Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 14/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 10/2012 de 12 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 14/2013

Núm. Cendoj: 28079370042013100079


Encabezamiento

Procedimiento Ordinario (Sumario nº 8/2009)

Juzgado Instrucción nº 22 de Madrid

Rollo de Sala nº 10/12

JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 14/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID/

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª /

MAGISTRADOS /

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA /

D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS /

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

/

En Madrid, a doce de febrero de dos mil trece.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Ordinario (Sumario nº 8/2009) procedente del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, seguido por delitos contra la salud pública, contra Paulino , nacido en Colombia el día NUM000 de 1.980, con N.I.E. NUM001 , sin antecedentes penales, privado provisionalmente de libertad por la presente causa desde el día 20 de julio de 2.009, representado por la Procuradora D.ª María Luisa Estrugo Lozano y defendido por el Letrado D.Carlos Orbañanos Llantero, María Antonieta , nacida en Colombia el NUM002 de 1.956, con pasaporte colombiano NUM003 , sin antecedentes penales, privado provisionalmente de libertad por la presente causa desde el día 20 de julio de 2.009, representada por la Procuradora D.ª María Luisa Estrugo Lozano y defendida por el Letrado D.Carlos Orbañanos Llantero, Alejo , nacido en Colombia el NUM004 de 1.968, con N.I.E. NUM005 , sin antecedentes penales, privado provisionalmente de libertad por la presente causa desde el día 20 de julio de 2.009, representado por la Procuradora D.ª Gracia Esteban Guadalix y defendido por el Letrado D. Raúl Marcos Bravo, Franco , nacido en Colombia el NUM006 de 1.982, con pasaporte colombiano NUM007 , sin antecedentes penales, privado provisionalmente de libertad por la presente causa desde el día 20 de julio de 2.009, representado por la Procuradora D.ª María Luisa Estrugo Lozano y defendida por el Letrado D.Carlos Orbañanos Llantero, Raúl , nacido en Colombia el NUM008 de 1.981, con pasaporte colombiano NUM009 , sin antecedentes penales, privado provisionalmente de libertad por la presente causa desde el día 20 de julio de 2.009, representado por la Procuradora D.ª Agueda María Meseguer Guillén y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Vázquez Riera, Abilio , nacido en Colombia el día NUM010 de 1.974, con cédula de ciudadanía colombiana NUM011 , sin antecedentes penales, privado provisionalmente de libertad por la presente causa desde el día 20 de julio de 2.009, representado por la Procuradora D.ª María de las Nieves Piñuela Gómez y defendido por la Letrada D.ª María Paloma López Arenas, Eusebio , nacido en Colombia el día NUM012 de 1.985, con N.I.E. NUM013 , sin antecedentes penales, privado provisionalmente de libertad por la presente causa desde el día 20 de julio de 2.009, representado por la Procuradora D.ª Pilar Azorín-Albiñana López y defendido por el Letrado D. Narciso Martínez Bonet, María Rosa , nacida en Colombia el día NUM014 de 1.972, con N.I.E. NUM015 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito y defendida por el Letrado D. Orlando Espejo Barona; habiendo sido parte también el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Sánchez-Cervera Valdés, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de los siguientes delitos:

a) Un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado según la redacción anterior a la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2.010 en los artículos 368 , 369.1.2 º y 6 º y 370.2º del Código Penal , y conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 en los artículos 368 , 369.1.5 y 369 bis, inciso segundo del Código Penal , aplicándose esta segunda redacción al ser la regulación más beneficiosa para los acusados.

b) Un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado según la redacción anterior a la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2.010 en los artículos 368 , 369.1.2 º y 6 º y 370.2º del Código Penal , y conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 en los artículos 368 , 369.1.5 y 369 bis, inciso primero del Código Penal , aplicándose esta segunda redacción al ser la regulación más beneficiosa para los acusados.

c) Un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , que se aplica en la redacción dada conforme a la Ley Orgánica 5/2010 al ser más beneficiosa para los acusados.

Igualmente, el Ministerio Fiscal consideró responsables de los referidos delitos a las siguientes personas:

a) respecto del delito descrito en el apartado a) responden los acusados Paulino y María Antonieta en concepto de AUTORES, por aplicación del artículo 28 del Código Penal .

b) Respecto del delito descrito en el apartado b) responden los acusados Abilio , Raúl , Eusebio , Franco , y Alejo en concepto de AUTORES, por aplicación del artículo 28 del Código Penal .

c) Respecto del delito descrito en el apartado c) la acusada María Rosa en concepto de AUTORA, por aplicación del artículo 28 del Código Penal .

Por otra parte, el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de las siguientes penas:

a) Por el delito descrito en el apartado a) a los acusados Paulino y María Antonieta la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 4.342.192 euros.

b) A los acusados Abilio , Raúl , Eusebio , Franco , y Alejo por el delito descrito en el apartado b) la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 2.171.096 euros.

c) A la acusada María Rosa procede imponer la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 18.663 euros.

Costas procesales por partes iguales.

Finalmente, el Ministerio Fiscal solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, así como el comiso definitivo del dinero intervenido, los efectos intervenidos, así como del vehículo Ford Fiesta matrícula ....-JHQ .

SEGUNDO.Todo lo expuesto en los precedentes ordinales fue solicitado por el Ministerio Fiscal, según escrito de conclusiones definitivas que presentó y a cuyo contenido se adhirieron los acusados y sus Abogados defensores, estando todos ellos de acuerdo con las conclusiones definitivas plasmadas por el Ministerio Fiscal en dicho escrito.


ÚNICO.Los procesados María Antonieta , con Pasaporte de Colombia NUM003 , sin permiso de residencia en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, Paulino , con NIE NUM001 , con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, Alejo , con NIE NUM005 , sin residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, Franco , con Pasaporte de Colombia NUM007 , sin residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, Raúl , con Pasaporte de Colombia NUM009 , sin residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, Abilio , con Cédula de Ciudadanía de Colombia nº NUM011 , sin permiso de residencia en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, Eusebio , con NIE NUM013 , en situación legal en España hasta el 8 de marzo de 2.011, mayor de edad y sin antecedentes penales, y María Rosa , con NIE NUM015 , mayor de edad, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, participaron en siguientes hechos:

Los siete primeros acusados desde al menos el mes de junio de 2.009 forman una organización estable dedicada a la recepción de grandes cantidades de cocaína de gran pureza, sustancia que manipulan en el laboratorio que tienen fijado en la finca sita en el PK NUM016 de la CARRETERA000 en el término municipal de San Sebastián de los Reyes, en la provincia de Madrid. Una vez la sustancia estaba preparada para su distribución los acusados la trasladaban a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM014 de Madrid, domicilio del acusado Alejo , donde la almacenaban hasta su entrega a los distintos clientes de la organización.

Los acusados se encontraban estructurados jerárquicamente bajo el mando de Paulino , quien utilizaba el sobrenombre de 'Socio'; éste era quien encomendaba al resto de los acusados las funciones que debían desempeñar cada uno de ellos. Además era la persona que directamente trataba con los clientes de la organización, con quienes negociaba los precios de venta y las cantidades de cocaína que podía suministrarles. Para el ejercicio de esta labor de dirección y coordinación de los distintos miembros de la organización Paulino contaba con la ayuda de otra persona contra quien no se sigue el presente procedimiento al haberse sustraído a la acción de la Justicia. Ésta se encargaba de la organización de los turnos de las personas que realizaban sus funciones en el laboratorio de adulteración de la cocaína, así como se encargaba de comprar los materiales que necesitaban para realizar la adulteración. También mantenía trato con los clientes de la organización en aquellos momentos en los que Paulino no podía atenderles. Para la realización de estas actividades los citados acusados empleaban el teléfono NUM017 , que Paulino portaba en el momento de su detención.

Así, a las 13:05 horas del 16 de julio de 2.009 los acusados Paulino y otra persona contra quien no se sigue el presente procedimiento al haberse sustraído a la acción de la Justicia, mantuvieron una conversación con Abilio quien a través del número NUM018 realizó una llamada a los primeros al número NUM017 en la que tras atender el teléfono esta persona, el acusado Paulino le dio instrucciones sobre el momento de desplazarse hasta la finca.

El 17 de julio de 2.009 una persona contra quien no se sigue el presente procedimiento, siguiendo las instrucciones de Paulino , se dirigió al establecimiento MAKRO para adquirir guantes, candados, una lámpara y un ventilador que Abilio le había solicitado, por ser materiales que necesitaban para el adulterado de la cocaína. Una vez adquiridos estos productos esta persona se dirigió a la finca sita en San Sebastián de los Reyes.

Para la realización de sus actividades de venta el acusado Paulino , junto con otra persona, utilizaba el vehículo Ford Fiesta matrícula ....-JHQ , del que era titular esta última, si bien era habitualmente conducido por Paulino .

Junto con Paulino , la dirección de la organización se realizaba también por la acusada María Antonieta , quien daba órdenes concretas a los miembros dedicados a la manipulación de la sustancia y al trasporte de la misma hasta el domicilio de la CALLE000 , siendo ella misma, en compañía de otros de los acusados, quien en ocasiones realizaba el trasporte de la sustancia preparada para la entrega a los clientes. María Antonieta utilizaba el teléfono NUM019 para la realización de sus funciones de coordinación y dirección.

El acusado Alejo era el encargado de almacenar la sustancia lista para la entrega a los clientes en su domicilio de la CALLE000 nº NUM014 de Madrid, hasta donde la acusada María Antonieta la trasportaba y guardaba hasta el momento de entregarla a los clientes finales por Paulino .

Por su parte los acusados Franco , Raúl , Eusebio y Abilio eran los encargados de realizar la adulteración de la sustancia en el laboratorio ubicado en la finca sita en el PK NUM016 de la CARRETERA000 en el término municipal de San Sebastián de los Reyes. Así, Franco era el encargado de dar las instrucciones sobre el modo de realizar las operaciones físicas de la adulteración, siguiendo las instrucciones que tenía escritas en su poder en el momento de la detención, que materializaban Raúl y Eusebio . Además Franco también sería el encargado, en ocasiones, de conducir los vehículos donde María Antonieta trasportaba la sustancia.

Raúl y Eusebio junto con las funciones de adulteración también se encargaban del trasporte de la sustancia cuando se trataba de grandes cantidades.

Abilio no sólo realizaba funciones de adulteración, sino que también tenía atribuida la custodia de la finca sita en el PK NUM016 de la CARRETERA000 en el término municipal de San Sebastián de los Reyes, donde se realizaba la adulteración de la sustancia, de modo que, siguiendo las instrucciones dadas por Paulino o María Antonieta , permitía el acceso a los distintos integrantes de la organización, motivo por el cual era conocido con el sobrenombre de ' Bigotes '. Así, a las 20:02 horas del día 15 de julio de 2.009 el acusado Paulino llamó a Abilio para informarle de que una persona conocida como Perico iba a dirigirse a la finca y que debía estar temprano por la mañana para abrirle.

Entre los clientes de Paulino se encontraba un individuo, quien usaba los sobrenombres de ' Mangatoros ' o ' Mantecas ', contra quien no se sigue el presente procedimiento al haberse sustraído de la acción de la Justicia, encontrándose actualmente en ignorado paradero, y quienes contactaban periódicamente para el suministro de cocaína a terceras personas con la intermediación del citado individuo, quien negociaba, de un lado, con el acusado Paulino las condiciones de calidad, cantidad y precio de la sustancia, y, de otro, con las personas que de él adquirían la sustancia en cuanto a cantidad, precio y momento y forma de entregar la sustancia. Concretamente, sobre las 23:00 horas del día 16 de junio de 2.009 el acusados Paulino y otra persona contra la que no se sigue el presente procedimiento, por haberse sustraído a la acción de la Justicia, se reunieron con el individuo en ignorado paradero antes referido en las inmediaciones de la gasolinera Cepsa de la calle Antonio López de Madrid, donde le entregaron a este último una cantidad de sustancia estupefaciente que no ha podido ser determinada. Igualmente, dicho individuo en ignorado paradero mantenía conversaciones con Paulino para que le suministrara cocaína a fin de vendérsela a terceras personas, a través del teléfono del que era usuario NUM020

La acusada María Rosa , quien utilizaba el sobrenombre de ' Graciosa ', era cliente de la organización, de la que asiduamente adquiría la cocaína, para su distribución a terceras personas, destinatarios finales de la sustancia, obteniendo con ello un beneficio económico, y llegando incluso a devolver aquellas partidas de droga respecto de las que los clientes no estaban satisfechos con su calidad.

María Rosa utilizaba el teléfono NUM021 para sus comunicaciones con Paulino , y concretamente el 9 de julio de 2.009 sobre las 21:04 horas mantuvieron una conversación en la que éste le confirmaba que estaba haciendo los preparativos para la entrega de una partida de sustancia que, a su vez, la acusada iba a entregar a una tercera persona.

Por este motivo, en el momento de su detención sobre las 14:10 horas del 21 de julio de 2.009 Paulino portaba una sustancia que le había sido devuelta por María Rosa , que fue igualmente detenida en ese momento, al no estar conforme su cliente, que debidamente analizada resultó ser 702 gramos de fenacetina, cafeína y lidocaína. Esta sustancia había sido entregada por Paulino a María Rosa el 17 de julio de 2.009, para su entrega a una persona de origen árabe.

Una vez se produjo la detención de María Rosa , ésta voluntariamente manifestó a los agentes actuantes que en el interior de su domicilio tenía sustancia estupefaciente, entregándoles 306 gramos de cocaína con una pureza del 48'5% y 152 gramos de cocaína con una pureza del 86'3% que en el mercado ilícito al que los acusados la iban a destinar habría alcanzado un valor de 37.326 euros.

En la mañana del 20 de julio de 2.009 la acusada María Antonieta accedió al interior de la finca de San Sebastián de los Reyes en compañía de Raúl , siendo Abilio quien les permitió el acceso, y tras permanecer un tiempo en su interior, salieron sobre las 12:00 horas en el vehículo Citroen Xsara matrícula Q-....-QD y se dirigieron al domicilio de la CALLE000 NUM014 , donde sacaron diversos efectos del interior del vehículo, tras lo cual mantuvieron en la vía pública una breve conversación con Alejo .

Sobre las 15:55 del mismo día volvieron a acceder al interior de la finca, seguidos en esta ocasión por una furgoneta Ford Transit matrícula ....-QTF en cuyo interior iban los acusados Raúl y Eusebio . Sobre las 16:10 horas salió la furgoneta con los mismos acusados y fue intervenida por efectivos de la Guardia Civil, que encontraron en su interior 30 garrafas conteniendo Hexano y tres garrafas de metileno cloruro, sustancias que se emplean para la adulteración de la cocaína, junto con una prensa hidráulica y un molde de madera y uno metálico para prensar la sustancia. Además, en el interior de la furgoneta se aprehendió una bolsa de deporte en cuyo interior había 23.765 gramos de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con una pureza del 89'1%, que en el mercado ilícito a la que los acusados iban a destinarla habría alcanzado un valor de 2.255.373 euros.

A continuación, sobre las 18:15 horas del mismo día 20 de julio de 2.009 el acusado Abilio salió de la finca de San Sebastián de los Reyes, momento en que fue detenido por efectivos policiales.

Como consecuencia de la anterior intervención, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas el mismo día 20 de julio de 2.009 se autorizó la entrada y registro en la finca sita en el PK NUM016 de la CARRETERA000 en el término municipal de San Sebastián de los Reyes, diligencia que se practicó a presencia del acusado Abilio , que se encontraba en el lugar.

En el interior de la nave que existe en la finca un total de 1.250 gramos de cocaína con una pureza del 42'2 %, 140 gramos de cocaína con una pureza de 53'3%, 54 gramos de cocaína con una pureza del 40'1%, 105 gramos de cocaína con una pureza del 55'6%, 1.336 gramos de cocaína con una pureza del 67'8% y 966 gramos de fenacetina y 218 gramos de diltiazem, sustancias estas últimas empleadas para la adulteración de la cocaína. En el mercado ilícito a la que los acusados iban a destinar la sustancia, ésta habría alcanzado un valor de 167.025 euros. Junto a las anteriores sustancias se encontraron tres básculas, cubos, botes y recipientes con líquidos que los acusados empleaban para la adulteración de la cocaína.

Sobre las 21:30 horas del 20 de julio de 2.009 cuando salían del interior de la vivienda sita en el NUM022 de la CALLE000 NUM014 los acusados María Antonieta y Alejo junto con el también acusado Franco fueron detenidos por efectivos policiales.

Posteriormente, realizada la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la CALLE000 NUM014 , del que era titular el acusado Alejo , autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, el mismo día 20 de julio de 2.009, se encontró en su interior un total de 19.887 gramos de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con una pureza de 90'6%, que en el mercado ilícito a la que los acusados iban a destinarla habría alcanzado un valor de 1.919.119 euros, y que había sido previamente trasportada por la acusada María Antonieta siguiendo las instrucciones de Paulino .

Por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid se autorizó la utilización por los efectivos policiales del vehículo Ford Fiesta matrícula ....-JHQ , y como consecuencia de una inspección policial se encontró en el interior del vehículo la cantidad de 10.000 euros, de los cuales 9.950 se encontraban en la guantera del vehículo y 50 euros ocultos en el airbag del acompañante, procedentes del tráfico ilícito de cocaína al que se dedicaban los acusados. Posteriormente, como consecuencia de una revisión mecánica se descubrió, oculto tras el cuadro de mando una báscula de precisión junto con una bolsa conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser 23'7 gramos de cocaína con una pureza del 19'6% y 6'1 gramos de cocaína con una pureza del 28%, distribuidos de forma óptima para su entrega al consumidor final, y que en el mercado ilícito al que los acusados iban a destinarla habría alcanzado un valor de 674'89 euros.

Los acusados Paulino , María Antonieta , Abilio , Raúl , Eusebio , Franco y Alejo se encuentran en prisión provisional por estos hechos desde el 20 de julio de 2.009, prorrogada mediante Auto de 12 de julio de 2011.

La acusada María Rosa ha permanecido en prisión provisional por estos hechos desde el 20 de julio de 2.009 hasta el 16 de julio de 2.010.

El presente procedimiento se incoó mediante Auto de 26 de junio de 2.009 y en su tramitación se han producido los siguientes periodos de paralización: del 14 de mayo de 2.010 a 4 de octubre de 2.010, del 14 de junio de 2.011 al 9 de febrero de 2.012 y del 23 de febrero de 2.012 al 21 de mayo de 2.012, fecha en que se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid Auto de Conclusión de Sumario y se remitió a la Audiencia Provincial de Madrid para su enjuiciamiento, que se ha producido el día 12 de febrero de 2.013.


Fundamentos

PRIMERO. Consideraciones generales

Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que, con posterioridad, se hará más detallada referencia. Pero debe comenzarse por destacar que el Ministerio Fiscal presentó un escrito con sus conclusiones definitivas, al que se adhirieron todas las defensas, con el expreso consentimiento de todos los acusados, en concordancia con la postura adoptada por éstos en el plenario, que reconocieron expresamente sus respectivas intervenciones en los hechos delictivos por los que el Ministerio Fiscal formuló acusación respecto de cada uno de ellos.

A través de ese expreso reconocimiento de los hechos por parte de los acusados, complementado con las restantes pruebas de cargo existentes respecto de cada uno de ellos, a las que después aludiremos, ha alcanzado la Sala plena convicción de certeza sobre la veracidad de los hechos delictivos por los que formula acusación el Ministerio Fiscal contra los acusados presentes en el plenario y sobre la intervención de éstos en tales hechos en la forma que describe el Ministerio Público en el referido escrito de conclusiones definitivas. Y aún debe añadirse que tal escrito de conclusiones definitivas fue firmado no sólo por el Ministerio Fiscal, sino también por los acusados y por sus Letrados defensores, en prueba de reconocimiento y aceptación de los hechos delictivos relatados y pretensiones punitivas formuladas en dicho escrito.

Debe destacarse también, en lo que se refiere a las pruebas de cargo a las que nos referiremos a continuación, que las defensas de los acusados no formularon objeción alguna a que la Sala las tomase en cuenta para formar su convicción, sino que, antes al contrario, los Letrados defensores de los acusados manifestaron, de forma expresa, su aquiescencia a la consideración y valoración de tales pruebas por el Tribunal, tanto en lo que se refiere a las conversaciones telefónicas que el Ministerio Fiscal atribuye a sus respectivos defendidos como en lo que se refiere a las entradas y registros practicados, intervenciones de droga realizadas, análisis de las sustancias efectuados y demás hallazgos que constan en las actuaciones. Y la Sala ha tomado efectivamente en consideración todas esas pruebas, debiendo dejar constancia de las concretas pruebas de cargo que han permitido al Tribunal alcanzar su convicción sobre la realización por cada uno de los acusados de las conductas que se describen en el relato de hechos probados de la presente Sentencia, lo que se hará, respecto de cada uno de ellos, en los siguientes ordinales.

SEGUNDO. Intervención de Paulino

Paulino reconoció en el plenario su intervención en los hechos delictivos que son objeto de acusación, en la forma descrita en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, habiendo admitido expresamente dirigir y formar parte de una organización, de la que también forman parte los restantes acusados presentes en el plenario, salvo María Rosa , estando dedicada tal organización al comercio ilegal de sustancias estupefacientes, en concreto cocaína, procediendo a su distribución en dicho mercado ilícito, habiendo intervenido dicha organización en operaciones de tráfico de diferentes cantidades de cocaína que, en su conjunto, suman más de cuarenta kilos de cocaína pura.

Así resulta del reconocimiento en el plenario de tales hechos realizado por Paulino , corroborándose tal reconocimiento por medio del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas sobre el teléfono NUM017 , utilizado por el citado acusado para la realización de las referidas actividades delictivas, así como sobre el teléfono NUM021 , utilizado por la acusada María Rosa para comunicarse con Paulino , a las que hizo concreta referencia el Ministerio Fiscal en el apartado 'más documental' de su escrito de conclusiones provisionales.

Debe señalarse que las transcripciones policiales de dichas conversaciones telefónicas obran en el Tomo VI de la causa, obrando también en las actuaciones diligencia de escucha y cotejo de dichas transcripciones extendida por la Secretaria Judicial del Juzgado Instructor (folio 1181; Tomo VII), en la que se hace constar que las transcripciones coinciden con lo escuchado.

Analizadas las transcripciones de las conversaciones antes referidas, puede apreciarse el claro contenido incriminatorio que cabe extraer de las mismas, teniendo en cuenta, de un lado, que Paulino ha reconocido la veracidad de los hechos que, en lo que se refiere a su personal intervención, se recogen en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio de Fiscal, en el que se relata que Paulino utilizaba el teléfono NUM017 tanto para encomendar a los demás miembros de la organización las funciones que debían desempeñar como para tratar directamente con los clientes de la organización, negociando con ellos los precios de venta y las cantidades de cocaína que podía suministrarles, y, de otro lado, María Rosa también reconoció la veracidad de los hechos que, atribuidos a ella, se recogen en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio de Fiscal, en el que también se señala que dicha acusada utilizaba el teléfono NUM021 para sus comunicaciones con Paulino .

En el contexto que se acaba de exponer, se comprende claramente el sentido que tienen esas conversaciones que el Ministerio Fiscal cita como prueba de cargo en su escrito de conclusiones provisionales, pues de su contenido cabe extraer que los interlocutores están refiriéndose a actividades propias del tráfico de drogas, especialmente teniendo en cuenta las cautelas que adoptan a la hora de expresarse, que evidencian que quieren ocultar al conocimiento de posibles e indeseados oyentes aquello de lo que realmente están hablando. No se trata de conversaciones normales o corrientes entre personas que nada tienen que ocultar, sino de conversaciones, en ocasiones, voluntariamente entrecortadas por los interlocutores y, en otros momentos, con inclusión de referencias a cosas o situaciones que, de forma deliberada, no se especifican con claridad, pero cuya vinculación con el tráfico de drogas cabe inferir sin dificultad, en el contexto antes referido.

En definitiva, los hechos reconocidos por el acusado y el contenido de las referidas conversaciones telefónicas permiten dar por probado, sin margen alguno para la duda razonable, que Paulino realizó los hechos delictivos que el Ministerio Fiscal le atribuye en su escrito de conclusiones definitivas y que son constitutivos del delito contra la salud pública del que es acusado.

TERCERO. Intervención de María Antonieta

María Antonieta reconoció en el plenario su intervención en los hechos delictivos que son objeto de acusación, en la forma descrita en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, habiendo admitido expresamente que formaba parte de la organización dedicada al tráfico de drogas, concretamente cocaína, y que dirigía dicha organización junto a Paulino , ayudando a éste en esa tarea de dirección de los integrantes del grupo delictivo, haciendo de intermediaria entre Paulino y las personas que se encontraban en el laboratorio sito en la finca de San Sebastián de los Reyes y transportando la droga hasta el domicilio de la CALLE000 nº NUM014 , del que era titular el acusado Alejo , donde era almacenada hasta su venta a terceros.

Así resulta del reconocimiento en el plenario de tales hechos realizado por María Antonieta , corroborándose tal reconocimiento por medio del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas sobre el teléfono NUM017 , utilizado por Paulino para la realización de las actividades de dirección de la organización delictiva y de venta de sustancias estupefacientes a los clientes, a las que hizo concreta referencia el Ministerio Fiscal en el apartado 'más documental' de su escrito de conclusiones provisionales.

En efecto, analizando el contenido de esas conversaciones se comprueba la existencia de varias mantenidas entre María Antonieta y Paulino , de cuyo contenido, puesto en el contexto de las actividades delictivas cuya realización ha sido reconocida por ambos en el plenario, se infiere fácilmente que están hablando de cuestiones relacionadas con el tráfico de drogas, debiendo darse aquí por reproducido lo que dijimos en el precedente ordinal en relación con las cautelas adoptadas por los interlocutores en esas conversaciones, que evidencian el deseo de dificultar el conocimiento por parte de terceros de su contenido real. Y debe destacarse, además, en atención al contexto antes referido, que es claro que en algunas de esas conversaciones Paulino y María Antonieta están refiriéndose a las personas que trabajan en el laboratorio en las labores de adulteración de la droga, así como a las necesidades de materiales o productos por parte de dichas personas para la realización de la indicada actividad.

En definitiva, los hechos reconocidos por la acusada y el contenido de las referidas conversaciones telefónicas permiten dar por probado, sin margen alguno para la duda razonable, que María Antonieta realizó los hechos delictivos que el Ministerio Fiscal le atribuye en su escrito de conclusiones definitivas y que son constitutivos del delito contra la salud pública del que es acusada.

CUARTO. Intervención de Abilio

Abilio reconoció en el plenario su intervención en los hechos delictivos que son objeto de acusación, en la forma descrita en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, habiendo admitido expresamente formar parte de la organización dedicada al tráfico de drogas, concretamente cocaína, y que seguía las instrucciones de Paulino , habiendo reconocido también su directa participación en el proceso de adulteración de la droga en el laboratorio existente en la finca de San Sebastián de los Reyes, así como su función de custodia de esa finca.

Así resulta del reconocimiento en el plenario de tales hechos realizado por Abilio , corroborándose tal reconocimiento por medio del resultado del registro realizado en el laboratorio ubicado en la finca de San Sebastián de los Reyes, que fue acordado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, en funciones de guardia, por medio de Auto de entrada y registro de 20 de julio de 2.009 (folios 482 al 485; Tomo II), constando en la correspondiente acta levantada por la Sra. Secretaria Judicial de dicho Juzgado (folios 486 al 488; Tomo II) que dicho registro se practicó a presencia de Abilio , que se encontraba en dicha finca, y que encontraron en el interior del referido laboratorio las sustancias y demás efectos que han quedado descritos en el relato de hechos probados de la presente Sentencia y que, tras el correspondiente análisis cuantitativo y cualitativo (folios 1041 al 1043; Tomo VII) resultaron ser un total 1.416,81 gramos de cocaína pura, así como 966 gramos de fenacetina y 218 gramos de diltiazem, utilizándose estas dos últimas sustancias para la adulteración de la cocaína, encontrándose también en dicho registro tres básculas, cubos, botes y recipientes con líquidos que se utilizaban por los miembros de la organización para la adulteración de la sustancia.

En el mercado ilícito al que los miembros de la organización iban a destinar la cocaína intervenida en el referido laboratorio, dicha sustancia habría alcanzado un valor de 167.025 euros, según resulta del informe sobre valoración obrante en la causa (folios 1149 al 1156; Tomo VII).

En definitiva, los hechos reconocidos por el acusado, el resultado del registro efectuado en el laboratorio de la finca de San Sebastián de los Reyes y el resultado del análisis cuantitativo y cualitativo de las sustancias intervenidas en dicho registro, permiten dar por probado, sin margen alguno para la duda razonable, que Abilio realizó los hechos delictivos que el Ministerio Fiscal le atribuye en su escrito de conclusiones definitivas y que son constitutivos del delito contra la salud pública del que es acusado.

QUINTO. Intervención de Raúl y de Eusebio

Raúl y Eusebio reconocieron en el plenario sus respectivas intervenciones en los hechos delictivos que son objeto de acusación, en la forma descrita en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, habiendo ambos admitido expresamente que formaban parte de la organización dedicada al tráfico de drogas, concretamente cocaína, y habiendo reconocido también su participación en el proceso de adulteración de la droga en el laboratorio existente en la finca de San Sebastián de los Reyes, así como que realizaban la función de transportar la droga al lugar que les era indicado por la acusada María Antonieta .

Así resulta del reconocimiento en el plenario de tales hechos realizado por Raúl y por Eusebio , corroborándose tal reconocimiento por medio del hallazgo por la Guardia Civil en el interior de una furgoneta Ford Transit ....-QTF , en la que viajaban tales acusados y que provenía del laboratorio de San Sebastián de los Reyes, de treinta garrafas conteniendo hexano y tres garrafas de metileno cloruro, tratándose de sustancias que se emplean para la adulteración de la cocaína, así como una prensa hidráulica y un molde de madera y uno metálico para prensar la sustancia. Además, en el interior de la referida furgoneta se aprehendió una bolsa de deporte en cuyo interior había 23.765 gramos de una sustancia, que tras el correspondiente análisis cuantitativo y cualitativo (folios 1041 al 1043; Tomo VII) resultó ser cocaína con una riqueza media del 89,1%, equivalentes a 18.905 gramos de cocaína pura.

Tal hallazgo consta en el atestado levantado por la Guardia Civil (folios 258, 259, 282, 292, y 335 al 347, Tomo II)

En el mercado ilícito al que los miembros de la organización iban a destinar la cocaína intervenida en la referida furgoneta, dicha sustancia habría alcanzado un valor de 2.255.373 euros, según resulta del informe sobre valoración obrante en la causa (folios 1149 al 1156; Tomo VII).

En definitiva, los hechos reconocidos por los citados acusados, el hallazgo de esa cantidad de cocaína y demás efectos en el interior de la furgoneta en la que viajaban, así como el resultado del análisis cuantitativo y cualitativo de la sustancia intervenida, permiten dar por probado, sin margen alguno para la duda razonable, que Raúl y Eusebio realizaron los hechos delictivos que el Ministerio Fiscal les atribuye en su escrito de conclusiones definitivas y que son constitutivos del delito contra la salud pública del que son acusados.

SEXTO. Intervención de Franco

Franco reconoció en el plenario su intervención en los hechos delictivos que son objeto de acusación, en la forma descrita en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, habiendo admitido expresamente formar parte de la organización dedicada al tráfico de drogas, concretamente cocaína, y tener en su poder las instrucciones de los procesos químicos para la adulteración de la droga, facilitando esas instrucciones a los otros coacusados que también formaban parte de la organización para conseguir así la mercancía final que se destinaría al comercio ilícito, habiendo admitido también realizar labores de transporte de la droga.

Así resulta del reconocimiento en el plenario de tales hechos realizado por Franco , corroborándose tal reconocimiento por el hecho de que el citado acusado fuese detenido cuando salía de la vivienda utilizada como almacén de droga, ubicada en CALLE000 nº NUM014 de Madrid, y por el hallazgo por la Guardia Civil, en el interior de un pequeño bolso bandolera que portaba el referido acusado, de tres folios escritos por una sola cara, en los que se expresaban cantidades y, sobre todo, el proceso de elaboración de la sustancia estupefaciente, detallando, paso a paso, el proceso de adulteración, apareciendo en uno de esos folios, además, la cantidad de 45.774, según consta en el atestado (folios 200 y 201; folio II), que viene a ser similar a la cantidad total de droga que fue intervenida en el conjunto de las operaciones realizadas por la Guardia Civil y que están documentadas en las actuaciones.

SÉPTIMO. Intervención de Alejo

Alejo reconoció en el plenario su intervención en los hechos delictivos que son objeto de acusación, en la forma descrita en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, habiendo admitido expresamente formar parte de la organización dedicada al tráfico de drogas, concretamente cocaína, y que era el encargado de almacenar la cocaína en su vivienda, ubicada en la CALLE000 nº NUM014 de Madrid, desde que le era entregada procedente del laboratorio existente en la finca de San Sebastián de los Reyes y hasta que era entregada a quienes la harían llegar a los clientes finales de la organización.

Así resulta del reconocimiento en el plenario de tales hechos realizado por Alejo , corroborándose tal reconocimiento por medio del resultado del registro realizado en la vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM014 de Madrid, que fue acordado por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, en funciones de guardia, por medio de Auto de entrada y registro de 21 de julio de 2.009 (folios 210 y 211; Tomo I), constando en la correspondiente acta levantada por el Sr. Secretario Judicial de dicho Juzgado (folio 214; Tomo I) que dicho registro se practicó a presencia de Alejo y que éste indicó de forma voluntaria el lugar en el que se encontraba la sustancia estupefaciente, encontrándose, en el lugar indicado por el acusado, una sustancia que, tras el correspondiente análisis cuantitativo y cualitativo (folios 1044 al 1046; Tomo VII), resultó ser un total 19.887 gramos de cocaína con una riqueza media del 90,6%, equivalentes a 16.086,5 gramos de cocaína pura.

En el mercado ilícito al que los miembros de la organización iban a destinar la cocaína intervenida en la referida vivienda, dicha sustancia habría alcanzado un valor de 1.919.119 euros, según resulta del informe sobre valoración obrante en la causa (folios 1149 al 1156; Tomo VII).

En definitiva, los hechos reconocidos por el acusado, el resultado del registro efectuado en su vivienda y el resultado del análisis cuantitativo y cualitativo de la sustancia intervenida en dicho registro, permiten dar por probado, sin margen alguno para la duda razonable, que Alejo realizó los hechos delictivos que el Ministerio Fiscal le atribuye en su escrito de conclusiones definitivas y que son constitutivos del delito contra la salud pública del que es acusado.

OCTAVO. Intervención de María Rosa

María Rosa reconoció en el plenario su intervención en los hechos delictivos que son objeto de acusación, en la forma descrita en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, habiendo admitido expresamente haber actuado como compradora de droga a la organización dirigida por Paulino y por María Antonieta , pero sin formar parte María Rosa de dicha organización, habiendo reconocido también que la compra de droga por su parte a la referida organización tenía por finalidad distribuirla posteriormente a terceras personas.

Así resulta del reconocimiento en el plenario de tales hechos realizado por María Rosa , corroborándose tal reconocimiento por medio del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas sobre el teléfono NUM017 , utilizado por Paulino para la realización de sus actividades delictivas, así como sobre el teléfono NUM021 , utilizado por María Rosa para comunicarse con Paulino , a las que hizo concreta referencia el Ministerio Fiscal en el apartado 'más documental' de su escrito de conclusiones provisionales.

Igualmente, se corrobora el reconocimiento de los hechos realizado por María Rosa por medio de las actas de intervención de la droga encontrada en el interior de su vivienda, que la propia detenida en aquel momento entregó a los efectivos policiales.

Debe señalarse, en lo que se refiere a las referidas conversaciones telefónicas, que, como ya hemos dicho anteriormente, sus transcripciones policiales obran en el Tomo VI de la causa, obrando también en las actuaciones diligencia de escucha y cotejo de dichas transcripciones extendida por la Secretaria Judicial del Juzgado Instructor (folio 1181; Tomo VII), en la que se hace constar que las transcripciones coinciden con lo escuchado.

Analizadas las transcripciones de las conversaciones antes referidas, puede apreciarse, como también ya dijimos con anterioridad, el claro contenido incriminatorio que cabe extraer de las mismas, teniendo en cuenta, de un lado, que Paulino y María Rosa han reconocido la veracidad de los hechos que, en lo que se refiere a sus respectivas y personales intervenciones, se recogen en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio de Fiscal, en el que se relata, de un lado, que Paulino utilizaba el teléfono NUM017 tanto para encomendar a los demás miembros de la organización las funciones que debían desempeñar como para tratar directamente con los clientes de la organización, negociando con ellos los precios de venta y las cantidades de cocaína que podía suministrarles, y, de otro lado, que María Rosa utilizaba el teléfono NUM021 para sus comunicaciones con Paulino .

En efecto, analizando el contenido de esas conversaciones se comprueba la existencia de varias mantenidas entre María Rosa y Paulino , de cuyo contenido, puesto en el contexto de las actividades delictivas cuya realización ha sido reconocida por ambos en el plenario, se infiere fácilmente que están hablando de cuestiones relacionadas con el tráfico de drogas, debiendo darse aquí por reproducido lo que dijimos en un ordinal anterior en relación con las cautelas adoptadas por los interlocutores en esas conversaciones, que evidencian el deseo de dificultar el conocimiento por parte de terceros de su contenido real.

Por otra parte, como antes hemos dicho, María Rosa procedió a entregar determinada cantidad de cocaína, que estaba en su poder y que sacó de su domicilio, a los agentes que procedieron a su detención, como consta en el atestado (folios 263, 264 y 383 al 389; Tomo II), que, tras el correspondiente análisis cuantitativo y cualitativo (folios 1044 al 1046; Tomo VII), resultó ser una cantidad total de 313,11 gramos de cocaína pura, que en el mercado ilícito habría alcanzado un valor de 37.326 euros, según resulta del informe sobre valoración obrante en la causa (folios 1149 al 1156; Tomo VII).

En definitiva, los hechos reconocidos por la acusada y el contenido de las referidas conversaciones telefónicas permiten dar por probado, sin margen alguno para la duda razonable, que María Rosa realizó los hechos delictivos que el Ministerio Fiscal le atribuye en su escrito de conclusiones definitivas y que son constitutivos del delito contra la salud pública del que es acusada.

NOVENO. Calificación de los hechos realizados por Paulino y María Antonieta

Los hechos declarados probados realizados por Paulino y María Antonieta son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado, según la redacción anterior a la reforma operada en el Código Penal por la Ley 5/2010, en los artículos 368 , 369.1.2 ª y 6 ª y 370.2º del Código Penal ; y, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, en los artículos 368 , 369.1.5 ª y 369 bis, inciso segundo, del Código Penal , aplicándose esta segunda redacción al ser más beneficiosa para los acusados.

En efecto, es indiscutible la aplicación, en el supuesto de autos, de la cualificación de notoria importancia de la cantidad, teniendo en cuenta que el límite jurisprudencial a partir del cual resulta procedente su apreciación está fijado en 750 gramos de cocaína pura. Y es clara, igualmente, la procedencia de aplicar a los dos citados acusados la cualificación consistente en ostentar la condición de jefes de la organización delictiva, toda vez que, como ha resultado acreditado, en atención al propio reconocimiento de los acusados y a las demás pruebas antes señaladas, ambos dirigían la organización, impartiendo órdenes e instrucciones a los demás miembros de la misma.

Los dos acusados son responsables de dicho delito en concepto de autores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , al haber realizado conjuntamente las actividades delictivas descritas en el relato de hechos probados de la presente Sentencia.

DÉCIMO. Calificación de los hechos realizados por Abilio , Raúl , Eusebio , Franco y Alejo

Los hechos declarados probados realizados por Abilio , Raúl , Eusebio , Franco y Alejo son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado, según la redacción anterior a la reforma operada en el Código Penal por la Ley 5/2010, en los artículos 368 , 369.1.2 ª y 6 ª y 370.2º del Código Penal ; y, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, en los artículos 368 , 369.1.5 ª y 369 bis, inciso primero, del Código Penal , aplicándose esta segunda redacción al ser más beneficiosa para los acusados.

En efecto, es también indiscutible la aplicación, en el supuesto de autos, de la cualificación de notoria importancia de la cantidad, teniendo en cuenta, como antes señalábamos, que el límite jurisprudencial a partir del cual resulta procedente su apreciación está fijado en 750 gramos de cocaína pura. Y es clara, igualmente, la procedencia de aplicar a los cinco acusados citados la cualificación consistente en pertenecer a una organización delictiva, realizando distintas funciones en el seno de la misma y cumpliendo las órdenes e instrucciones procedentes de Paulino y de María Antonieta , como se desprende del propio reconocimiento de los hechos por los acusados y de las restantes pruebas a las que se ha hecho referencia anteriormente.

Los cinco acusados referidos son responsables de dicho delito en concepto de autores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , al haber realizado conjuntamente las actividades delictivas descritas en el relato de hechos probados de la presente Sentencia, con distribución de funciones entre los diferentes miembros de la organización para la consecución del objetivo común.

UNDÉCIMO. Calificación de los hechos realizados por María Rosa

Los hechos declarados probados realizados por María Rosa son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , que se aplica en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, al ser más beneficiosa para la acusada, siendo ésta responsable de dicho delito, en concepto de autora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , al haber realizado directamente las actividades delictivas descritas en el relato de hechos probados de la presente Sentencia.

DUODÉCIMO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Ha de apreciarse la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , cuya aplicación ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal, en atención a lo que se expone en el último párrafo del relato de hechos probados de la presente Sentencia sobre los periodos de paralización sufridos por la causa en el Juzgado de Instrucción.

DECIMOTERCERO. Penas a imponer a los acusados

Procede imponer a los acusados las penas que solicitó para ellos el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, que fueron expresamente aceptadas en el acto del juicio tanto por los propios acusados como por sus Letrados defensores, siendo legalmente procedentes, además, dichas penas en atención a la gravedad de los hechos cometidos por los acusados y teniendo en cuenta que se aplica, como muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas, que ha de dar lugar a la correspondiente rebaja punitiva, en atención a lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal .

De conformidad con todo ello, procede imponer a los acusados las concretas penas que, a continuación, se señalan.

A Paulino y a María Antonieta la pena, a cada uno de ellos, de ocho años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa, a cada uno de ellos, de 4.342.192 euros.

A Abilio , Raúl , Eusebio , Franco y Alejo la pena, a cada uno de ellos, de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa, a cada uno de ellos, de 2.171.096 euros.

Y a María Rosa la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18.663 euros.

Respecto de los acusados María Antonieta , Franco y Abilio , el Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de conclusiones definitivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5. del Código Penal , que en la Sentencia se sustituyera la pena de prisión a imponer a cada uno de ellos por su expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante diez años, cuando hubieran accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena. No obstante, los Abogados defensores de los tres acusados citados, con el consentimiento de éstos, solicitaron que no se acordase en Sentencia dicha sustitución, sin perjuicio de que si les interesase pudieran solicitarla, en su momento, en fase de ejecución de Sentencia. Y, en base a ello y en atención a lo dispuesto en el precepto citado, no se hará en la presente Sentencia el pronunciamiento de sustitución interesado por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que si los acusados citados decidiesen interesar dicha sustitución, en fase de ejecución de Sentencia, el Tribunal la acuerde si se cumpliese alguno de los dos requisitos previstos en el artículo 89.5. citado, esto es, que se hubiese accedido al tercer grado penitenciario o se hubiese cumplido las tres cuartas partes de la condena.

DECIMOCUARTO. Costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar a los acusados al pago de las costas procesales por partes iguales, tal como fue solicitado en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y cuyas peticiones fueron aceptadas por los acusados y por sus Letrados defensores.

DECIMOQUINTO. Decomiso

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , procede decretar el decomiso de las drogas, dinero y los efectos intervenidos, así como del vehículo Ford Fiesta matrícula ....-JHQ , debiendo darse a todo ello el destino legalmente previsto.

En este sentido, debe destacarse que en este último vehículo se encontró la cantidad de 10.000 euros, procedentes del tráfico ilícito de cocaína, así como una báscula de precisión junto con una bolsa conteniendo 23,7 gramos de cocaína con una pureza del 19,6% y 6,1 gramos de cocaína con una pureza del 28%, distribuidos de forma óptima para su entrega al consumidor final, y que en el mercado ilícito al que se iba a destinar habría alcanzado un valor de 674,89 euros. Todo ello según resulta de oficios y atestado de la Guardia Civil (folios 1157 al 1160, 1196 al 1206 y 1245 al 1247; Tomo VII), análisis cuantitativo y cualitativo de la sustancia (folios 1361 al 1371; Tomo VII) y el informe sobre valoración de esa sustancia (folios 1391 al 1394; Tomo VII).

DECIMOSEXTO. Abono de prisión provisional

Debe abonarse a cada uno de los condenados para el cumplimiento de sus respectivas condenas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal y con las salvedades y limitaciones que pudieran derivarse de lo señalado en dicho precepto, el tiempo de privación provisional de libertad que cada uno de ellos hubiere sufrido en la presente causa.

DECIMOSÉPTIMO. El fallo de la presente Sentencia fue adelantado a las partes oralmente en el acto del juicio, manifestándose por todas ellas que no interpondrían recurso, por lo que se les comunicó que, una vez notificada la Sentencia a todas ellas, se procedería a declarar su inmediata firmeza y a incoar la correspondiente ejecutoria.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Paulino y a María Antonieta , como autores responsables de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud,ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

A) OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNa cada uno de elos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) MULTA DE CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS EUROS (4.342.192 €)a cada uno de ellos .

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Abilio , Raúl , Eusebio , Franco y Alejo , como autores responsables de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud,ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

A) SEIS AÑOS DE PRISIÓNa cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) MULTA DE DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y SEIS EUROS (2.171.096 €)a cada uno de ellos.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa María Rosa , como autora responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud,ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

A) UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) MULTA DE DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS (18.663 €)

Finalmente, condenamos a los acusados al pago de las COSTAS PROCESALESpor partes iguales.

Se decreta el DECOMISOde las las drogas, dinero y los efectos intervenidos, así como del vehículo Ford Fiesta matrícula ....-JHQ , debiendo darse a todo lo decomisado el destino legalmente previsto.

Abónese a cada uno de los condenados, para el cumplimiento de sus respectivas condenas, el tiempo de privación provisional de libertad que cada uno de ellos hubiere sufrido en la presente causa, con las salvedades y limitaciones que pudieran derivarse de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid, a seis de marzo de dos mil trece.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.