Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 14/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 93/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO
Nº de sentencia: 14/2013
Núm. Cendoj: 08019370102012100859
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sala Penal (Sección 10ª)
Recurso de apelación nº 93/12-C
Juicio de Faltas nº 106/12 R
Juzgado de Instrucción nº 2 del Prat de Llobregat
S E N T E N C I A Nº
Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL, magistrado de la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas expresado en el encabezamiento , procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 del Prat, el cual pende ante este tribunal de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por Donato , contra la sentencia dictada el día 20 de abril de 2012 , sobre lesiones en agresión recíproca.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que condeno a Donato y a Jesús como autores de una falta de lesiones , a la pena de 30 DIAS de MULTA con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Les absuelvo de la obligación de indemnizarse por las lesiones causadas. Absuelvo al también denunciado Roberto de toda responsabilidad en la falta de la que había sido acusado. Impongo a los dos condenados el pago de las costas procesales por mitad'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha formalizado recurso de apelación exclusivamente por Donato . Admitido a trámite por providencia de 15 de agosto de 2.012, previa impugnación del Ministerio Fiscal y demás partes comparecidas se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 25 de octubre 2012 se registró la entrada del recurso y procedió a la designa de magistrado ponente al Ilmo Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL, conforme al turno preestablecido. Acto seguido ha quedado el recurso visto para resolver sin convocar vista pública, al no haber sido solicitada por la parte apelante ni considerarla necesaria el tribunal.
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
I.- El apelante fundamenta su recurso en dos motivos complementarios al amparo del art. 976 de la Lecrim 38/2002de 24 de octubre, en relación con el 790, destinados a obtener la revocación de la condena contra él dictada en la primera instancia penal como autor de una falta de lesiones, por error en la valoración de la prueba, e infracción del art. 617.1º del Código penal .
En un escueto escrito redactado sin asistencia jurídica de letrado, opcional en esta clase de recursos por infracciones penales menores, alega una posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) o alternativo error de la juez penal en la apreciación de la prueba, argumentando que en el juicio oral no ha quedado debidamente aclarado cual de las dos versiones contradictorias expuestas por denunciante y denunciado recíprocos se ajusta mejor a la verdad, y en tal sentido insiste en que procedería aplicar el principio ' in dubio pro reo',pues él no provocó la situación que derivó en un enfrentamiento físico como consecuencia de que otra persona golpeara a su hija menor de edad con un balón, al jugar de forma imprudente en un parque público. De ahí, deduce que solo cabe decretar la libre absolución y concluye solicitando se revoque la sanción pecuniaria impuesta.
Dado dicho planteamiento, necesario es recordar como cuestión previa y a fin de contextualizar correctamente dicha impugnación a la condena, que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia penal, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas en juicio a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina con carácter general que tal valoración -analizando de forma motivada las declaraciones expuestas por la acusaciones y defensas, así como las pruebas documentales, testificales y ,en su caso, periciales aportadas- deba respetarse siempre por el tribunal de segunda instancia, con la única excepción de carecer el razonamiento silogístico de culpabilidad expresado en dicha sentencia de todo apoyo objetivo y razonable en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, pues en tal caso la condena sería incongruente y arbitraria.
Dicha limitación revocatoria se ha hecho aún más patente después de la doctrina establecida por el Pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional reflejado en la STC 167/02 de 18 de septiembre , reiterada por muchas otras posteriores ( 328/06, 124/08, 16/09 y 2/10), donde se matiza la necesidad de respetar también los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba de naturaleza personal en la segunda instancia, lo que introduce notables restricciones a la facultad revisora de la apelación, acogiendo así la jurisprudencia del TEDH sentada en las sentencias de 8.2.00 , 2.7.02 , 27.11.07 , conforme a lo establecido en el art. 10.2 de la CE y 6.3 CEDH . Sin embargo, y mientras tanto no se reformen los arts. 790 de la ley 38/2002y 962 de la Lecrim , conocido es que en sede de apelación no se puede volver a escuchar a los afectados, pues la ley procesal reserva la práctica de pruebas en la segunda instancia a los tres supuestos tasados que hubieran hecho imposible su práctica en el primer juicio oral, lo que no acontece en el presente caso ya que se practicó toda la propuesta por las partes.
II.-Partiendo de tal premisa, y como nos recuerda además la jurisprudencia constitucional, entre otras muchas las STC 70/85 y 118/91 , aún cuando el art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará 'en conciencia' las pruebas practicadas, esta apreciación valorativa exige en cualquier caso que de una forma objetiva, imparcial y razonada se analicen solo las aportadas de forma lícita a las actuaciones, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio ' in dubio por reo'.
Pues bien, aplicando la anterior doctrina constitucional al caso objeto de enjuiciamiento, debemos recordar que en los hechos declarados probados que contiene la sentencia recurrida se establece que los dos implicados se enzarzaron en una disputa verbal con motivo de un simple incidente involuntario en el juego de pelota en un parque público, al recibir la hija del hoy recurrente un balonazo involuntario. La cuestión derivó en insultos y posterior forcejeo, hasta el punto de que los dos hombres se agredieron con resultado recíproco de lesiones leves, razón por la que ambos han sido condenados.
En tal contexto, no puede compartirse la tesis del recurrente en el sentido de que la prueba testifical practicada en el plenario no demuestra que el ejecutara algún acto agresivo, sino mas bien se limitó a defenderse. La juez ' a quo' otorga credibilidad parcial a los dos por considerar que tienen interés en explicar lo que cada uno hizo, inculpando al otro como responsable de la agresión final y argumentando que se limitaron a defenderse. Necesario es recordar, que la jurisprudencia siempre ha negado la posibilidad de aplicar la circunstancia eximente de legítima defensa ( art. 20.4º CP ) en los casos de riña simultánea en la que ambos implicados resultan con lesiones de análoga gravedad.
La Sala, insistimos, carece de competencia para discrepar de la valoración imparcial que la juez penal ha realizado, al tratarse de una prueba de naturaleza personal que requiere la inmediación, conforme nos recuerdan las recientes STC 2/10 de 11 de enero y STS de 5 de mayo de 2010 .
Debemos concluir por tanto, que ha quedado debidamente destruido el principio constitucional de presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 CE , al existir prueba incriminatoria de cargo, lícitamente obtenida, aportada al juicio oral y sometida a debate contradictorio entre las partes, como exigen las STC 91/06 de 27 de marzo y 16/09 de 26 de enero .
Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio al no apreciarse especial temeridad procesal en el recurso, conforme a lo previsto en el art. 240 Lecrim .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso objeto de recurso,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Donato contra la sentencia dictada el día 20 de abril de 2012 en el presente Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 del Prat de Llobregat , debo CONFIRMAR y CONFIRMOíntegramente dicha resolución, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes personadas en el proceso, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.-
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado que la suscribe, constituido en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe. El secretario judicial.
