Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 14/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 146/2012 de 08 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 14/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00014/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2012 0312308
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000146 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000194 /2010
RECURRENTE: José
Procurador/a: MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN
Letrado/a: ANTONIO VICENTE SANCHEZ AZNAR
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
NÚM. 14/2013
ILMOS. SRS.
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a ocho de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Proceso Abreviado que por delito de tenencia ilícita de armas se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Lorca, bajo el núm. 194/10, contra D. José , representado por la Procuradora doña María Soledad Cárceles Alemán y defendido por el Letrado D. Antonio Vicente Sánchez Aznar, habiendo sido partes en esta alzada el citado acusado como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 17 de octubre de 2011 , sentando como hechos probados, en lo que aquí interesa, los siguientes: 'En Lorca, Murcia, sobre las 0.5 horas del día 14 de marzo de 2009, agentes de la Policía Local realizaban funciones de vigilancia de seguridad ciudadana, propias de su cargo, cuando observaron que por la carretera de Altobordo dirección vía rápida de Águilas-Lorca, circulaba el vehículo marca BMW, modelo 530, con matrícula ....-YNX , conducido por su propietario el acusado José , mayor de años de edad (sic), nacido en Lorca, Murcia, el NUM000 -1981, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Manuel y Telesfora, sin antecedentes penales y que viajaba como usuario el también acusado Luis Manuel ..., momento en que el acusado José , al apercibirse de la presencia de policía local en la vía, aceleró fuertemente el vehículo, acto seguido los agentes se dieron cuenta de dicha maniobra evasiva, por lo que procedieron a seguir el turismo, realizándole señales para que detuviera la marcha, y tras detener la marcha a la altura de la carretera Almenara, los agentes identificaron a los acusados y al ocupante del turismo y al realizar un registro en el mismo intervinieron el siguiente efecto: 1º una pistola marca Blow 9 mm., M.06, con número de serie limado y teniendo insertado un cargador que contenía cinco cartuchos que se encontraba bajo el asiento delantero izquierdo del turismo, no hallando documentación alguna que acredite su titularidad o procedencia de dicha arma. El arma y la munición intervenida fueron remitidas al Laboratorio de Criminalística de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil que informó al respecto que la pistola intervenida era una pistola semiautomática de las denominadas de alarma gas señalización, marca Blow, modelo M.06, del calibre 9 mm., con número de identificación borrado, de fabricación turca, que se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, apta para disparar tanto munición convencional o de bala como carga 'grenaille', por el procedimiento de recortar su cápsula plástica y engarzarles un proyectil esférico de acero, que era poseída sin licencia y permisos necesarios...'.
SEGUNDO.-Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado José , como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con expresa condena en la mitad de las costas causadas en la presente instancia.
Que debo absolver y absuelvo al acusado Luis Manuel de la imputación de la que venía siendo acusado por el Sr. Fiscal de tenencia ilícita de armas, al no concurrir medios de prueba necesarios para la concreción de dicha imputación, declarando la mitad de las costas causadas en la presente instancia de oficio...'.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 146/12, señalándose para el pasado 26 de diciembre de 2012 su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
ÚNICO.-Pese a la incomparecencia al plenario del ahora recurrente, la resolución apelada lo condena como autor de un delito de tenencia ilícita de armas atendiendo al resultado de la prueba allí practicada, en particular a la declaración de los agentes de la Policía Local, que explicaron cómo el vehículo conducido por aquél efectuó maniobra evasiva al observar su presencia y se dio a la fuga, debiendo ser perseguido, que el conductor era el citado, y que las dos armas halladas estaban debajo de su asiento y en la guantera; ello unido al hecho de que la titularidad del coche y el lugar en que aparecen aquéllas es claramente indicativo de que conocía dónde estaban y que gozaba de su disponibilidad, no otorgando valor alguno a la declaración sumarial del condenado en la que afirmó no saber nada de las armas y que eran del acompañante.
Frente a ello, el recurso denuncia ante esta alzada error en la valoración de la prueba con infracción de la presunción de inocencia. Aquél se habría cometido al dictarse fallo condenatorio sin su declaración y sin suficiente elementos probatorios de cargo, en particular: a) no se ha acreditado que él huyera ante la presencia de los agentes, ni puede ser tomado tal hecho como indicio; b) las manifestaciones de éstos no permiten deducir que las armas le perteneciesen, ni siquiera donde aquéllos las ubican es indicativo, antes al contrario apuntarían a que quien podía disponer del arma de fogueo era él y de la que estaba debajo de su asiento el acompañante absuelto; c) la declaración de este último no puede ser relevante por su condición de imputado y por su lógico afán exculpatorio; y d) la ausencia de otras pruebas de cargo esenciales, como un informe dactiloscópico que habría acreditado quién usaba las armas.
El recurso viene abocado al fracaso. Para fundamentar una sentencia condenatoria con enervación de la presunción de inocencia no es preciso que las acusaciones aporten toda la prueba de cargo hasta el extremo de agotarla, sino que basta con aquélla que sea bastante para llevar al Tribunal a la certeza fáctica imputada, de ahí que resulte irrelevante la última de las pruebas que propone el apelante cuando, como aquí sucede, el resto colma esa teleología. Por otro lado, no es cierto que la resolución a quootorgue valor a las declaraciones de los acusados, ni siquiera a la sumarial del apelante, limitándose a mencionarlas. Así mismo, ninguna duda cabe que la testifical de los agentes acreditó que el condenado era quien conducía el vehículo, que se dio a la fuga y que debajo de su asiento y en la guantera aparecieron las armas. Por último, la afirmación de pertenencia del arma responde a un proceso deductivo indiciario sólido y acorde con elementales reglas de la lógica y las máximas de la experiencia: aquélla estaba dentro del coche de su propiedad y a su alcance, y lo que es más importante y decisivo, fue él quien tomó la decisión de salir huyendo al advertir la presencia policial, dándose inicialmente a la fuga, reacción que sólo tiene sentido en quien es sabedor de la existencia de las armas y de la responsabilidad en que está incurriendo con su posesión, pretendiendo ganar tiempo para ocultarlas o evitar ser capturado, explicación que, a mayor abundamiento, no ha sido desvirtuada por otra, prefiriendo el acusado no acudir al plenario a defender una inocencia que ahora paradójicamente proclama.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

