Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 26/2010 de 02 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: JAVATO MARTIN, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 14/2012
Núm. Cendoj: 40194370012012100388
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00014/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DESEGOVIA
Sección nº 001
Rollo: 0000026 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SEGOVIA
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000002 /2010
SENTENCIA Nº 14/2012
Ilmo. Sr. Presidente
Don Andrés Palomo del Arco
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Felisa Herrero Pinilla
Don Antonio María Javato Martín
Siglas que se utilizan: CP (Código Penal vigente);
Segovia a dos de Noviembre de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO. - Han sido partes:
1. El acusado Ruperto , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1957 en Brieva, hijo de Benigno y de María, con domicilio en Segovia, c/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales; representado por el Procurador don José Galache Díez y defendido por el Letrado doña Mercedes Bermejo Vaquero.
2. El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
3. Ha sido Ponente para esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado don Antonio María Javato Martín.
SEGUNDO.- El juicio tuvo lugar el día 2 de Octubre de 2012 con el resultado que consta en autos mediante acta escrita de juicio oral y grabación, las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, documental por reproducida, testifical y pericial.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, tras describir los hechos, formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: SEGUNDO.- Los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, tipificado en el artículo 179 del CP . TERCERO.- De los hechos relatados en la conclusión primera es responsable, en concepto de autor ( articulo 28 CP ), el acusado. CUARTO.- Concurre en el acusado la circunstancia semieximente de enajenación mental de los arts. 21,1a en relación con el art. 20,1ª. QUINTO.- Procede imponer al acusado la pena de: TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, artículos 179, 62, 56 y 66.6a.
De igual modo y conforme a lo prevenido por el artículo 104 del Código Penal procede acordar el internamiento del procesado en un Centro Psiquiátrico ( art.101 del C.P ) para el control de su enfermedad y asegurar que se cumple el tratamiento médico que se le imponga , por tiempo de 9 años . Así mismo, procede imponer al acusado, de conformidad con el artículo 57.1 CP , la pena accesoria de prohibición de comunicarse, por cualquier medio, con Rosalia y de aproximarse, a menos de 1.000 metros, a su personas, domicilio o cualquier lugar en que se encuentren y ello por un plazo de DOCE AÑOS.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Ruperto , en el mismo trámite, se mostró disconforme con las conclusiones del Ministerio Fiscal, concurriendo la circunstancia modificativa penal de enajenación del art. 20-1 en relación al 21-1 del CP , interesando la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
En la tarde noche del día 13 de julio de 2010, sobre las 21:30 el acusado Ruperto que estaba efectuando labores de recogida de hierba que le había encargado la propietaria de la denominada finca " DIRECCION001 ", Colette Uval Garel, sita en la localidad de Brieva, entró en el chalet de dicha finca-ataviado con un mono azul de trabajo y una gorra- por la puerta que se encontraba abierta debido a que su moradora Rosalia la había dejado así para que se secara más rápidamente el suelo que acababa de fregar, encontrándose a la citada Rosalia en el salón en el momento que salía del baño. En ese momento Rosalia , sorprendida por su presencia, le pregunta que a quien buscaba, respondiendo el acusado: "no te voy a hacer nada sólo quiero un polvo", agarrándola seguidamente del pelo y empujándola a un sofá en el que cayó de espaldas, momento en el que Rosalia empezó a gritar diciéndole que la dejara en paz, acercándose el procesado a ella tapándole la boca a la vez que le dice "no grites que te mato". Acto seguido y con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, el procesado le bajó los pantalones y las bragas hasta la altura de los tobillos bajándose a su vez el procesado la cremallera del mono de trabajo azul que llevaba puesto y tras sacar el pene penetró vaginalmente a Rosalia sujetando los brazos de esta hacia atrás , no eyaculando en el interior de la vagina sino en su propia mano que después se limpió en el mono de trabajo que llevaba puesto, diciéndole a continuación "no cuentes nada a nadie, ni llames a nadie que voy a matar a tu marido, estoy siempre por aquí trabajando". Seguidamente el procesado se sube la cremallera del mono, y sale de la vivienda, escuchando Rosalia (de nuevo) el ruido de la máquina agrícola empleada para recoger y empacar la hierba de la finca.
Cuando vuelve a casa la pareja sentimental de Rosalia , Jose Ramón , en torno a las 22:00 de este mismo día, la encuentra triste y tumbada en la cama echándose a llorar no contándole en un primer momento qué había pasado por el miedo que le habían provocado las amenazas recibidas, siendo sólo en la madrugada del 13 al 14, al regresar al domicilio de dar un paseo por Segovia, y ante la insistencia de Jose Ramón que percibía el constante estado de abatimiento y el llanto continuo de Rosalia , cuando se lo confiesa. En ese instante Jose Ramón salió al exterior de la casa enfurecido tratando de verificar si el acusado de hallaba aún en el lugar llamando seguidamente a la Guardia Civil para denunciar los hechos.
En el momento de producirse los hechos la denunciante se encontraba embarazada de tres meses.
El acusado que fue declarado incapaz por Sentencia de 2 de abril de 2007 (juicio verbal n 619/06 del Juzgado de 1 instancia n 2 de Segovia ), nombrándosele tutora del mismo a su hermana Clemencia , padece una esquizofrenia paranoide residual de larga evolución y es un consumidor abusivo de alcohol. No obstante, respecto a los concretos hechos realizados, sus capacidades volitivas e intelectivas no se encontraban totalmente anuladas, sino parcialmente mermadas.
La víctima en la vista oral manifestó no desear recibir indemnización por estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal (violación).
El delito de agresión sexual del art. 178 CP como recuerdan las SSTS de 15-12-2004 y 1271/2005 de 26 de octubre, requiere la presencia de los siguientes elementos: a) un requisito objetivo, que estriba en la acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona; b) un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva o deshonesta (-si bien es cierto que una línea jurisprudencial prescinde de este específico elemento subjetivo del injusto, la intención libidinosa o lúbrica conformándose con la presencia del dolo entendido como el conocimiento del autor de los elementos del tipo objetivo, es decir del carácter sexual de la acción realizada en el cuerpo de otro y la ausencia o irrelevancia del consentimiento del sujeto pasivo - SSTS 275/06, 6-3 ; 44/06, 3-2 ; 275/06, 6-3 , 806/07, 18-10 , entre otras-); y c) el elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual de la víctima por emplearse violencia e intimidación contra ella.
El artículo 179 del Texto punitivo se castiga una figura agravada respecto al tipo básico, refiriéndose esa agravación cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, siendo la primera de estas conductas la aplicable al caso de autos.
Sobre las características que debe reunir la violencia como elemento normativo del tipo la STS de 11 octubre de 2003 afirma que «La violencia que exige el art. 178 del CP no tiene que ser irresistible y se cumple con el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima con una imposición material, más o menos intensa, con fuerza eficaz para vencer la oposición de la perjudicada, habiéndose estimado como tal por esta Sala, entre otras, "forcejeó", "la sujetó", "se abalanzó y a la fuerza la llevó hasta un muro próximo" ( SS. 13 de marzo y 17 de julio de 2000 ) y, en general, cuando la víctima se ve obligada a soportar en su cuerpo los actos no consentidos ( SS. 8 de febrero de 1999 )». O, como señala la STS de 2 de octubre de 2001 , «la violencia típica del delito del art. 178 del Código Penal es aquella que haya sido idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación».
En cuanto a la resistencia opuesta por la víctima, baste recordar que, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de marzo de 2000 , «es suficiente para integrar la figura delictiva que ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos venciendo por la fuerza esa oposición y la resistencia ofrecida aunque ésta fuere una resistencia pasiva, "... porque lo esencial es que el violador actúe contra la voluntad de la persona violada porque obra conociendo su oposición" ( STS de 8 de abril de 1992 ), toda vez que incluso para superar esa resistencia meramente pasiva, el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea, sobre el cuerpo de la víctima para conseguir el objetivo propuesto».
En este mismo sentido, la STS núm. 413/2004, de 31 marzo , recuerda que "Como ha establecido la jurisprudencia consolidada de esta Sala, la violencia empleada en el delito de violación no ha de ser de tal grado que deba presentar caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una fuerza clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta".
Respecto de la intimidación a la que alude el precepto citado, y como medio para vencer la oposición de la ofendida, para prescindir de su consentimiento haciendo caso omiso de la voluntad de la violada, implica la amenaza de un mal o perjuicio para la vida o la integridad física que sea grave e inmediato, amenaza realizada de palabra o mejor aún mediante actos concluyentes; a tal fin basta con que sea simplemente eficaz para doblegar la voluntad del sujeto pasivo del delito, sin que sea necesario que tal intimidación sea irresistible, y sin que sea tampoco preciso en forma alguna que genere una situación de paralización total o de invencible inhibición psíquica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27-2-1991 , 25-9-1991 , 6-5-1992 ); consecuentemente tampoco es preciso se haya opuesto una resistencia activa y que ésta haya sido vencida, dado que ello no lo exige el indicado tipo de delito, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1992 , basta que la intimidación, el temor creado en la víctima haya sido eficaz y la haya llevado a no oponerse, a adoptar una actitud pasiva y con base en el convencimiento de que de otro caso se le inferiría el mal anunciado.
Y en relación al acceso carnal por vía vaginal basta para que se consume y según señala la doctrina jurisprudencial, con la «inmisio penis» aunque no sea completa o profunda, en la cavidad genital femenina sin exigirse la perfección fisiológica del coito, la cópula normal en su alcance y consecuencias ni por ello la eyaculación, siendo suficiente con que se haya producido conjunción de órganos genitales de varón y hembra, aun sin traspaso de la zona vestibular femenina ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 17 de enero y 8 de febrero de 1990 , 22 de septiembre de 1992 , 31 de mayo de 1994 , 20 de junio de 1995 , 29 de marzo de 1996 y 15 de enero de 1998 ). En este mismo sentido, respecto del acceso carnal, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2002 ) señala que "Al respecto hemos declarado, por todas STS 834/2002, de 13 de mayo , que "el concepto de penetración tiene un fundamento normativo, de acuerdo con el cual se da cuando la acción violenta pueda ser considerada como una grave afrenta a la intimidad sexual del sujeto pasivo", pero ese concepto presupone que el acceso carnal y la penetración supongan la introducción del órgano sexual masculino que puede realizarse en las cavidades que el tipo penal reseña, vaginal, acceso carnal propiamente dicho, o bucal y anal, rellenándose la tipicidad tanto cuando se penetra, como cuando se hace penetrar, es decir, tanto cuando un sujeto activo realiza la conducta de penetrar, como cuando es la víctima la que es obligada a realizar la conducta contra su voluntad, con violencia o intimidación o sin su consentimiento o con su consentimiento viciado, presuponiendo la introducción del órgano sexual masculino en alguna de las cavidades típicas".
Con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo que acabamos de citar no ofrece duda alguna la concurrencia de todos los elementos precisos para calificar los hechos probados como constitutivos del delito de violación. En efecto, el acusado, empleando violencia e intimidación (agarra del pelo a la víctima y la empuja hacia el sofá tapándole la boca a la vez que le dice "no grites que te mato", sujetando los brazos de ésta hacia arriba) doblega la voluntad contraría de la víctima de mantener relaciones sexuales con él, introduciendo su miembro viril en la vagina de la denunciante sin llegar a eyacular dentro de ella. Dato este último intrascendente pues como ya hemos puesto de manifiesto ut supra la eyaculación no constituye elemento del tipo. Como también lo es, a la luz de la invocada doctrina jurisprudencial que dicha denunciante no se resistiera activa e intensamente, pues el temor que le causa la intimidación le lleva a adoptar una actitud pasiva; temor que se ve acrecentado en este caso por el hecho de que la denunciante se encontraba en ese momento embarazada de tres meses.
SEGUNDO -Del anterior delito resulta responsable en concepto de autor el acusado Ruperto por su participación material, y directa en la comisión de los hechos.
A esta conclusión llega esta Sala partiendo de la declaración de la víctima que constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.
Conviene recordar que es doctrina jurisprudencial constante y reiterada tanto del TC como del TS, la que estima que el testimonio de la víctima , aun cuando constituya la única prueba de cargo, es apto, valido y suficiente por sí mismo para enervar o destruir la presunción de inocencia, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción. [ SSTC 201/1989 ; 160/1990 ; 229/1991 ; 64/1994 ; 16/2000 etc.; y STS de 25 de abril 1994 ; STS 5 y 11 de mayo de 1994 , STS 13-5-1996 ; STS 17-5-1996 ; STS 434/1999 ; STS 486/1999 ; STS de 21 de septiembre de 2000 ; STS 862/2000 ; STS 19-2-2000 ; STS 26-4-2000 ; STS 16-5-2003 ; STS 20-9-2005 ; STS 39/2009 de 19 de enero ; STS 265/2010 de 19-2-2010 , etc.]
Para ello, la jurisprudencia exige comprobar, [
STS 28-9-88 ;
STS 5-6-1992 ; STS de 5 de marzo,
STS 25 de abril 1994 ;
STS 5 y
11 de mayo de 1994 ,
STS 13-5-1996 ;
STS 17-5-1996 ;
STS 15-4-1996 ;
STS 30-9-1998 ;
STS 22-4-1999 ;
STS de 21 de septiembre de 2000 ;
STS 26-4-2000 ;
STS de 19 de febrero de 2000 ;
STS 18-7-2002 ;
STS 16-5-2003 ;
STS 20-9-2005 ;
STS 39/2009 de 19-1-2009 ;
STS 265/2010 de 19 de febrero , etc] como cautelas garantizadoras de su veracidad, o parámetros mínimos de contraste, la
concurrencia de los siguientes elementos
A) Ausencia de Incredibilidad subjetiva.
Exige descartar que existan en la victima factores de incredibilidad que pudieran resultar de sus características o de sus circunstancias personales, o de sus relaciones con el acusado. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes a valorar:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas , en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar: bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, (como un posible motivo impulsor de sus declaraciones,) , bien de las previas relaciones anteriores acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, o bien de cualquier otra intención espuria, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes.
Pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11 de mayo de 1994 ); ni siquiera cuando aparecen enemistados autor y victima ( STS 19-3-2003 - supuesto frecuente en los delitos cometidos en la clandestinidad), pues de lo contrario en estos supuestos, la victima nunca podría probar lo sucedido mediante su declaración, máxime cuando además, estos elementos no deben considerarse requisitos de validez del testimonio, sino cautelas garantizadoras, o filtros de ponderación del mismo .
B) Verosimilitud del testimonio.
Exige comprobar que la declaración es en principio verosímil, atendiendo a la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma , o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil en si misma por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima [ STS de 5 de junio de 1992 ; STS 11 de octubre de 1995 ; STS 17 de abril ; STS 13 de mayo de 1996 ; STS 29-4-1997 ; STS 29 de diciembre de 1997 ]
Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la STS de 12 de julio de 1996 , "...el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho".. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante.
C) Persistencia en la incriminación.
Es decir que la versión declarada por la victima sea reiterada, persistente o mantenida a lo largo de todas las actuaciones y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un discurso o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso conviene matizar que la continuidad, coherencia y persistencia de la declaración no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo declarado, es decir testimonios absolutamente coincidentes, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, siguiendo lo declarado una línea uniforme en lo esencial ( STS 265/2010 de 19- 2-2010; STS de 5 de diciembre de 2008 ; y en STS 9 de febrero de 2009 )
No son por tanto faltas de persistencia: el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos en lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.( STS 265/2010 de 19-2-2010, rec. nº 1075/2009 )
En todo caso, conviene recordar respecto de los tres elementos anteriormente expuestos, que en contra de una creencia general y erróneamente extendida, ni se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba , ni de requisitos de validez de la misma (de modo que tengan que concurrir todos unidos para que el juez o tribunal pueda entrar a valorar la testifical de la victima) ; sino que se trata de criterios o parámetros de valoración, cautelas garantizadoras, filtros o parámetros de contraste a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.( STS de 19 de febrero de 2000 , STS 265/2010 , etc.). En suma, como indica gráficamente la STS 39/2009 de 19-1- 2009- rec. nº 1592/2007 : "...tales elementos no son requisitos necesarios para que pueda considerarse la declaración de la víctima como prueba de cargo. Son, repetimos, un camino para mostrar la razonabilidad de la argumentación en pro de la aptitud de esas manifestaciones del ofendido para condenar al procesado. Cualquier método es válido al respecto, siempre que sea lo suficientemente razonable; no solo el examen de tales tres elementos."
Y ocurre en el caso que nos ocupa que debe afirmarse plenamente la confluencia de estos tres elementos en la testifical de la víctima Rosalia , y por ende la enervación de la presunción de inocencia del procesado.
En efecto, y en primer lugar está ausente cualquier tipo de motivación espuria, cualquier móvil de odio, resentimiento, venganza o enemistad, pues denunciante y denunciado ni tan siquiera se conocían. Dato este reconocido por ambos, en el plenario. Lo que nos lleva a excluir la posibilidad de una denuncia falsa transida por alguno de estos móviles.
En segundo lugar el relato de los hechos efectuado por Rosalia es de todo punto verosímil, lógico y creíble. En este sentido conviene destacar que reconoce al procesado sin ningún género de dudas en la diligencia de reconocimiento fotográfico (al folio 54) e identifica perfectamente las ropas que éste llevaba cuando consumó la agresión. Ropa que coincide en gran medida con la que el propio procesado reconoció que llevaba la tarde noche en que se cometieron los hechos. Además de descriptiva, cuando al ser interrogada al efecto, describió como, cuando ya la había tumbado en el sofá, el inculpado, la forma en que le levantó las piernas, posición donde resultaba fácil tenerla inmovilizada y a la vez, facilitar el acceso carnal.
Pero es que además existen una serie de corroboraciones periféricas de la versión ofrecida por Rosalia . Contamos con la declaración del testigo Vicente , alcalde de la localidad en que sucedieron los hechos, Brieva, que en su declaración policial (al folio 32) manifiesta, que sobre las 21:30, hora en la que aproximadamente se produjo la agresión, estaba con su hija , su cuñado el novio de la hija y varios vecinos más, consumiendo una bebida en el bar "El Pajar", situado en el margen izquierdo de la travesía de la localidad de Brieva (Segovia), observando en ese momento que Ruperto cruzaba la carretera desde el pueblo por la zona de la rotonda de entrada con dirección a la parte de atrás de la vivienda de la DIRECCION001 " y que iba vestido con un mono de trabajo de color azul y que vio que el tractor estaba parado al borde de la carretera. Parte trasera que es por donde accedió el procesado a la casa para consumar la violación Manifestación ratificada por dicho testigo en el plenario si bien precisando que no podía asegurar que Ruperto entrara en la citada vivienda y que el camino que tomó Ruperto al cruzar la carretera conduce a la parte trasera de la finca donde está ubicada la vivienda pero también a otros sitios. Lo cierto es que aun dando por bueno esta matización efectuada en la vista oral, lo que se concluye es que Ruperto se encontraba en las proximidades de la finca en los momentos en que aproximadamente se produjo la agresión sexual. Pero es que además el propio testigo Vicente , tanto en la declaración en fase de instrucción como en el plenario afirma que cuando se fue a regar su finca colindante con la DIRECCION001 ", sobre las 22:15 Ruperto se encontraba en dicha DIRECCION001 " empacando lo que viene a corroborar su presencia en el lugar de los hechos en los momentos posteriores a la violación y se cohonesta perfectamente con lo declarado por la víctima en el sentido de que una vez finalizada la citada agresión sexual,-que según lo depuesto por ella y por su pareja sentimental en cualquier caso a las diez e incluso ante ya había finalizado- el acusado salió de la vivienda y volvió a oír el ruido del tractor o máquina, lo que apunta a que reanudó las labores de empacado.
También el testimonio de referencia, el de la pareja sentimental de Rosalia , Jose Ramón , avalaría la versión de aquella, testimonio que tampoco está animado por motivo espurio previo ya que Jose Ramón no conocía igualmente a Ruperto . De manera persistente en todo el procedimiento relata como al llegar a casa encontró a su pareja sentimental muy triste, callada y nerviosa, lo que le motiva a llevarla a Segovia a dar un paseo a ver si se tranquilizaba, cosa que no sucedió, y precisamente por ello Jose Ramón insiste en preguntarle lo que le pasaba, siéndole revelado finalmente por Rosalia en la madrugada del 13 al 14 de julio cuando regresaron a casa, momento en que sale a buscarle fuera y al no encontrarle llama inmediatamente a la Guardia Civil. Personados los agentes de dicho cuerpo tras la llamada, perciben el estado de nerviosismo de la víctima y de su pareja sentimental, siéndoles relatado de manera espontánea por la citada víctima lo que había sucedido, relato que coincide de manera muy sustancial con lo depuesto por ella en todas las declaraciones sumariales y en el plenario.
Frente a este testimonio de la víctima estaría la versión de los acontecimientos proporcionado por Ruperto que a pesar de sus limitaciones y desvaríos propios de su enfermedad, niega los hechos, afirmando que sí estuvo empacando hasta las 21:30 en la finca, hora en que se marcha y no vuelve, no entrando en ningún momento en la vivienda de Rosalia y que sobre las 8:40 vio llegar un coche azul marino del que bajaron un hombre y una mujer joven y rubia que se metieron en la casa, saliendo sobre las 9:15 o 9:20 de la misma discutiendo en dirección al coche y se marcharon. Lo que según la versión del acusado apunta a que esa pareja eran Jose Ramón y Rosalia . Testimonio que presenta, a juicio de este Tribunal, escasa credibilidad pues Don Vicente le vio empacando la hierba a las 10:15 y el coche de Jose Ramón es de color verde oscuro. A lo que se suma que la víctima es una persona de piel morena y pelo negro y nunca se ha teñido el pelo de rubio, aseveración esta efectuada en el plenario por ella a pregunta de la Sala y ratificada por su marido en el mismo acto.
La defensa de Ruperto trata de desmontar la versión ofrecida por la víctima aludiendo al dato de que en las muestras biológicas tomadas en el lugar de los hechos y en la propia víctima no se ha encontrado ADN suyo, hallándose únicamente restos de semen que corresponden al ADN de la pareja sentimental de aquella ( Jose Ramón ). Pero dicho argumento en modo alguno tiene la virtualidad de negar la realidad de la violación pues la víctima y su pareja sentimental declararon que la noche antes de producirse los hechos mantuvieron relaciones sexuales, incidiendo Jose Ramón en el plenario que aunque habitualmente mantienen las relaciones sexuales en la cama, después de las mismas se sientan en ocasiones en el sofá; al igual que afirma que después de dichas relaciones se limpia y se seca con la toalla del baño. Sofá, -el mismo en que se consumó la violación- y toalla -donde se limpió la víctima- en los que fueron encontrados respectivamente muestras de semen de Jose Ramón . Esta "costumbre" de sentarse en el sofá tras hacer el amor parece bastante creíble toda vez que el susodicho sofá, como se puede comprobar en la foto ínsita en la diligencia de inspección ocular efectuada por la unidad de policía judicial de la Guardia Civil (al folio 45) está pegado a la cama. De igual forma hay que tener en cuenta a la hora justificar la ausencia de semen del procesado en la vagina de la víctima el dato de que aquél eyaculó fuera de ésta.
Como tampoco, neutraliza la verosimilitud del testimonio de la víctima que no se haya encontrado restos de semen en el mono del procesado, ya que aunque éste afirma que es el mismo que portaba el día de autos, sin embargo dicha prenda le fue incautada a los dos días de producidos los hechos por lo que perfectamente la pudo haber lavado o bien haberla destruido y sustituida por otra.
La defensa del procesado se ampara finalmente en el informe emitido por el médico especialista en ginecología, ratificado en el acto del juicio, en el que se afirma que la paciente no presentaba lesión alguna a nivel vaginal. Argumento que debe a su vez ser descartado pues la víctima relató que todo sucedió muy rápido y que no se resistió dada que estaba embarazada, lo que se muestra compatible con el hecho de que no hubiera ningún tipo de desgarro, sangrado o lesión.
Por último y en tercer lugar el testimonio de Rosalia es persistente a lo largo de todas las fases del procedimiento. Y es que tanto en el relato de los hechos que le hace a la Guardia Civil cuando se entrevistan con ella en su casa, como en la declaración policial posterior, en las dos efectuadas en instrucción y en lo depuesto en el acto del plenario, se observa una reiteración y coherencia en lo sustancial.
TERCERO. - Respecto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal es de aplicación al procesado la eximente incompleta de enajenación mental del art. 21.1 en relación al art. 20.1, ambos del CP . En los informes aportados tanto por el psiquiatra D. Julio como por los médicos forenses Dña Ángeles y D. Nicanor , ratificados en el plenario, se concluye que el procesado sufre una esquizofrenia paranoide de larga evolución con abuso de alcohol, y si bien sus capacidades volitivas e intelectivas respecto a los hechos concretos no se encontraban totalmente anuladas, sí lo estaban mermadas parcialmente; siempre en consideración específica con los hechos objetos de enjuiciamiento.
CUARTO.- En consecuencia procede imponer al acusado la pena interesada por el Ministerio Fiscal, dado que supone ya la aminoración de dos grados, de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y para garantizar la seguridad de la víctima, en atención a la naturaleza de los hechos y a la afectación que en su desarrollo podría suponer cualquier posibilidad de encuentro o contacto con el procesado, la accesoria de prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima y de aproximarse a menos de 1000 metros, a su persona, domicilio o lugar donde se encuentre por un tiempo de 5 años ( art. 57.1 en relación al art. 48, ambos del CP )
De igual forma y conforme a lo establecido en el art. 104 en relación al art. 101 CP procede acordar el internamiento del procesado en un centro psiquiátrico para el control y tratamiento de su enfermedad por tiempo máximo de 9 años, de conformidad con los informes periciales psiquiátricos que en la vista oral indicaron la necesidad de "institucionalización" psiquiátrica, dado que en el momento actual y a pesar de la medicación suministrada en el centro penitenciario persiste la actividad delirante y pensamiento desorganizado.. Debiéndose cumplir la penas y la medida impuesta conforme en los términos establecidos en el art 99 CP (sistema vicarial).
En cuanto a la responsabilidad civil por expresa renuncia de la perjudicada, lo que a su vez integra una corroboración más de la ausencia de un fin espurio, en este caso en su modalidad lucrativa, no procede pronunciamiento alguno...
QUINTO.- Procede imponer al condenado el pago de las costas procesales en virtud de lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y ss. de la L.E.Cr .
En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Ruperto como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual previsto y previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal (violación), TRES AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la accesoria de prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima y de aproximarse a menos de 1000 metros, a su persona, domicilio o lugar donde se encuentre por un tiempo de CINCO AÑOS ; así como a la medida de seguridad de internamiento en un centro psiquiátrico para el control y tratamiento de su enfermedad por tiempo máximo de NUEVE AÑOS ; debiéndose cumplir la penas y la medida impuesta conforme a los términos establecidos en el art 99 CP ; así como al abono de las costas originadas.
Se declara de abono para el cumplimento de la pena de prisión, el tiempo privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes y al penado. Anótese en los libros de Secretaría y remítanse las correspondientes notas al registro Central de penados y rebeldes en Madrid.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmanos.
