Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 14/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 164/2012 de 14 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR

Nº de sentencia: 14/2013

Núm. Cendoj: 06083370032013100015

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00014/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo:N54550

N.I.G.:06083 41 2 2011 0006754

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000164 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MERIDA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000175 /2012

RECURRENTE: María

Procurador/a:

Letrado/a: GONZALO GARCIA DE BLANES Y SEBASTIAN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Adrian

Procurador/a: ,

Letrado/a: , FERNANDO-JOSE BOTE OLIVAN

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000164 /2012

SENTENCIA Nº 14/2013

ILMA. SRA. MAGISTRADO:

Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ

Recursonº 150/12.

Juicio de Faltasnº 164/2012. Juzgado de Instrucción nº 4 de Mérida .

En Mérida a 14 de Enero 2013

Habiendo visto la Iltma. Sra. Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz Dª FIDELA LEO NOR CERCAS DOMÍNGUEZ, el presente rollo número 164/12 dimanante del Juicio de Faltas nº 175/12, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mérida, en el que aparece como apelante Dª. María , defendido por el Letrado Sr. García de Blanes y Sebastián y como apelado, D. Adrian , defendido por el Letrado Sr. Bote Oliván, así como el MINSTERIO FISCALsobre una Falta de Lesiones.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mérida, por el mismo se dictó Sentencia, con fecha 19 de Octubre de 2012 , cuya Fallo es del siguiente tenor literal :

'Quedebo ABSOLVER Y ABSUELVOde los hechos denunciados a DON Adrian , declarando de oficio las costas procesales causadas y con reserva de acciones civiles para la denunciante SRA. María '.

TERCERO.-Notificada esta sentencia a las partes, por Dª María , se interpuso Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 20 de Noviembre de 2012, conforme a lo previsto en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dió traslado a las demás partes personadas en la causa y verificad, mediante escrito del Ministerio Fiscal de fecha 23 de Noviembre de 2012 y del denunciado Sr. Adrian de fecha 15 de Diciembre de 2012, se remitieron los autos a este tribunal, donde se formó el rollo de Sala nº 164/12, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de María se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, alegando que el Juzgador de Instancia ha incurrido en un error respecto a la tipificación de los hechos penales. Estima que la infracción penal cometida es la contemplada en el art. 621.3 del Código Penal ' Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito' o bien subsidiariamente la establecida en el art. 617.1 del mismo Cuerpo legal ' El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión', pues considera que la mordedura del perro se ha producido como consecuencia de la negligencia del denunciado. Solicita, por ello, el dictado de una nueva resolución por la que se condene al denunciado Sr. Adrian como autor de una falta del art. 621.3 CP , a la pena de multa a razón de 15 días por 10 euros/día y subsidiariamente como autor de una falta tipificada en el artículo 617.1, a la pena de multa a razón de 15 dias por 10 euros/día, y que se condene a don Adrian como responsable civil a pagar a la lesionada -apelante la cantidad de 1.301,80 euros (por 23 días impeditivos a razón de 56,60 euros/día) mas 1.000 euros de daños morales y 2000 euros de secuelas, en total 4.301,80 euros, calculada según las directrices del baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor.

Por la representación procesal de D. Adrian se interesa que se dicte una resolución, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.

El Ministerio Fiscal estima plenamente ajustado a Derecho el pronunciamiento absolutorio combatido por la recurrente por lo que interesa su confirmación.

SEGUNDO.-No puede accederse a lo pretendido por la representación procesal de Dª María en esta alzada. Carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Sra. Juez de Instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia, su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'sólo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por él 'a quo' ( STS de 9 de mayo de 1990 )no se advierte, pues, en consecuencia, equivocación en la tarea valorativa ni tampoco quebranto de la presunción constitucional de inocencia, como tiene declarado la Alta instancia jurisdiccional ( Sentencias de 2 de marzo , 17 de mayo , 4 de junio , 4 de octubre y 30 de noviembre de 1996 ó 12 de mayo de 1997 ).Consideramos que resulta de aplicación al presente supuesto, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional al respecto, que en Sentencias, entre otras, 197/2.002 , 200/2.002 y 212/2.002 , mantiene las exigencias de los principios de inmediación y de contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ), a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de Noviembre de 1.950 y más concretamente a las del artículo 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el artículo 10.2 de la CE .

La doctrina Constitucional reflejada en las resoluciones anteriormente reseñadas concluye afirmando que' el recurso de apelación en el procedimiento penal, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ' ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hechos o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por dicho Tribunal de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador 'ad quem', asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juzgador ' a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a efecto por el Juzgador ' a quo' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 172/1.997 , 120/1.999 ).Pero en el ejercicio de las facultades que otorga el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Tribunal 'ad quem'' deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la CE , de conformidad con dicha doctrina, esta Sala tiene coartada gravemente su libertad de criterio en orden a un conocimiento racional e integral de los hechos acaecidos, limitación que gana singular relevancia cuando lo pretendido por la recurrente habría de suponer la modificación del criterio sustentado por la Juzgadora de Instancia en orden a la absolucióndel imputado en esta causa, quien sí estuvo presente en el acto del juicio oral, a lo que por demás otorgó singular relevancia para adoptar su decisión, a todas las pruebas practicadas en su presencia ( principio de inmediación), lo que no es posible conseguir en la alzada, toda vez que, en ningún caso, podría de oficio y contra el reo, establecer la repetición de la práctica de la prueba, por lo que, no podemos disponer de elemento de juicio alguno de cargo para fundamentar la condena que reclama la apelante. tan sólo una, en buena lógica, interesada descripción, de cómo, a su parecer acontecieron los hechos y la responsabilidad que de los mismos se derivarían para el denunciado. Para mayor abundamiento, como así ha quedado expresado en Sentencia de fecha: 14 de Septiembre de 2.004 ,'en los recursos de apelación contra sentencias absolutorias no deben practicarse de nuevo en la segunda instancia las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción, pues esa nueva práctica entrañaría graves inconvenientes, al no existir ninguna garantía de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia, resulte más fiables, creíbles y veraces que en la primera, máxime si se pondera el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los prejuicios y condicionamientos con que los podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el Juzgado. Repetición de pruebas que legalmente no sería posible, a tenor de las restricciones que impone el art.790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Igualmente ha de reseñarse que el inculpado no tendría, obviamente obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala, sin la existencia de un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente. Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, que queda expedita la vía civil para reclamar, en su caso, los perjuicios que alega.

TERCERO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y los de general aplicación

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel Recurso de apelación de interpuesto por la representación procesal de Dª María contra la Sentencia dictada en el Juicio de faltas nº 175/12, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mérida, de fecha 19 de Octubre de 2012 (Recurso 164/12 ). Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo resuelto a fin de que procedan a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el libro registro de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.


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