Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 150/2011 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MATELLANES RODRIGUEZ, NURIA PILAR

Nº de sentencia: 14/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100064

Resumen:
RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00014/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: -

Telf: GRAN VIA, 37-39

Fax: 923.12.67.20

Modelo: 923.26.07.34

N.I.G.: 213100

ROLLO: 37274 43 2 2010 0054263

Juzgado procedencia: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000150 /2011

Procedimiento de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

RECURRENTE: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000070 /2011

Procurador/a: Luis Antonio

Letrado/a: DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUMERO 14/12

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

DOÑA NURIA MATELLANES RODRIGUEZ (Suplente)

En la ciudad de Salamanca, a nueve de Febrero de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 70/11 , del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 5.551/10, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre delito de Resistencia a Agentes de la Autoridad.- Rollo de apelación núm. 150/11.- contra:

Luis Antonio , nacido el día 14-06-74, hijo de Carlos y de Aurora, natural de Cáceres, con DNI número NUM000 , con instrucción, representado por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién y defendido por la Letrada Dña. María Bodego Sánchez. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Suplente DOÑA NURIA MATELLANES RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 12 de Abril de 2.011, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

"Que por concurrir la eximente completa de anomalía síquica debo absolver y absuelvo a Luis Antonio del delito de resistencia a agentes de la autoridad de que era acusado por el Ministerio Fiscal condenándole al pago de las costas. Le impongo como medida de seguridad la sumisión a tratamiento medico externo de su dolencia siquiátrica durante UN AÑO. Comuníquese al Juzgado Penal que lleve la ejecutoria del de Instrucción 8 de Alicante del juicio rápido 25/2010 la presente sentencia una vez firme a los efectos oportunos."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién, en nombre y representación de Luis Antonio , solicitando se dicte sentencia por la que estimando referido recurso se acuerde: --La declaración de no comisión por Luis Antonio del delito de resistencia a la autoridad por el que venía siendo acusado, con la consiguiente absolución si bien con todo tipo de pronunciamientos favorables, incluida la no imposición de ningún tipo de medida de seguridad. -Subsidiariamente, estimando asimismo el presente recurso se considere los hechos como constitutivos de falta, con concurrencia de la eximente completa del art. 20.1 CP , con idéntico resultado absolutorio y de no imposición de medida se seguridad alguna. -Subsidiariamente a todo lo anterior se proceda a revocar la sentencia respecto a la duración de la medida de seguridad impuesta al acusado, que no podrá exceder de los 9 meses. Con revocación en cualquiera de los supuestos del pronunciamiento relativo a la condena en costas de la primera instancia, ya sea por estimación del motivo principal de impugnación, o por el relativo a la indebida condena en costas. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, poniéndose las actuaciones de manifiesto a la Ilma. Sra. Magistrado Suplente para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Entiende la parte recurrente que no procede la aplicación del artículo 556 del Código Penal , por falta del elemento subjetivo del tipo. Se alega que el condenado carece de facultades intelectivas y que tampoco tiene una voluntad libre. Por ese motivo, no puede actuar con el dolo que requiere el tipo penal citado y que supone un conocimiento de que se trata de una autoridad que emite una orden en el ejercicio de sus funciones que es obligatorio cumplir y una voluntad de resistirse a dicha orden.

El dolo como elemento típico subjetivo está integrado por una doble vertiente: cognoscitiva, consistente en conocer los elementos que integran objetivamente el tipo y volitiva, que significa aceptar o decidirse por la realización de la conducta. El dolo requerido por los tipos es un "dolo natural" ( STS 207/2002, de 20 de febrero ), desprovisto del elemento normativo consistente en el conocimiento de la ilicitud de la conducta, elemento éste que forma parte del juicio de culpabilidad y no de tipicidad. Por este motivo, el hecho cometido por persona inimputable puede ser perfectamente doloso, y por ende típico, de donde se sostiene la posibilidad de acudir a una consecuencia jurídico penal como es la medida de seguridad. La declaración de inimputabilidad deriva de la falta de capacidad para percibir la ilicitud del hecho ( art. 20 CP ), es decir, de la imposibilidad de sostener sobre esa persona un juicio de culpabilidad penal, pero no excluye el carácter doloso de su conducta. El concepto de dolo no incluye la conciencia de la contrariedad a Derecho de la conducta . El dolo es un " dolus bonu s" o " dolo natural ", que no exige que el sujeto conozca que lo que realiza es antijurídico, como sucedía con la ya superada concepción normativa del dolo. Esta conciencia de la antijuricidad hoy día no es considerada un elemento del dolo sino de la culpabilidad, de modo que en el caso de que un sujeto actúe sin conocer que lo que realiza es un hecho prohibido por el Derecho Penal, su conducta seguirá siendo típicamente dolosa y subsistirá, en consecuencia, la pena prevista en el tipo doloso de que se trate. Sólo cuando el desconocimiento de la ilicitud no hubiera podido ser evitado la pena se excluye en atención a la nula culpabilidad que muestra el sujeto. También por esto un menor o un inimputable pueden actuar con dolo y realizar la conducta típica, aunque luego estén exentos de pena por carecer de culpabilidad.

En suma, una cosa es que el sujeto conozca lo que hace y lo haga, que eso es dolo, y otra que su situación personal le impida conocer que lo que hace es un comportamiento declarado ilícito, que es lo que determina su inimputabilidad penal y la exención de pena, pero no de otra consecuencia jurídica como es la medida de seguridad.

Trasladada esta doctrina al caso que nos ocupa, resulta que en la Sentencia lo que se declara probado es que el condenado se encontraba en una situación psíquica que le anulaba su capacidad intelectiva en el sentido de que le impedía comprender la ilicitud del hecho, lo cual determina la apreciación de la eximente incompleta del art. 20.1º del CP , cosa que hace correctamente el Juzgador. Pero de ahí no se tiene porqué inferir que el sujeto no tuviera conocimiento alguno de que se estaba enfrentando a un agente de la autoridad. Antes al contrario, de la valoración de la prueba que hace el Juez, éste deduce que el condenado es perfectamente conocedor de la condición de autoridad de quien le da la orden de obedecerle: es decir, su conducta es dolosa.

Concurren, en suma, los elemento objetivos (oposición de resistencia a agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones) y subjetivos (consciencia de esta situación) del delito de resistencia a la autoridad del art. 556 CP . Por este motivo, no procede la estimación del primer motivo de apelación planteado por la parte recurrente.

SEGUNDO.- Por los motivos antes aportados, resulta insostenible la alegación que la parte recurrente formula de modo subsidiario a la anterior: que si no es delito, sea estimado falta ( art. 634 CP ) dada la escasa gravedad de los hechos.

La responsabilidad penal por falta exige exactamente los mismos requisitos estructurales que en los delitos: es decir, el dolo es exactamente igual de exigible para ambas categorías. De ahí que sea incompatible mantener simultáneamente que la conducta no es delito por falta de dolo, pero que sí habría falta. Es incongruente, ahora, mantener que sería falta, porque ello conlleva necesariamente asumir el carácter doloso de la conducta. Es decir, la falta no es un hecho delictivo en el que la atenuación de la responsabilidad proceda de la falta de dolo, sino de la menor entidad de la conducta o la menor incidencia de la misma sobre el bien jurídico afectado. En consecuencia, el argumento esgrimido por la parte apelante, según la cual ya que no concurre el dolo el hecho es menos grave y puede ser calificado de falta es insostenible y no puede ser apreciado.

TERCERO.- Se apela la sentencia invocando la indebida aplicación del artículo 6.2 del CP , por la duración de un año de la medida de seguridad impuesta. Entiende el recurrente que esa duración de un año que se fija para la medida de seguridad no cumple con la previsión del art. 6 del Código Penal , que exige tomar como referencia la pena del delito en abstracto y en este caso el juez ha determinado ese tiempo tomando en cuenta el caso particular de la agravante de reincidencia. Pues bien, el delito en abstracto lleva una pena que oscila de seis meses a un año, extensión que, de no apreciarse ninguna circunstancia, el juez puede precisar en la cuantía que estime conveniente (Art. 66. 1 .....). No existe ninguna norma que le obligue a fijar la pena en la mitad de esa extensión, como pretende la parte apelante. Por este motivo, la extensión de un año resulta perfectamente sostenible y este motivo de apelación no puede prosperar.

CUARTO.- Al haberse declarado la tipicidad de la conducta y la ausencia de culpabilidad por la concurrencia de la eximente incompleta del art. 20.1 del CP , el condenado es responsable de los hechos, si bien la consecuencia jurídica que se deriva no es una pena sino una medida de seguridad. Se trata de una auténtica consecuencia jurídica, derivada de un hecho típico aunque no culpable, por lo que la condena en costas es procedente dada su condición de responsable de un hecho delictivo ( art. 123 del CP )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

DESESTIMADO en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio , por lo que procede la confirmación y así confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos la Sentencia dictada por el Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad con fecha 12 de abril de 2011 y, en consecuencia, mantenemos la condena impuesta en ella al precitado apelante, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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