Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 742/2011 de 11 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 14/2012

Núm. Cendoj: 43148370042012100004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 742/2011 -N

P. A. núm.:39/2011 del Juzgado Penal 2 Reus

S E N T E N C I A NÚM. 14/2012

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Barbancho Tovillas

Francisco José Revuelta Muñoz

En Tarragona, a once de enero de dos mil doce.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Marino , representado por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendido por el Letrado Sr. Álvarez Rubio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus con fecha 30 de junio de 2011 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de amenaza en el que figura como acusado Marino y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Marino , nacido el 12-10-1986 en Nador (Marruecos), hijo de Ahmend y Asha, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales y en situación regular en España, mantuvo una relación de afectividad análoga al matrimonio, sin convivencia, desde abril de 2005 hasta febrero de 2008, con Amalia (nacida el 27-8-1986)".

"SEGUNDO.- Se declara probado que en fecha 19 de julio de 2005, Marino estaba en la playa de Cambrils junto a dos chicas, encontrándose de casualidad con su novia Amalia , iniciándose una discusión entre la pareja por cuanto Amalia pidió explicaciones, tras lo cual el acusado le propinó una bofetada en la cara con tal fuerza que la desestabilizó, golpeándose en una pierna con un banco, causándole lesiones consistentes en contusión facial y hematoma en pantorrilla derecha, que precisaron para su curación una única asistencia facultativa y 8 días para su sanidad".

"TERCERO.- Se declara probado que, el día 7 de noviembre de 2005, el acusado Marino se encontraba en el domicilio de los padres de Amalia , cuando se inició una discusión entre la pareja por motivos de celos del acusado, quien al final le pidió que lo perdonara y la abrazó con tal fuerza que le lastimó el costado, diciéndole ella que la dejara y, acto seguido, el acusado la empujó, cayendo Amalia por las escaleras, causándole lesiones consistentes en contusión en tobillo izquierdo, dolor costal y varios hematomas residuales, que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y 15 días para su sanidad".

"CUARTO.- Se declara probado que, el día 29 de noviembre de 2005, Amalia se había arreglado para salir con una amiga, circunstancia que no gustó al acusado Marino , por lo que la interceptó y la obligó a subir en su motocicleta, iniciándose entre ambos una discusión por tal motivo, conminándola el acusado a que se callara o, de lo contrario, la tiraría de la moto y, como quiera que Amalia no se calló, el acusado pegó un volantazo de forma brusca, provocando que ambos cayeran al suelo, causando a Amalia contusiones y erosiones varias, que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y 10 días para su curación".

"QUINTO.- Se declara probado que, el día 7 de enero de 2006, cuando el acusado Marino se hallaba con Amalia en el interior del vehículo, frente al domicilio de los padres de ella, se inició una discusión, saliendo entonces Amalia del vehículo y, acto seguido, el acusado cogió un ladrillo de un contenedor y se lo lanzó, impactándole en una pierna, causándole lesiones consistentes en contusión en la pierna, que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y 5 días para su curación".

"SEXTO.- No ha resultado acreditado que, el día 17 de abril de 2006, Marino propinara un puñetazo a Amalia ".

"SÉPTIMO.- Se declara probado que, durante la relación sentimental Marino sometió a Amalia a una situación de dominación y discriminación que, junto a las agresiones relatadas, provocaron en la víctima un sentimiento de dependencia y un clima de temor, que sembocó en un síndrome ansioso que precisó tratamiento médico".

"Asimismo que, finalmente, en el mes de febrero de 2008, Amalia puso fin a la relación sentimental con Marino , quien no aceptó de buen grado dicha ruptura, por lo que durante los meses siguientes le envió mensajes desde su teléfono móvil con contenido injurioso, tal y como había venido también realizando constante la relación y, entre ellos: el día 8 de septiembre de 2007, a las 01'02 horas, "eres una cerda cabrona solo te falta q salgas d fiesta y q t foyen bien. Luego me dices q estas sola eres una zorra", el día 30 de septiembre de 2007, a las 19'56 horas, "mal fario tengas enferma q sts. gorron ojala q nunca te mueras pr q ests siempre enferma. Borracha q sl sabes arrascar d quin puedes y pr ultimo q eres una guarra q t foyas a todo l q se mueva Besoss"; el 11 de mayo de 2008, a las 3'11 horas, "mi puta eres tu cariño"; y el 24 de mayo de 2008 a las 00'30 horas, "como te vea d fiesta kinki. Me da igual t q al cabrito q tienes a t lado os pingo mirando a ls ds para cuenca, vacilana folla pavas, zoron".

"OCTAVO.- El día 29 de noviembre de 2008 se interpuso denuncia contra el acusado ante la Comisaría de los Mossos d'Esquadra".

"El 1 de diciembre de 2008 se dictó Auto de incoación de diligencias Previas, recibiéndose declaración al imputado".

"El 11 de diciembre de 2008 se emitió informe por el Médico Forense".

"El 27 de mayo de 2009 se dictó Auto de incoación de procedimiento abreviado".

"Por escritos de 10 de junio de 2008 y de 17 de noviembre de 2009, el Ministerio Fiscal solicitó la práctica de diligencias complementarias".

"Una vez verificadas, el 27 de mayo de 2010, se presentó escrito de conclusiones provisionales por el Ministerio Público y el 16 de julio de 2010, por la acusación particular".

"El 20 de enero de 2011 se dictó Auto de apertura de juicio oral".

"El 14 de marzo de 2011 se presentó escrito de defensa".

"Por diligencia de 24 de marzo de 2011 se remitió la causa al Juzgado Decano para su reparto".

"Por Auto de 11 de abril de 2011 se admitieron las pruebas propuestas y se señaló para la celebración de la vista el 17 de junio de 2011, en que tuvo lugar el juicio oral".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Marino , nacido el 12-10-1986 en Nador (Marruecos), hijo de Ahmed y Asha, con NIE NUM000 -, como autor responsable de cuatro delitos de lesiones sobre la mujer del artículo 153.1 CP , con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , por cada uno de ellos, a la pena de 50 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y tres meses, así como prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros, a Amalia , en cualquier lugar en el que se halle y a comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de un año, advirtiendo al penado que su incumplimiento será constitutivo de un delito de quebrantamiento del artículo 468 del CP ".

"Que debo condenar y condeno a Marino , nacido el 12-10-1986 en Nador (Marruecos), hijo de Ahmed y Asha, con NIE NUM000 - como autor responsable de un delito de maltrato habitual, del artículo 173.2 CP , con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y dos meses".

"Que debo condenar y condeno a Marino , nacido el 12-10-1986 en Nador (Marruecos), hijo de Ahmed y Asha, con NIE NUM000 - como autor responsable de una falta de injurias leves del artículo 620.2 tercer párrafo, a la pena de 6 días de localización permanente en domicilio que designe, distinto y alejado del de la víctima".

"En materia de responsabilidad civil, Marino deberá indemnizar a Amalia en la cantidad de 1.230 euros por las lesiones causadas".

"Se impone al penado el abono de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular, debiendo excluirse una séptima parte que se declara de oficio".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marino , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Amalia y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único.- Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero: El recurso interpuesto por la representación del Sr. Marino se asienta sobre un motivo principal por el que se denuncia la errónea valoración probatoria en la que incurre la jueza de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente. Así se afirma que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. El recurso se limita a reprochar el "uso" incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio de la Sra. Amalia sin tomar en cuenta los datos de merma de su credibilidad que se derivan de las conflictivas relaciones que dicha persona mantenía con el recurrente. Existe, por tanto, un vacío probatorio que no permite superar la duda que genera las versiones contradictorias dadas por las partes, lo que debe conducir a dictar una sentencia absolutoria.

El Ministerio Público, mediante un articulado informe, y la acusación particular impugnan el recurso en cuanto consideran que la declaración de condena se basa en prueba suficiente racionalmente valorada por la jueza de instancia.

Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar, ya desde ahora, el fracaso del recurso que lo integra.

La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la destacable racionalidad valorativa de la jueza a la hora de justificar su conclusión fáctica. No cabe negar, sin embargo, que pueden concurrir en la testigo, Sra. Amalia , circunstancias que pueden comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficit no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a "reajustar" las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio. En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento - por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento- el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio .

Y no es otro el supuesto que nos ocupa. En efecto, el testimonio de la Sra. Amalia , por lo demás persistente y coherente, con escasísimas desviaciones que afectan a aspectos muy periféricos del hecho justiciable, no puede aislarse del resto de la actividad probatoria producida. En particular, del contenido de los diversos partes de asistencia que documentan lesiones cuya etiología es del todo compatible con la forma en que se produjeron las agresiones narradas por la víctima. Por otro lado, ésta explica de forma convincente las razones por las que tardó en denunciar y por qué en los partes médicos no se hace constar la etiología agresiva que ocultó de forma intencional. Además, la trascripción de los mensajes de texto remitidos por el acusado a la Sra. Amalia nos permite identificar con toda claridad la actitud violenta del acusado y, sobre todo, la realidad de un marco de continua victimización, como bien destaca y razona la jueza de instancia en su sentencia, que sirve, además, para dotar de plena credibilidad al testimonio de la víctima y a explicar las razones de su comportamiento marcado por la sumisión y el deseo de no evidenciar a terceros la grave situación por la que estaba atravesando.

No ha existido, pues, lesión del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo: El segundo motivo, de alcance normativo y subsidiario, pretende la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con efecto privilegiado, reduciendo la pena en un grado.

El motivo no puede estimarse. Es cierto que tramitación de la causa ha generado retrasos que han propiciado que la sentencia definitiva se dictara casi dos años y medio después de iniciado el proceso por denuncia de la víctima de los hechos justiciables. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable. Ni la complejidad de la causa ni la conducta procesal del inculpado justifican la demora en la tramitación del procedimiento.

Pero lo cierto es que la jueza tomó en cuenta dicha circunstancia temporal de tramitación apreciando la atenuante específica e imponiendo la pena privativa de libertad en su extensión mínima, cuando por la naturaleza de los hechos que se declaran probados cabe identificar un particular disvalor tanto de acción como de resutado.

Por tanto, consideramos que la proyección atenuatoria de la dilación ha sido adecuadamente administrada sin que podamos apreciar, en coincidencia con lo mantenido por la jueza de instancia, una dilación extraordinaria. La causa no reunía condiciones para ser tramitada de forma urgente y si bien con lapsos de paralización se practicaron diligencias instructoras y complementarias que reclamaban un tiempo de cumplimentación. Por otro lado, si bien algunos de los hechos se remontan a 2005 lo cierto es que su denuncia fue en 2008. Tardanza en denunciar que se explica, además, como una consecuencia propia de la situación de victimización a la que la Sra. Amalia fue sometida por el propio recurrente.

Tercero: Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Martínez Bastida, en nombre y representación Don. Marino contra la sentencia de 30 de junio de 2011, del Juzgado de lo Penal núm. Dos, de Reus , cuya resolución confirmamos.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.