Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 14/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 5/2012 de 30 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 14/2013
Núm. Cendoj: 21041370022013100050
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA
Sumario Audiencia 5/12
Sumario Juzgado 1/12, diligencias previas 2403/10
Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva.
S E N T E N C I A Nº 14
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
En la ciudad de Huelva, a treinta de enero de dos mil trece.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en juicio oral y público el sumario número 5/12 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huelva, seguido por homicidio en grado de tentativa, faltas de lesiones y malos tratos contra:
Sagrario , con dni. núm. NUM000 , nacida el NUM001 .1957, hija de José y de Carmen, natural y vecina de Huelva, con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM002 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa; representada por la procuradora Sra. Fernández y dirigido por el letrado Sr. López Rueda.
Maximino , con dni. núm. NUM003 , nacido el NUM004 .1958, hijo de Juan y de Bella, natural de Lepe ( Huelva ) y vecino de Huelva, con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM002 , sin antecedentes penales, detenido el día 31.08.10 y en libertad por esta causa, por la que sufrió prisión preventiva desde el 01.09.10 al 07.09.10; con la misma representación y defensa que el anterior.
Dolores , con dni. núm. NUM005 , nacida el NUM006 .1983, hija de Francisco y de María del Carmen, natural y vecina de Huelva, con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM002 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa; con la misma representación y defensa que el anterior.
Maribel , con dni. núm. NUM007 , nacida el NUM008 .1977, hija de Francisco y de María del Carmen, natural de Huelva y vecina de Aljaraque ( Huelva ), con domicilio en C/ DIRECCION001 núm. NUM009 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa; con la misma representación y defensa que la anterior.
Han ejercido la acusación particular Antonio y Alejandra , representados por la procuradora Sra. Galván Rodríguez y dirigidos por la letrado Sra. Millares Fedriani.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO .- Incoadas diligencias previas por el Juzgado de Instrucción y continuada su tramitación como sumario, se dictó auto de conclusión del mismo con fecha 28.05.12, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia y turnándose a esta Sección.
SEGUNDO. - Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia se dictó auto el 22.10.12 confirmando la conclusión del sumario y abriendo juicio oral.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló el 12.11.12 escrito de calificación provisional, en los siguientes términos:
1/Se considera a Sagrario autora responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal , cometido en la persona de Antonio ; así como de un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147 y 148.1 del Código Penal , cometido en la persona de Alejandra .
Igualmente es responsable de una falta de amenazas del art. 620 del Código Penal , proferidas contra Antonio y otra falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal .
Solicita para la misma las siguientes penas:
a.- Por el delito de homicidio intentando; pena de siete años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y pago de las costas.
b.- Por el delito de lesiones, tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y pago de las costas.
c.- Por la falta de amenazas; veinte días multa con cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y costas.
d.- Por la falta de hurto; un mes multa con cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y costas.
2/A Maximino , se le tiene por autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , en la persona de Antonio y otra falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal .
Solicitando para el mismo las penas de:
a.- Por la falta de lesiones; un mes multa con cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y costas.
b.- Por la falta de hurto; un mes multa con cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y costas.
3/A Dolores y Maribel se las reputa autoras responsables de sendas faltas de malos tratos, del art. 617.2 del Código Penal , en la persona de Alejandra , solicitando para cada una de ellas la pena de treinta días multa con cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y costas.
Igualmente realizó el Ministerio Público proposición de prueba.
CUARTO .- Por su parte, la acusación particular, formuló el correspondiente escrito de calificación provisional el 23.11.12, adhiriéndose a lo solicitado por la Fiscalía.
QUINTO .- El 04.12.12 la defensa de los acusados cumplimentó el trámite de calificación provisional, en disconformidad con el contenido de los escritos de la acusación particular y del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus patrocinados y proponiendo prueba.
SEXTO .- Se admitieron las pruebas que se reputaron pertinentes y se señaló la vista del juicio oral para el día 29.01.13, en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que consta en acta. En dicho acto todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, con la única modificación por parte del Ministerio Fiscal de retirar las peticiones de indemnización en concepto de responsabilidad civil formuladas al calificar provisionalmente los hechos.
SÉPTIMO .- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales vigentes, debiéndose declarar conforme a la prueba practicada como
PRIMERO.- El 30.08.10 tuvo lugar una discusión entre los vecinos Maximino y Antonio , causada por el hecho de que una perra propiedad del segundo había matado a un gato de Maximino .
Igualmente en la discusión intervino Sagrario .
SEGUNDO.- Sobre las 12'30 del día 31.08.10 Antonio y Maximino se encontraron en la plazoleta cercana al domicilio de ambos, comentándole Antonio a Maximino que su seguro se haría cargo de compensarle por los daños causados por su perra.
Sagrario le dijo a su marido que no se dejara convencer y al ir subiendo de tono la discusión, termino ésta en una pelea en la que ambos hombres cayeron rodando al suelo.
TERCERO .- En un momento de la disputa Sagrario esgrimiendo un punzón, cuyas características no se han podido precisar, se dirigió a Alejandra , también presente, diciéndole que soltara a la perra que la iba a matar y que si no la soltaba mataría a su marido.
CUARTO .- Sagrario se aproximo al lugar donde estaban Antonio y Maximino agarrados y pinchándole en la cara y en el tórax con el punzón causó a Antonio :
a.- Herida inciso contusa en región supra-ciliar derecha, que dejó como secuela cicatriz de dos centímetros de longitud.
b.- Herida en cara postero-lateral de parrilla costal izquierda en su tercio inferior, penetrante aproximadamente un centímetro en cavidad torácica izquierda, causante de neumotórax izquierdo.
Esta heridas requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico-quirúrgico, consistente en sutura, drenaje de hemotórax con tubo endotorácico, curándose en treinta días, cuatro de ellos de estancia hospitalaria y quince impeditivos; dejando como secuelas: trastorno neurótico, cicatriz de medio centímetro de longitud en parrilla costal izquierda, y cicatriz de tres milímetros todo ello con perjuicio estético leve.
QUINTO .- A continuación, se dirigió hacía donde se encontraba Alejandra y utilizando el mismo punzón golpeó a ésta en la cabeza con la empuñadura y le pinchó en el pecho causándole lesiones consistentes en herida inciso-contusa en de dos centímetros sin afectación de planos profundos de región frontal media izquierda y herida en cuadrante supero-interno de la mama izquierda; precisando para su curación además de una primera asistencia, tratamiento médico-quirúrgico, consistente en sutura, curando en quince días, todos ellos impeditivos y dejando como secuelas cicatriz de centímetro y medio de longitud en región frontal izquierda, y cicatriz de medio centímetro por cero con cuatro centímetros en mama izquierda.
SEXTO. - Al poco tiempo se presentó en el lugar de los hechos Dolores quien propinó una bofetada a Alejandra , sin causarle lesión.
SÉPTIMO.- Más tarde en el hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva se encontraron Maribel y Alejandra , abofeteando Maribel a Alejandra , sin causarle lesión.
A los que resultan de aplicación los consecuentes
Fundamentos
PRIMERO .- Valoración de la prueba practicada .
Conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada, que iniciara la S.T.C. 31/1981 , salvo excepciones legalmente tasadas, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes.
Procede exponer las razones que encuentra el Tribunal como bastantes para entender debidamente acreditados los hechos que se contienen en la resultancia fáctica de esta sentencia.
1.1/Existen, por una parte las pruebas documentales ( partes de asistencia en el Servicio Andaluz de Salud, atestado policial, que se reflejan la atención prestada a los heridos ) y periciales de los Sres. Médicos Forenses, que dan cumplida e irrefutable cuenta de la realidad objetiva de las lesiones sufridas tanto por Antonio como por Alejandra
1.2/En cuanto a la prueba personal, analizaremos por separado cada uno de los hechos objeto de acusación:
a.- Comenzaremos por lo acontecido el treinta de agosto.
En cuanto a la supuesta agresión que tuviera lugar ese día por parte de Maximino en la persona de Antonio , de todos los presentes sólo éste refiere que el día treinta de agosto en el transcurso de la discusión inicial fue golpeado con un palo por Maximino .
Este hecho se asume parcialmente por las acusaciones - que no incluyen el uso de instrumento peligroso - sosteniendo que Maximino agredió a Antonio causándole lesiones no determinadas ni individualizas y calificando lo sucedido como falta del art. 617.1 del Código Penal .
No obstante la Sala no encuentra debidamente acreditado no ya la utilización del supuesto palo el día treinta sino siquiera que como consecuencia de la discusión Maximino llegar a agredir a Antonio . Únicamente contamos para acreditar este hecho con el testimonio de Antonio ; su propia esposa, Alejandra , así como Maximino y su esposa Sagrario únicamente dan cuenta de una discusión ese día pero no ofrecen ningún detalle o corroboración periférica que permita concluir que el día treinta se produjo una agresión. Unido a lo anterior la circunstancia de que no se haya podido singularizar ninguna lesión contusa como causada por golpe de un objeto romo y contundente, nos lleva a descartar la utilización del mismo, debilitando con ello la credibilidad global de lo depuesto por Antonio en relación con este extremo.
Por lo tanto, procede concluir que si bien este día pudo tener lugar una discusión entre Antonio y Maximino , motivada por la muerte del gato, no podemos afirmar que en el transcurso de la misma se esgrimiera ningún objeto contundente por parte de Maximino , mucho menos que se empleara para agredir a Antonio , ni que ningún tipo de agresión tuviera lugar ese día.
b.-Respecto a los hechos del día treinta y uno de agosto.
Antonio ofrece una narración esencialmente coherente, afirmando que ofreció a Maximino que el seguro se haría cargo de repararle la muerte del gato, oyendo a Sagrario que le decía a su marido que no se dejara convencer, subiendo de tono la discusión en la que llegaron a las manos cayendo ambos por el suelo.
El relato, en cuanto a detalles se torna algo confuso, como veremos a continuación; pero permite definir el marco básico puesto que afirma que Sagrario estaba junto a ellos y que cuando estaba en el suelo sintió un pinchazo, viendo al levantarse que llevaba una herida en el costado. Completando este relato con el de Alejandra , permite dar por racionalmente probado a través de ambos testimonios en conjunción con la documental médica que fue Sagrario quien hirió con el pincho a Antonio .
Por lo que hace a los detalles concretos Antonio manifestó en el plenario tanto que Maximino no llevaba nada en la mano como que luego cuando se levantó cogió un ladrillo para intentar defenderse y vio que Maximino llevaba un palo y un pincho. Del mismo modo afirma que cuando comenzaron a agarrarse Maximino no llevaba nada en la mano y también sostuvo que no sabe quien le agredió y que vio a Sagrario con el pincho.
No obstante lo confuso de estas referencias el testimonio de Alejandra es mucho más nítido en cuanto a la participación de Sagrario declarando en juicio que durante el altercado que tuvo lugar el treinta y uno de agosto, Sagrario llevaba siempre el pincho en la mano y le tiraba enviones con éste, que empezó increpándola a ella diciéndole que soltara a la perra que la iba a matar y que si no mataba a la perra mataría a su marido.
A continuación refiere Alejandra que, mientras los dos hombres estaban en el suelo, Sagrario la golpeó con el pincho en la cabeza y que con el mismo la hirió en el pecho; que Sagrario siempre llevó el pincho en la mano, estando junto a Antonio y Maximino cuando se encontraban en el suelo, hiriendo primero a Antonio y luego a ella.
Estos testimonios confrontan con los de Maximino y Sagrario que aunque refieren el altercado se limitan a negar que ninguno de ellos llevase un punzón o pincho, menos aún que lo utilizasen con ánimo de herir. A pesar, por otra parte que Sagrario narra que en el lugar había una concurrencia notable de personas mientras se producía la pelea, solamente dos vecinas Yolanda y Angelica han acudido a declarar como testigos, afirmando ambas que no vieron ningún arma blanca que no presenciaron y a Sagrario ni a Maximino herir a Antonio o Alejandra , sólo que hubo un altercado y se limitaron a apartar, o a intentar ayudar a apartar, a las personas que peleaban.
En este contexto la Sala considera más creíble la narración de Antonio y Alejandra , puesto que la evidencia médica da cuenta de que se produjeron heridas causadas con arma blanca punzante y éste hubo de ser empleada por los acusados; y en cuanto a la autoría las declaraciones autoexculpatorias de Maximino y Sagrario no alcanzan a sembrar duda sólida acerca de que fue Sagrario quien verdaderamente causó las heridas por arma blanca a las otras dos personas. El testimonio de Angelica en este sentido es contundente, claro y no entra en contradicción interna ni presenta ninguna fisura; siendo especialmente apreciable su credibilidad desde el punto en que los lesionados no reclaman nada ya afirman que ya no ha vuelto a haber problema estando normalizadas las relaciones.
c.-Yendo a los hechos que podemos considerar menores, situándolos en relación con el resto de los acontecido, como son las dos agresiones por parte de Dolores y Maribel a Alejandra , consistentes en sendas bofetadas propinadas por cada una de ellas en el lugar de la pelea la primera y en el hospital Juan Ramón Jiménez la segunda; la única prueba existente es el testimonio de Angelica .
Pero esta declaración es bastante, según parecer del Tribunal, para quebrar la presunción constitucional de inocencia que ampara a las hermanas Maribel Dolores , que niegan las agresiones, toda vez que la narración de Alejandra se produce en un marco absoluto de verosimilitud, relacionando estos hechos con la previa pelea, y su testimonio al respecto nuevamente es firme, coherente, desprovisto de apasionamiento o exageración y carente de cualquier motivación espuria.
d.- Por último, en relación con la falta de hurto por la que también se acusa a Maximino y Sagrario , no existe prueba alguna de que éste tomara la cartera de Antonio . Primero, porque nadie afirma que les viera hacer tal cosa, en segundo término porque Maximino estaba empleado en la pelea y no consta que dispusiera de un momento u ocasión libre para ello, encontrándose por el contrario agarrados Maximino y Antonio , y tercero porque concentrándose en el lugar la numerosa concurrencia antes mencionada, cualquier persona allí presente estuvo en disposición de coger la cartera que se encontraría en el suelo al habérsele caído a Antonio , pasando esta acción inadvertida para los protagonistas del altercado.
SEGUNDO.- Consecuencias jurídicas .
Una vez que los hechos han quedado fijados, es menester que se establezcan las referencias legales que relacionan las conductas descritas con un determinado reproche penal. En este capítulo lo trascendente y más difícil resulta, habida cuenta de la relativa claridad en cuanto al sustrato fáctico, establecer cuál fue la intención de Sagrario al atacar a Antonio .
2.1/ Sobre la posible concurrencia en Sagrario de animus necandi.
La doctrina penal del Tribunal Supremo, de la que volvemos a hacernos necesario eco con referencia a alguna de las últimas resoluciones de la Sala Segunda como las sentencias de 09.04.10 ; 29.01 y 12.02.09 ó 04.07.08 , viene afirmando que para la calificación de una determinada agresión como delito de lesiones o de homicidio intentado ha de atenderse al ánimo del autor que, salvo casos excepcionales en que se reconozca libremente por el acusado haber actuado con ánimo de matar, animus necandi, en la mayoría de los supuestos debe deducirse del conjunto de circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho.
En el caso actual, analizando la prueba practicada, con especial atención a los testimonios prestados por el propio acusado, la víctima y las declaraciones de los testigos presenciales del hecho y valorando todos los datos objetivos acreditados, el Tribunal ha podido obtener la convicción de que la acusada Sagrario no actuó con ánimo homicida.
Según una consolidada jurisprudencia penal, como criterios de inferencia para valorar la concurrencia del animus necandi, instalado en lo más íntimo y recóndito del pensamiento del agente ( y salvo que los propios acusados lo reconozcan, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados a través de los medios de prueba, que hagan descubrir ese elemento subjetivo ), han de tomarse en consideración los siguientes:
1º)La naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento ( Cfr. SS.T.S de 08.05.1987 , 21.12.1990 , 05.12.1991 ). En este punto las cuatro personas directamente implicadas en los hechos ( Antonio , Alejandra , Sagrario y Maximino ) admiten en tres de sus testimonios que las relaciones vecinales eran buenas.
La situación de buenas, a o al menos normales, relaciones previas entre las dos familias, puesto que no consta lo contrario, se rompió de forma súbita por un episodio inesperado como fue la muerte del gato antes mencionada. Este hecho precipitó una serie de discusiones en dos días consecutivos, que derivaron en un episodio marcado por la agresividad y violencia. Pero esta situación se produce con tal inmediatez y falta, por así decir, de maduración, que no puede tenerse en cuenta para configurar un clima de enemistad o animadversión susceptible de generar una ideación homicida en Sagrario .
2º)La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión ( SS.T.S. de 15.04.1988 o 12.02.1990 ). En este apartado debemos atribuir en primer término el motivo desencadenante de la acción de Sagrario al intervenir en la pelea que estaba sosteniendo su marido con Antonio , bien que armada con un objeto genuinamente peligroso, el afán de ayudar a Maximino y claramente de lesionar a Antonio , pero descartamos que, alentara un último fin o propósito de acabar con la vida de otra persona.
3º)Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes, en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes, o amenazas ( SS.T.S. de 20 y 21.02.1987 , 21.12.1990 , 14.12.1994 ).
Las manifestaciones del agresor, y de manera muy especial las palabras que acompañan a la agresión, que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15.01.1990 , ' constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva ',así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito ( SS.T.S. de 19.02 y 12.03.1987 , 18.03 .y 23.11.1996 , 19.02.1997 ). En el supuesto de autos no se ha acreditado la concurrencia de expresiones de amenaza, insulto o reveladoras de propósito vulneratorio, ni siquiera de frases o palabras que hubiesen precedido a la agresión en un contexto de seriedad o evidencia de un designio homicida. La frase de Sagrario ' suelta a la perra que la tengo que matar, y si no la sueltas mataré a tu marido', dicha en el fragor del altercado, debe ser interpretada como una bravata, sin que llegue a tener significación antijurídica propia que merezca su sanción por separada y quedando absorbida en el injusto de mayor gravedad de las lesiones.
En cambio sí concurre una nota de especial importancia y que es reveladora de que no se apreciaba un designio homicida en la procesada y es que ésta limita su agresión de forma voluntaria, propinando un único pinchazo, que no presenta especial profundidad. Ello se podría interpretar de dos maneras; bien que sobre la marcha desiste de quitar la vida a Antonio o bien que una vez agotado su propósito agresor no tiene interés, porque nunca fue su intención, en proseguir y dar muerte a éste.
El Tribunal se inclina por esta última tesis ya que si el propósito de la procesada hubiera sido matar a Antonio lo más probable es que el fragor de la pelea y el calor de la situación agresiva que había iniciado, reforzaran su determinación en este sentido llevándole a concluir la acción comenzada, ya que además la postración de Antonio debajo de Maximino favorecía esta empresa.
4º)La personalidad del agresor y del agredido ( S.T.S. de 15.04.1988 ). No constan datos específicos relativos a la acusada, ni concurren tampoco razones para connotar la personalidad, ni la conducta en general del ofendido.
5º)Como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva, el arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectado y la gravedad de la lesión ocasionada. ( SS.T.S. de 21.12.1990 , 14.05 y 05.12.1991 , 03.04 , 23.11 y 17.12.1992, 04 y 13.1993, 30.10.1995 , entre otras muchas ).
Recientemente el Tribunal Supremo, en la sentencia citada más arriba, de 09.04.10 , glosa la doctrina del Alto Tribunal en este aspecto concreto subrayando que:
'.... La jurisprudencia de esta Sala ha señalado en numerosas sentencias los datos y factores de hecho más relevantes por su significación para permitir la inferencia:
a) La clase de arma utilizada y su potencialidad para causar la muerte según sus características materiales, como es su idoneidad para penetrar en la anatomía del agredido.
b) La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima: ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse el ánimo de matar como son en las agresiones con arma blanca, el tórax, el abdomen o el cuello, porque permiten la penetración del arma y contienen órganos cuya afectación puede ser letal.
c) La intensidad del golpe, de modo que sea apta para introducirse en el cuerpo y alcanzar la zona vital....'
En este capítulo podrían situarse los únicos elementos de juicio que inciden netamente y de forma singularmente intensa en desfavor del acusado, habida cuenta de que el medio empleado ( punzón ) resulta absolutamente idóneo para causar tanto lesiones como para matar y de lo llano que representarse las graves consecuencias que un ataque con un instrumento punzante en el tórax pueden producir.
Pero la potencialidad letal del instrumento y las elevadas posibilidades de compromiso vital de las zonas donde se sitúan las heridas, no son los únicos referentes a tomar en consideración, ya que con el mismo instrumento y atacando igual zona se puede pretender causar la muerte, o simplemente herir.
Ciertamente la herida del tórax, cuyas complicaciones hubieran podido causar la muerte según el informe del Instituto de Medicina Legal, se produce por punción de muy escasa penetración ( aproximadamente un centímetro según el informe del Servicio de Urgencias del hospital Juan Ramón Jiménez obrante al folio 15 de lo actuado )
Estas características de la herida que subrayan una intención de herir evidente, de herir gravemente y con instrumento peligroso, se distancian también netamente del designio homicida que habría quedado necesariamente revelado si el punzón hubiera penetrado en la cavidad torácica de forma más importante.
Es cierto que las complicaciones habrían podido en teoría causar la muerte de Antonio , pero sólo en este supuesto estaríamos en disposición de analizar la cuestión de una posible preterintencionalidad o dolo eventual en Sagrario ; no resultando por otra parte infrecuente que numerosos tipos de lesiones, incluso causadas con este genuino y meridiano propósito, sin viso alguno de intención homicida, puedan causar la muerte si no son tratadas o si tratadas surgen complicaciones graves.
Como conclusión, de la valoración de todos estos factores, que no constituyen numerus claususy deben ser ponderados en conjunto con el resto de la prueba ( SS.T.S. 22.02.1992 y 13.02.1993 ), hemos de concluir que no existen elementos de juicio que permitan sostener efectivamente la concurrencia de ánimo homicida en Sagrario .
2.2/ Absolución parcial de Maximino y Sagrario .
No habiéndose probado la autoría del hurto de la cartera de Antonio , y considerando el Tribunal que las expresiones de tono amenazador proferidas por Sagrario quedan englobadas y absorbidas en unidad de acción con la conducta vulneratoria que llevó a cabo, hemos de aboslver a ambos por la falta de hurto de que venían acusados y a Sagrario de la falta de amenazas.
2.3/ De la calificación jurídica de los hechos.
Los hechos que venimos estudiando son constitutivos de:
a)Dos delitos de lesiones con instrumento peligroso, de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal , en las personas de Antonio y Alejandra ; de los que resulta responsable en concepto de autora Sagrario
b)Una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , en la persona de Antonio , de la que resulta autor responsable Maximino
c)Dos faltas de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal ,en la persona de Alejandra ; de las que resultan autoras responsables Dolores y Maribel .
2.3/ Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
No concurren.
2.4/ Pena a imponer
a)Conforme a lo argumentado más arriba, consideramos que Sagrario es responsable, en concepto de autora de dos delito de lesiones con instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Teniendo en cuenta la naturaleza del medio empleado en ambas agresiones, pero también distinguiendo el diferente grado de compromiso para la integridad física de las personas heridas, y los resultados efectivamente producidos en cada caso, por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.6ª del Código Penal ; estima la Sala procedente retribuir los hechos acaecidos con la pena de dos años y un año de prisión, respectivamente para la lesiones causadas a Antonio y Alejandra .
Por aplicación del art. 56 del Código Penal se impondrá a la procesada la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena.
b) Procede imponer a Maximino como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , en la persona de Antonio , la pena de un mes multa con cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas ( siéndole en tal caso de abono la detención y prisión preventiva sufrida por esta causa ).
c)A Dolores y Maribel , como autoras responsables de sendas faltas de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal , en la persona de Alejandra ; deben serles impuestas, a cada una de ellas, la pena de treinta días multa con cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.
TERCERO.- Responsabilidad Civil .
No solicitándose indemnización alguna por las acusaciones no es procedente efectuar pronunciamiento alguno al respecto.
CUARTO .- Costas .- Las costas procesales se imponen ministerio de la Ley a los responsables criminales de todo delito o falta conforme dispone el art. 123 del Código Penal , por lo que condenamos a Sagrario , Maximino , Dolores y Maribel al pago de las causadas en este procedimiento.
Habida cuetna de que la condena de Sagrario lo es por dos delitos y las de Maximino , Dolores y Maribel , por una falta cada uno de ellos, resulta procende distinguir a la hora de fijar el importe total de las costas a que deben hacer frente. Sagrario el pagará las costas correspondientes a los dos delitos por la que se les condena y los otros tres las correspondintes a las faltas por la que han sido condenados.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos:
1/A Sagrario , como autora responsable de dos delitos de lesiones con instrumento peligroso, ya descritos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad; a la pena de dos años y un año de prisión respectivamente para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y pago de las costas procesales correspondientes a tales delitos.
2/A Maximino como autor responsable de una falta de lesiones ya descrita, la pena de un mes multa con cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas ( siéndole en tal caso de abono la detención y prisión preventiva sufrida por esta causa ) y pago de de las costas correspondientes a la citada falta.
3/A Dolores y Maribel , como autoras responsables de sendas faltas de maltrato ya descritas, a cada una de ellas, la pena de treinta días multa con cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y pago pago de de las costas correspondientes a la faltas por las que las condenamos.
Absolvemos a Sagrario y Maximino de la falta de hurto de que venían acusados y a Sagrario de la falta de amenazas por la que se le acusaba.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Publicación : Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmto. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi la Secretario, de que doy fe.
