Sentencia Penal Nº 14/201...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 14/2013, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 12/2013 de 24 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Melilla

Nº de sentencia: 14/2013

Núm. Cendoj: 52001370072013100083

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

-

Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Telf: 952698922

Fax: 952698932

Modelo:213100

N.I.G.:52001 41 2 2010 1015280

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MELILLA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000256 /2012

RECURRENTE: Fructuoso

Procurador/a: ANA HEREDIA MARTINEZ

Letrado/a: FERNANDO MELIVEO BENCHIMOL

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 14

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SRES

PRESIDENTE:

D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENE

En la Ciudad Autónoma de Melilla, a veinticuatro de Abril de 2.013

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados al margen expresados, ha visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Heredia Martínez, en nombre y representación de Fructuoso , contra la Sentencia de fecha 30 de Enero de 2013 recaída en el Procedimiento de Juicio Oral Nº 256/12 que ha sido tramitado en el Juzgado de lo Penal Número Uno de Melilla por el delito de receptación, bajo el número de Rollo 12/13.

Siendo la parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIA NOSANTOS PEÑALVER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de Enero de dos mil trece, recayó la sentencia meritada , y cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Fructuoso como autor responsable de un delito de receptación ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, con imposición de costas.

SEGUNDO.-Notificada que fue a las partes dicha Resolución, la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Heredia Martínez en nombre y representación de Fructuoso interpuso contra la misma en tiempo y forma Recurso de Apelación, alegando infracción por la sentencia del precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la declaración de hechos probados que no lo han sido mediante prueba; y tras exponer cuantos demás argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando a la Sala se dicte nueva sentencia por la que se revoque la ahora recurrida.

TERCERO.-De dicho Recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al Recurso, e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 31 de Enero de 2013, se acordó formar el preceptivo Rollo de Sala y designar Magistrado- Ponente por el Turno correspondiente; acordándose mediante Providencia de la misma fecha, fijar el día 19 de febrero de 2012 para deliberación y resolución del Recurso, en que ha tenido lugar efectivamente.

QUINTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se aceptan los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada que son del tenor literal siguiente:

'Sobre las 15,00 horas del día 25 de Julio de 2010, el acusado Fructuoso , conocedor del origen ilícito, se encontraba vendiendo a los transeúntes y conductores de carril de salida hacia Marruecos, el Radio Cd Pionner DEH- 21000UB, que previamente había recibido de personas sin identificar. El citado CD había sido sustraído entre las 02Ž30 y las 14Ž15 horas de ese mismo día del interior del vehículo Nissan Patrol con matrícula FD .... , cuando se encontraba estacionado y debidamente cerrado en la calle General Astilleros de Melilla, habiendo sido reconocido y recuperado por su propietario.'


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que condena al imputado como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298, números 1 º y 2º del Código Penal , se alza en apelación la representación de los condenado alegando vulneración del principio de presunción de inocencia.

Planteados en los términos expuestos el objeto del recurso en el que se insta la absolución del imputado la cuestión principal debatida guarda íntima conexión con el principio de presunción de inocencia que implica la imposición a las partes acusadoras del acreditamiento de la realidad de los hechos perjudiciales al reo, lo que conlleva la exclusión al imputado del deber de demostrar su inocencia, correspondiendo a la acusación la carga de la prueba que conduzca a la afirmación de la culpabilidad. De otro lado, en íntima conexión con el derecho a un juicio con todas las garantías, exige que las pruebas válidas para destruir la presunción de inocencia se practiquen en el acto del juicio oral, como dispone el artículo 741 de la LECrim ., ya que este es el acto solemne donde concurriendo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Finalmente, en otro orden de consideraciones, y, situado en el momento de valoración de las pruebas, consecuencia de la presunción de inocencia opera el principio in dubio pro reo, cuando existiendo una actividad probatoria, se plantee una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal.

En otro orden de consideraciones debe indicarse que reiterada y conocida jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se funde sobre la base de una prueba indiciaria, con arreglo a la cual, mediante la demostración de unos hechos se infiere, conforme a la lógica y a las reglas de la experiencia, el hecho delictivo y su participación en el mismo del acusado. Y en este sentido se ha afirmado que en múltiples supuestos, atendida la dinámica comisiva, las presunciones son los únicos medios de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso, si bien, debe reunir determinados requisitos. En concreto, el proceso de formación de la convicción judicial basado en presunciones o indicios no puede descansar en meras de sospechas, conjeturas o intuiciones, sino que requiere ciertas exigencias, tanto formales como materiales.

Desde el punto de vista formal se exige: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que, aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

Desde el punto de vista material, es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, rechazándose las inferencias demasiado abiertas o inconsistentes.

SEGUNDO.- En el ámbito del delito que nos ocupa, reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que para la existencia del delito de receptación es preciso la certeza de que las cosas proceden de un anterior delito contra los bienes, pues no son suficientes las meras sospechas, aunque no han de comprender necesariamente los pormenores de la infracción, y que generalmente esa conciencia de la ilicitud habrá de ser inferida de datos externos y objetivos, pues al constituir tal conocimiento un hecho psicológico, al faltar normalmente la prueba directa, el mismo debe deducirse de hechos externos admitidos o demostrados por otros medios de prueba, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil , habiendo hecho referencia, a este respecto, a la propia venta clandestina, a la personalidad del vendedor y del comprador, y principalmente, al precio vil -o escaso- como signo evidente, a la vez que a la utilidad de cualquier clase, proporcionada al sujeto, de que el agente tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos.

Como se expresa en el relato histórico del supuesto que examinamos, acorde con las declaraciones depuestas en la instrucción de la causa y en el acto del juicio oral, concurre, con toda evidencia, la ocupación en poder del acusado del radiocasete sustraído, la presentación por el mismo de signos evidentes de haber sido arrancado violentamente del lugar de su ubicación, la ausencia de una explicación por el acusado que justificara la tenencia del aparato y que pudiera operara como una alternativa razonable a la de su adquisición con posterioridad a su robo y a sabiendas de su origen ilícito.

Los datos expuestos, constituyen indicios suficientes para sustentar el conocimiento por parte del recurrente del origen delictivo del radiocasete, en tanto en cuanto se presenta tal conclusión como la única razonable posible a la luz de las reglas de la lógica y la experiencia, lo que debe llevar a rechazar la pretendida infracción del principio de presunción de inocencia, pues la comisión del delito se sustenta en prueba indiciaria válida y suficiente para enervar tal presunción.

De otro lado, la prueba testifical de los agentes policiales acredita el intento de venta del acusado del radio casete a terceros en la vía pública, en cuanto sus declaraciones gozan de las garantías de certeza necesaria para ser consideradas creíbles. Así, no se aprecia en los testigos concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva, sus declaraciones carecen de contradicciones sobre los extremos esenciales de la imputación, y, finalmente, el testimonio es verosímil, desde el punto de vista de la lógica en relación con la dinámica comisiva descrita, estando corroborado por el dato objetivo de la aprehensión en poder del acusado recurrente del aparato en cuestión. Extremo, por lo demás, no negado por el acusado en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, donde reconoció intentar vender el mismo a terceros en la vía pública.

Por todo lo expuesto, la conclusión de la sentencia de instancia se considera conforme a la lógica, por lo que se conclusión debe prevalecer sobre los argumentos del recurrente, que se limita a exponer una interposición subjetiva de los hechos, y suficiente para desvirtuar la conclusión que fluye naturalmente de los hechos expuestos en la sentencia impugnada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Heredia Martínez, en nombre y representación de Fructuoso contra la sentencia de fecha 30 DE Enero de 2013 pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº1 . de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe


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