Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 14/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 451/2012 de 14 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 14/2013
Núm. Cendoj: 46250370012013100003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA VALENCIA Avenida DEL SALER,14 2º Tfno: 961929120 Fax: 961929420 NIG: 46250-37-1-2012-0009665 APELACION PROCTO. ABREVIADO - 451/2012 -L Procedimiento Abreviado - 000368/2012 JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA Instructor: Jdo. de Violencia Mujer nº 1 Valencia Procedimiento: DUR 139/12 Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª Sandra Bonet Martinez SENTENCIA Nº 14/2013 =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D PEDRO CASTELLANO RAUSELL Magistrados/as D JESUS Mª HUERTA GARICANO Dª REGINA MARRADES GOMEZ =========================== En Valencia, a catorce de enero de dos mil trece.La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el nímero 368/2012, seguida por delito de lesiones y amenazas contra Lucio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Lucio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª ANA ISABEL SERNA NIEVA y defendido por el Letrado D EDUARDO FRANCISCO MONTES HERNANDEZ; y en calidad de apelados, el MINISTERIO FISCAL y Joaquina ; representado por el Procurador de los Tribunales Dª ROSA SELMA GARCIA-FARIA y defendido por el Letrado D/Dª ISABEL MARAVER LORA; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr. D PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
I.-
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Único.- El día 10 de julio de 2012, sobre las 20 horas, en el domicilio en el que convivían como pareja Lucio -mayor de edad y sin antecedentes penales- y Joaquina , sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , pta. NUM001 , de Valencia, ambos discutieron porque ella quería terminar su relación y para no seguir discutiendo Joaquina se fue al balcón del domicilio, al que salió también el acusado y allí la zarandeó y agarró fuertemente de los bFundamentos
Primero: Según el apelante no concurren en el caso los elementos objetivos y subjetivos del delito de lesiones, por una parte debido a que no se ha probado la relación de causalidad entre la acción del acusado y el resultado lesivo, y por otra porque la propia lesionada reconoce que éste no tenía intención de lesionarla.Las dos alegaciones son inadmisibles. La relación de causalidad, desde el punto de vista natural de la acción, se produce en cuanto el forcejeo o presión sobre las muñecas ejercido por el acusado llega a ser de tal intensidad que altera lesivamente la epidermis de la víctima, sean de escasa o mucha entidad, el resultado lesivo es el que es y sirve para dejar constancia del maltrato realizado. De todos modos la acción delictiva se hubiera consumado igualmente aunque no hubiera habido lesión, pues la violencia desplegada para impedir que la víctima permaneciera en el balcón es por si misma constitutiva del concepto jurídico de malos tratos, ya que la relación de pareja convierte en delito los hechos ocurridos entre ambos a pesar de su levedad o punición como falta.
La falta de voluntad lesiva podría admitirse en cuanto falta de voluntad directa o dolo directo de lesionar, pero lo que es obvio es que indirectamente el acusado era plenamente consciente de que presionando las muñecas de la lesionada y forcejeando con ella era altamente probable que le ocasionara algún vestigio leve como el efectivamente certificado, es decir, que el dolo eventual no puede separarse de la acción del mencionado y con ello la composición del elemento subjetivo del delito, que es tanto el ánimo de lesionar como el de menoscabar la dignidad de la persona, infligiéndole el trato humillante y vejatorio de que ha sido objeto (además de la lesión).
En definitiva, si el apelante no cuestiona la realidad de las lesiones y de su acción física sobre la persona de la lesionada, las objeciones planteadas son puramente artificiosas e inadmisibles, como ya habíamos manifestado.
Segundo : El apelante se cuestiona también la credibilidad de la testigo de cargo, para lo cual aduce que no ha contado siempre lo mismo y que la presencia de la tercera persona que avisó a la policía era necesaria desde el punto de vista acusatorio.
Es cierto que la lesionada ante la policía consta que dijo que el acusado la había golpeado con los puños y luego este extremo no aparece en las sucesivas declaraciones, pero, como se explica en la sentencia, esta diferencia refuerza la credibilidad de la deponente, ya que beneficia al acusado, y su origen, teniendo en cuenta que sólo se menciona los puñetazos en la denuncia policial, pudo deberse a la ofuscación del momento o a la mala transcripción de las palabras de la testigo. En todo caso la parte esencial del relato ha sido siempre la misma, admitida además por el acusado a tenor del contenido de la primera de las impugnaciones.
La ausencia en el acto de la vista de la persona que avisó a la policía no desmerece la credibilidad de la víctima sino que la refuerza, pues lógicamente si pidió el auxilio policial fue porque vio unos hechos alarmantes y violentos que consideró peligrosos para la persona que estaba padeciéndolos.
La prueba del suceso se ha alcanzado con el testimonio de la víctima y la corroboración del parte de lesiones, que convalida todas y cada una de las manifestaciones de aquella dotándolas de rigor técnico, a lo que se suma la testifical de los agentes policiales que vieron los signos externos de las heridas.
En cuanto a la proporcionalidad de la pena, su cuantía viene marcada por la agravante específica de haber sucedido los hechos en el domicilio común, que obliga a imponer la pena en la mitad superior ( artículo 153-3 del Código penal ), rebajada por la Juzgadora de la instancia a la menor expresión legalmente permitida. El hecho de que en la sentencia se opte por la prisión y no por otras penas alternativas forma parte de las funciones individualizadoras de la Juzgadora, ejercidas desde la inmediación, sin que se observe racionalmente ningún desfase entre los hechos y las previsiones legales comprensivas de la doble punición, con independencia del criterio de la parte, por supuesto razonable y compartible.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante D. Lucio , contra la sentencia nº 401/2012, de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Lo penal nº 12 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 368/2012.Segundo.- Confirmar la sentencia apelada.
Tercero.- Sin condena en costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
