Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 200/2011 de 12 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA, ANGEL JOSE

Nº de sentencia: 14/2012

Núm. Cendoj: 38038370022012100011


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de enero de 2012.

Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Ángel José Llorente Fernández de la Reguera, magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio verbal de Faltas no 6/2011, procedente del Juzgado de Instrucción no 4 de Arona, en el que ha sido parte apelante D. Norberto , representado por el procurador D. Javier Hernández Berrocal y asistido por el letrado D. Iván González Barrios, habiendo intervenido como parte apelada D. Teodosio y la entidad ENTEMANSER, S A., bajo la dirección del abogado D. Manuel Rubén Vallejo y el Ministerio Fiscal, en defensa del interés público, que interesó la confirmación de la Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó Sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 16 de junio de 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Teodosio , y a Juan Luis en calidad de representante legal de la entidad Entemanser, de la falta de lesiones por imprudencia que se le imputaba, y en su consecuencia a la entidad aseguradora Mafre, con todos sus pronunciamientos favorables y todo ello sin perjuicio de que pueda acudirse a la vía jurisdiccional civil, declarándose de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran los siguientes hechos probados:

" ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 27 de agosto de 2009 sobre las 9:40 horas aproximadamente, mientras circulaba normal y correctamente a los mandos de su motocicleta matrícula .... SVN por la calle la cruz del municipio de Adeje cuando al llegar a la confluencia de la calle Tegueste se vio sorprendido por una gran cantidad de agua, que provenía de la apertura de una tubería de agua instalada en la Plaza de los Olivos, razón por la que cae al suelo deslizándose por la calzada.

Como consecuencia del accidente Norberto sufrió lesiones consistentes en policontusiones, síndrome de latigazo cervical, trastorno ansioso depresivo, que necesitaron, además de una primera asistencia, tratamiento médico y quirúrgico especializado. Las lesiones necesitaron para su curación 66 días durante los cuales estuvo impedido para sus tareas u ocupaciones habituales extrahospitalarios, quedando como secuelas perjuicio estético ligero (1-6 puntos). "

TERCERO.- La indicada Sentencia fue recurrida en apelación por la parte denunciante, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial, que fueron repartidas a esta Sección Segunda el 28 de septiembre de 2011 , la cual se constituyó con un solo magistrado por turno de reparto para la resolución de la apelación.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, los cuales se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por la representación procesal de D. Norberto , que presentó la denuncia que dio lugar a la incoación de las actuaciones como consecuencia de las lesiones sufridas el 27 de agosto de 2009 en un accidente de tráfico, cuando conducía la motocicleta de su propiedad por el municipio de Adeje, al caer a la calzada como consecuencia de ser arrastrado varios metros por una gran cantidad de agua procedente de una tubería abierta por un empleado de la empresa "ENTEMANSER, S.A." Los hechos objeto de denuncia dieron lugar a la celebración de este juicio de faltas que concluyó con Sentencia absolutoria al no haber quedado acreditada la imprudencia leve objeto de imputación.

En el recurso de apelación se alega que la Sentencia de instancia incurre en error al valorar la prueba, por considerar que el accidente se debió a una actuación imprudente del trabajador de la empresa que provocó el accidente, al proceder a la apertura de la tubería que produjo un gran vertido de agua en la calzada, alegándose igualmente la infracción del art. 621.3 CP por no haber sido aplicado por la magistrada de instancia

SEGUNDO.- Antes de entrar en el concreto análisis del recurso y dado el planteamiento del mismo, conviene recordar la doctrina reiterada de esta Sala, siguiendo una consolidada jurisprudencia sobre la materia, respecto a que el tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, pero los principios de inmediación y contradicción llevan por lo general a otorgar validez a los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no se constate la existencia de manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos. En definitiva se trata de respetar la validez del principio de libre apreciación de la prueba por el juez de instancia contenido en el art. 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los juicios de faltas.

Por otra parte, la facultad de libre apreciación en conciencia del conjunto de las pruebas practicadas en el juicio, lleva por lo general a mantener el criterio del órgano sentenciador, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia. Únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. A tal efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, lo que no sucede en el presente caso.

Por último interesa anadir para la resolución del recurso la referencia a los elementos de la imprudencia que, según reiterada doctrina jurisprudencial, pueden concretarse en los siguientes: 1) el primero consiste en una conducta humana, activa u omisiva, no dolosa, productora única o coadyuvante con otra u otras, en relación causal, de un resultado danoso para el bien jurídico protegido penalmente; 2) un elemento intangible de culpabilidad, relativo a la omisión del deber objetivo de cuidado y 3) un elemento antijurídico, referido a la infracción de determinados deberes impuestos por las normas generales de convivencia social. En consecuencia, toda conducta humana productora de un resultado lesivo no intencional precisa, para ser considerada imprudente y tener relevancia penal, la infracción de un deber objetivo de cuidado achacable a persona determinada. La concurrencia de este elemento es la clave del recurso y está en función de los hechos que se consideren probados.

TERCERO.- La sentencia apelada realiza una correcta, imparcial y razonada ponderación del conjunto del acervo probatorio que debe prevalecer sobre la valoración parcial e interesada de la parte recurrente. La jueza de instancia, valorando la prueba practicada en el juicio bajo su inmediación, considera que no hay pruebas suficientes para acreditar que el denunciado, D. Teodosio fuera "el causante de maniobra imprudente que hubiese ocasionado el accidente", según se indica literalmente en la sentencia, por lo que no está probado en este caso la existencia de la relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el resultado producido.

Por lo expuesto, el recurso no puede ser estimado ya que la resolución recurrida hace una valoración lógica y razonable de la prueba, siendo compartidos sus razonamientos por esta Sala, lo que lleva a confirmar la sentencia apelada, con reserva de las acciones que en vía civil puedan corresponder al apelante.

CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose declarar las mismas de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe por parte de la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Norberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción no 4 de Arona el 16 de junio de 2011 , en los autos de juicio de faltas no 6/2011, la cual se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas de esta apelación y con reserva de acción civil.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado , habiéndose constituido al efecto en Audiencia Pública en el dia de su fecha. Doy fé.

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