Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 14/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 176/2012 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 14/2013

Núm. Cendoj: 33044370022013100008

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00014/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo:213100

N.I.G.:33004 41 2 2011 0020015

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000176 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000182 /2012

RECURRENTE: Lucas

Procurador/a: NATALIA CARUS FERNANDEZ

Letrado/a: EMILIO RAMIREZ PAYER

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 14/2013

PRESIDENTE

ILMO. SR DON ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS

ILMO. SR DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo, a diecisiete de enero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 182/12 en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala 176/12), en los que aparece como apelante: Lucas representada por la Procuradora Doña Natalia Carus Fernández bajo la dirección Letrada de Don Emilio Ramírez Payer y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL,siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dicto sentencia en fecha 18 de septiembre 2012 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Lucas como autor penalmente responsable de un delito de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de nueve meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales generadas.

Compútese a efectos de la liquidación de condena y una vez firme la presente resolución, el tiempo de Lucas se encontró privado provisionalmente de libertad.

Así mismo, Lucas deberá indemnizar a Santos con la cantidad de cuatrocientos dos euros con cincuenta céntimos de euros (402,50€), más los intereses legales que se devenguen.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 14 de enero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, si bien en el relato de hechos probados se hace constar el nombre del acusado Lucas .


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Lucas se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 182/12 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, por la que resultó condenado como responsable de un delito de estafa, alegando como motivos de su recurso lo que pudiera entenderse como la existencia de error en la valoración de la prueba, realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su absolución.

SEGUNDO.- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instrucción por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que se hicieron a su presencia.

La Juez 'a quo' ha motivado suficientemente la apreciación probatoria realizada después de examinar el material probatorio sometido a su consideración consistente en el testimonio de Santos , propietario del Hotel Castillo de Gauzón, donde se alojó Lucas , quien resultó perjudicado por la actuación fraudulenta llevada a cabo por éste y la prueba documental incorporada por el mismo, fundamentalmente la factura dejada de abonar, por la que ha llegado a la conclusión, plenamente compartida en esta alzada, de que el mismo es responsable del delito de estafa por la que resultó condenado, pues la declaración firme, persistente, terminante y clara del perjudicado no ha podido ser desmentida con las alegaciones exculpatorias del acusado en su recurso, ya que el mismo ni abonó el importe adeudado ni tan siquiera compareció al acto de la vista oral celebrada, por lo que ninguna razón se evidencia para considerar que la apreciación probatoria realizada resultase errónea o equivocada, dado que concurren en su actuación los elementos característicos de la denominada 'estafa de hospedaje' propios del tipo delictivo definido en el artículo 248.1 CP .

En estos casos, el autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito -equivalente a un lucro como es obvio- induce a la persona o empresa que le aloja a prestarle un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante un engaño implícito que puede consistir, bien en la apariencia de una solvencia de la que carece, bien en la ocultación del decidido propósito de no pagar los servicios que reciba. La doctrina de esta Sala -SS. De 17-6-86 , 14-7-88, 14- 4-93 y 18-5-95 , entre otras- ha considerado que aunque en estos supuestos el sujeto no realice una maquinación o artificio para inducir a error, existe engaño por el mero hecho de que adopte una actitud que da a entender su disposición a comportarse de acuerdo con las normas que rigen el tráfico mercantil e incluso la mera convivencia social. Esta actitud, sin la que lógicamente no sería aceptado en el establecimiento, se incluye dentro de los 'hechos concluyentes' que, en circunstancias normales, son susceptibles de hacer creer, a los gestores de un hotel u otro negocio parecido, que se encuentran ante un cliente digno de confianza al que, en principio, no hay que someter a prueba precautoria alguna. De esta forma, sin duda alguna, se comportó el acusado en la ocasión de autos, como lo demuestra el hecho de haberse podido alojar, además de obtener otros servicios, en el establecimiento, pues ello pone de manifiesto que pudo engañar, precisamente con su actitud, a los empleados del mismo, el que abandonó sin pagar, con el único argumento de que acudiría su mujer a entregar un cheque.

En consecuencia no resultando atendibles los argumentos expuestos por el recurrente como justificación de su recurso es procedente la integra confirmación de la sentencia dictada con imposición del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lucas contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 182/12 en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Avilés, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.


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