Sentencia Penal Nº 14/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 62/2011 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 14/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100073


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

Da. Inocencia Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Magistrados

D. Secundino Alemán Almeida

D. Ignacio Marrero Frances

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de marzo de 2012.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, el Rollo núm. 62/2011 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado núm. 62/2011 del Juzgado de Instrucción número Uno de Arrecife ( antiguo mixto no 6), seguidos por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y por delito contra la salud pública contra don Roberto , nacido en Agadar ( Marruecos) el día 6 de agosto de 1971, con N.I.E. núm. NUM000 , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 07/08/2010, situación en la que continúa, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Marcos Rodríguez Ruano y defendido por el Letrado don José Manuel Sanchís Gimeno y contra don Víctor nacido en Safi ( Marruecos) el día 20 de enero de 1977, con pasaporte marroquí núm. NUM001 , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 07/08/2010, situación en la que continua, representado por la Procuradora de los Tribunales dona Ana María Melian de las Casas y defendido por el Letrado don Miguel Barreto Acosta, en cuya causa han sido partes los citados acusados y EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. Don Rafael Fernández de Paiz y actuando como ponente la Ilma. Sra. Dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Arrecife se acordó la incoación de diligencias previas 1062/2010 en virtud de atestado instruido por Guardia Civil y practicadas las diligencias acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites previstos para el procedimiento abreviado.

SEGUNDO.- En el dia de la fecha ha tenido lugar en la Sala de audiencias de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia de los acusados y del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto penado en el artículo 318 bis apartados primero y segundo y de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave dano a la salud previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , ambos del Código Penal, estimando responsables de los mismos, en concepto de autores, al acusado don Roberto de los delitos de los artículos 318 bis 1 y 2 y del delito del artículo 368, y el acusado don Víctor respecto del delito del artículo 318 bis 1 y 2, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se les impusiera, a d. Roberto la pena de 7 anos de prisión por el delito previsto en los arts. 318 bis 1 y 2 del Código Penal , y por el delito previsto en el art. 368 del Código Penal , la pena de 3 anos de prisión y multa de 400.000 euros con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del ejercicio de sufragio pasivo y costas ; y a d. Víctor la pena de 6 anos y 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del ejercicio de sufragio pasivo y costas.

CUARTO.- La defensa de los acusados en sus escritos de calificación provisional solicitarón la libre absolución de sus defendidos.

QUINTO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en trámite inicial, modificó su escrito de acusación en concreto, la conclusión TERCERA, de los hechos narrados responde con respecto al acusado Víctor por el delito previsto en el art. 318 bis 1, en concepto de autor ( art. 27 y 28 CP ) y la conclusión QUINTA, en el sentido de imponer al acusado Roberto , la pena de 6 anos de prisión por el delito del art. 318 bis 1 y 2, y la pena de 1 ano y 6 meses de por el delito del art. 368 , y al acusado Víctor , la pena de prisión de cuatro anos, manteniendo el resto, ante lo que los acusados y sus letrados defensores mostraron su conformidad con la modificación efectuada pr el Ministerio Fiscal, por lo que no se consideró necesario la continuación del juicio , dictándose " in voce" sentencia de conformidad, sin perjuicio de su ulterior redacción; manifestándo las partes su intención de no recurrirla, se declaró firme en el mismo acto.

Hechos

ÚNICO.- Por conformidad de las partes se declara probado que sobre las 12:50 horas del día 5 de agosto de 2010, arribó a las costas de la isla de Lanzarote una embarcación tipo patera con un total de 13 personas inmigrantes a bordo, todas mayores de edad. La patera había partido desde las costas de Marruecos días antes y había sido patroneada por los acusados Roberto y por Víctor .

El acusado Roberto , era el principal responsable de la embarcación, siendo asistido en todo momento por Víctor , teniendo ambos el propósito de introducir de forma fraudulenta a los inmigrantes que transportaban en territorio espanol.

Sin embargo, la patera, no sólo transportaba inmigrantes, sino que Roberto , había cargado la misma con fardos de una sustancia que una vez analizada resultó ser 30.517 gramos de haschis al 14,70 % de pureza y 8.862 gramos de haschis al 22,93 % de pureza y que pretendía introducir igualmente en Espana, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito y a sabiendas de la nocividad que dicha sustancia tiene sobre la salud pública. La droga, que el acusado Roberto ordenó los inmigrantes tirar por la borda para deshacerse de ella, hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 206.345 euros.

La referida embarcacion empleada en las costas marroquíes, para la pesca de bajura, totalmente inadecuada para el transporte de personas en una travesía desde el contintente africano hasta las Islas Canarias, carecía de las mínimas condiciones de seguridad, de algún instrumento que sirviera para comunicarse con el exterior en caso necesario, así como de chalecos salvavidas para todos los viajeros o cualquier otro elemento que permitiera prevenir cualquier contingencia que pudiera presentarse.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , en el acto de juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentare en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.

Concurriendo dicho presupuesto en el presente caso, y realizado el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , modificado por ley 38/2002, procede dictar sentencia de conformidad.

SEGUNDO.- Conforme al artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si el Fiscal y las partes, conocido el fallo expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los apartados 1 o y 3o del artículo 274 del Código Penal , procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias y efectos intervenidos.

CUARTO.- En cuanto a las costas procede igualmente la expresa imposición, asimismo pedida y aceptada, además de por imperativo de lo dispuesto en el artículo 125 del referido Código Penal .

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos producidos "in voce" en el acto del juicio oral, debemos CONDENAR y CONDENAMOS: a Roberto como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS previsto y penado en el artículo 318 bis 1 . y 2. del Código Penal , a la pena de seis anos de prisión y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA en la modalidad de sustancias que no causan grave dano a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de un ano y seis meses de prisión y multa de 400.000 euros, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, con la pena accesoria de de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y a Víctor como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS previsto y penado en el artículo 318 bis 1. del Código Penal , a la pena de cuatro anos de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; imponiendo a cada uno de los acusados al pago de las costas procesales por mitad.

Se decreta el COMISO de la sustancia y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.

Notifiquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es FIRME, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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