Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 14/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 77/2012 de 25 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 14/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100060
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00014/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 77/2012
Nº. Procd. : PA 13/2011
Hecho : Quebrantamiento de condena
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
D. JESÚS PÉREZ SERNA
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 14/2013
En Zamora a 25 de febrero de 2013.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 13/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los acusados Jose Francisco , representado por el Procurador Sr. Robledo Navais y asistido del Letrado Sr. Turiel Vara y Inés , representada por la Procuradora Sra. Soto Michinel y asistida del Letrado Sra. Porto Urueña, en cuyo recurso son partes como apelantes los acusados y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20/6/2012, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Los acusados Jose Francisco con DNI NUM000 y Inés con DNI NUM001 , mayores de edad, el primero con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y la segunda sin antecedentes penales, los dos con pleno conocimiento del auto dictado el 4/07/09 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora en las DPA nº 875/09 (PA nº 101/09 del Juzgado nº 5) en el cual se imponía al acusado Jose Francisco la prohibición de acercarse a menos de 500 metros y de comunicarse con Inés , el día 15 de febrero de 2010 sobre las 3:00 horas el acusado Jose Francisco acudió al establecimiento 'BB+' sito en la calle Pinar de la ciudad de Zamora, lugar donde se encontraba la también acusada Inés . El acusado fue expulsado del local por el personal, saliendo a continuación la acusada que procedió a subirse de forma voluntaria y libre la furgoneta del acusado, iniciándose una discusión entre ambos que finalizó cuando la acusada se tiró del vehículo que estaba iniciando la marcha, resultando con lesiones. El acusado se detuvo, bajó de la furgoneta y quiso llevar a la mujer al hospital en la furgoneta pero se lo impidieron hasta que llegara asistencia médica que había sido avisada'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar como condeno a Jose Francisco con DNI NUM000 y Inés con DNI NUM001 , como responsables penalmente la primera en concepto de cooperador necesario y el segundo en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena tipificado y penado en el artículo 468.2 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de costas procesales devengadas'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Inés y Jose Francisco se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia, condenando a Jose Francisco y Inés como autor responsable y cooperadora necesaria de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 del código penal , se interpone por la representación procesal de uno y otra recurso de apelación interesando su absolución respecto del delito, con base en las alegaciones contenidas en sus escritos de recurso, cuáles son en el caso de Inés , error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, en tanto la interesada no consta fuera apercibida respecto a la necesidad de que colaborara y no obstaculizara el cumplimiento de la orden de protección dictada a su favor; y en el caso de Jose Francisco , la indebida aplicación del artículo 468.2 del código penal al no concurrir el elemento subjetivo del tipo penal, y la vulneración del principio de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente para destruir el mentado principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Dado el tenor del recurso, se hace preciso señalar con carácter previo, que el Capítulo VIII del Título XX del Código Penal, recoge los delitos de quebrantamiento de condena, como parte, a su vez, de los delitos contra la Administración de Justicia; el bien jurídico protegido lo constituye, fundamentalmente, la efectividad y cumplimiento u obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia, concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Pero es evidente que, al propio tiempo, se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso, que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 del Código Penal .
Y ello es así, por cuanto difícilmente es discutible que las penas de prohibición de aproximación y comunicación, tienen como finalidad la de proteger a las víctimas o personas en peligro de serlo, prohibiendo contactos que pudieran ser ocasión de agresiones físicas, injurias, vejaciones o amenazas contra aquellas personas; e incluso, evitar que un agresor pueda ejercer su poder de dominación personal sobre ellas, incitándolas a restablecer comunicaciones no realmente deseadas.
En suma, si bien es cierto que el bien jurídico protegido por el art. 468 del Código Penal es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, con relación a la pena de prohibición de acercamiento y comunicación también lo es que la conducta de la víctima puede tener influencia en la atipicidad de la conducta del obligado por la prohibición de acercamiento.
TERCERO.- En este sentido, y tal cual afirma la Sentencia AP Soria, de 19 de febrero de 2.007 , que son tres los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468 del Código Penal : el primero, normativo, consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente. El segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar. Y el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. Por ello, aunque las decisiones judiciales se dictan para ser cumplidas, no podemos obviar el hecho de que puede resultar contrario al espíritu y finalidad de la norma protectora que una medida cautelar se imponga o se mantenga contra la voluntad contraria de la persona a la que se intenta proteger. En su consecuencia, analizando tal argumento desde el punto de vista estrictamente penal, debemos concluir que en los casos en los que la persona protegida por la prohibición de acercamiento manifiesta al obligado por la medida cautelar su renuncia a la misma, bien sea expresamente, bien mediante actos concluyentes, debemos entender que la infracción de la medida cautelar resulta atípica penalmente, de una parte, porque la conducta del acusado no atenta contra el bien jurídico que constituye el fin último de protección de la norma punitiva (la seguridad y tranquilidad de la víctima), y de otra, puesto que el obligado por la medida cautelar no es consciente de la vigencia ni de la vulneración de la prohibición que pesa sobre él.
Asimismo, la STS de 26 de septiembre de 2.005 , consideró que la efectividad de la medida depende, y esto es lo característico, de la necesaria e imprescindible voluntad de la víctima, en cuya protección se acuerda, de mantener su vigencia siempre y en todo momento; y también que en esta materia parece decisión más prudente compatibilizar la naturaleza pública de la medida dando seguridad jurídica a la persona en cuya protección se pide, y, al mismo tiempo, el respeto al marco inviolable de su decisión libremente autodeterminada.
CUARTO.-En el supuesto sometido a consideración, resulta que, en efecto, al acusado se le impuso una medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicarse con la denunciante, (tal medida persistía en el momento de los hechos; cuando el acusado llegó al establecimiento BB+ la medida de protección se hallaba vigente y le afectaba a él, pues le había sido notificada su adopción y no había variación circunstancial de la vigencia de la misma; consecuentemente, el auto de fecha 4 julio 2009 , es tenible encuentra dentro del conjunto probatorio). Resulta, igualmente, que el acusado no manifestó al serle notificada la medida cautelar ninguna duda en relación con la prohibición que se le imponía y el ámbito y alcance de la misma. Pero también resulta de lo actuado que la denunciante, -- hacía quién iba dirigida la medida de protección --, se negó a declarar en el acto del juicio (salvo para señalar que ignoraba que la medida le obligara a ella a colaborar), con lo que, apreciadas el resto de pruebas, en esencia las dos testificales, no es posible considerar acreditadas dos circunstancias relevantes para conformar el delito de quebrantamiento de medida cautelar: por un lado, no consta, con la necesaria fehaciencia que el caso precisa, que el acusado supiera que cuando pretendía entrar en el establecimiento BB+ la otra acusada estuviera allí dentro, (de hecho, ni siquiera le fue permitida la entrada por el dueño del establecimiento en razón a otras circunstancias); y por otro lado, tampoco consta que sabiendo de la presencia de Inés en el local, el acusado esperara su salida en el exterior y la abordara a renglón seguido; más bien, al contrario; la manifestación de los testigos, recogida además en la sentencia de instancia, da a entender que Inés salió del local inmediatamente a que también se le impidiera la entrada, y situándose delante del vehículo de éste, le hizo parar, introduciéndose inmediatamente en el mismo, sin permitir que aquél se fuera del lugar.
Si ello es así, y así es a tenor de las pruebas practicadas, (declaración del acusado, de los dos testigos, y negativa a declarar de Inés ), es claro que quiebra el tercero de los elementos antes apuntados, el dolo típico, consistente en la conciencia de vulneración de la medida cautelar vigente.
Si la víctima es advertida de su derecho a no declarar en el pleno y lo utiliza aunque haya formulado denuncia y ratificado la denuncia ante el juzgado instructor, no es posible dar lectura a su declaración sumarial para elevar la declaración al plenario como si qué ocurre, por ejemplo, en el caso de las contradicciones que existen en las declaraciones de testigos o acusados en la instrucción o juicio oral o negativa a declarar por acusados que se autoinculparon en la instrucción. En el caso, Inés se negó a declarar, y las cuestiones antedichas han quedado faltas de prueba, con las consecuencias a ello inherentes.
Lo dicho entraña, la procedencia de estimar el recurso respecto de Jose Francisco , sin necesidad de mayores consideraciones, por no estar ante un quebrantamiento típico, en el sentido apuntado en los fundamentos segundo y tercero de esta resolución.
Consecuentemente, el acusado debe ser absuelto del delito de quebrantamiento por el que venía condenado.
QUINTO.- Si el acusado principal, el autor en sentido estricto, es absuelto del delito de quebrantamiento de medida cautelar, lo propio ha de ocurrir con la coacusada a la que se le atribuye una cooperación necesaria al mismo. Conceptualmente, la cooperación necesaria, implica una complicidad cualificada, y por tanto, la necesidad de una autoría inmediata de otra persona. Existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo del hecho delictivo, aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido, cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo, o cuando el que colaboran pueda impedir la comisión del delito retirando su concurso.
Por tanto, de acuerdo con el principio de accesoriedad de la participación, si el hecho principal no es típico, no cabe admitir la posibilidad de una participación punible, por lo que no puede considerarse cooperadora necesaria ex articulo 28.b del código penal a la coacusada Inés , procediendo, asimismo, su absolución, también sin entrar a otro tipo de consideraciones.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 240 y ss de la LECrim la estimación de los recursos de apelación y la consiguiente sentencia absolutoria, conllevan que tanto las costas procesales de la primera instancia, como las de la presente, se declaren de oficio.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco y el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inés , uno y otro contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio del año 2012 en por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad , en Autos de P. Abreviado núm. 13/2011, revocamos referida resolución, y en su lugar, absolvemos a los citados apelantes del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se les achacaba, con todos los pronunciamientos inherentes a tal absolución.
Todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
