidad de los hechos declarados probados, tal y como puede deducirse de lo expuesto, ha de llegarse asimismo a una conclusión desestimatoria.

En primer término no resulta cuestionable el carácter de documento oficial de la tarjeta de inspección técnica, documento que habilita la circulación en las condiciones exigidas de un vehículo de motor, lo que supone la necesaria supervisión administrativa.

Tampoco resulta cuestionable el carácter esencial de la alteración llevada a efecto, suplantando las firmas de los responsables de tal ente administrativo , que daban fe de las especiales condiciones técnicas del vehículo limitado ,para adecuarse a la habilitación legal de los titulares de éste que le proporcionaba su permiso de conducción.

Ni finalmente por lo expuesto que tal alteración fue llevada a efecto por el acusado o por una persona bajo sus ordenes, alteración necesariamente presidida por un dolo directo, esto es, por la conciencia de la esencial alteración llevada a efecto y por la voluntad de su realización, máxime si se considera que el acusado es profesional de la compraventa de vehículos de motor, y que la limitación de potencia que faltando a la verdad se hace constar en la tarjeta de inspección técnica , fue el objeto de la contratación pactada , percibiendo con el engaño urdido, el importe de una limitación de potencia que no realizó, dando vida jurídica a las faltas de estafa objeto de condena asimismo.

QUINTO .- En materia de circunstancias modificativas de responsabilidad , la Juzgadora niega la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas ahora recogida en el nº6 del artículo 21 del CP .

Postura esta que se comparte en la consideración primero que nos encontramos en presencia de un procedimiento Abreviado de compleja tramitación, y segundo que la tramitación no permaneció paralizada , sino que se realizaron a lo largo de la misma diligencias esenciales, como ya se ha expuesto a propósito de la prescripción.

En definitiva no se aprecia ni una exagerada e injustificada tardanza en la tramitación, ni una paralización de las actuaciones, pudiendo calificarse su duración de proporcionada a la complejidad y gravedad de los hechos, y a los avatares de la instrucción, alguno de los cuales provocado, por los recursos articulados.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado frente a la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Ourense , en los autos de Procedimiento Abreviado Núm.146/2010, dicha sentencia se confirmaíntegramente , sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de la alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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