Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 14/2013, Tribunal Supremo, Rec 534/2012 de 15 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 14/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100020
Núm. Ecli: ES:TS:2013:133
Núm. Roj: STS 133/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.
En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de
Antecedentes
La representación de Citibank España S.A.:
PRIMERO.- Con base en el art. 849.1º de la Ley Procesal , se alega la aplicación indebida de los arts. 131 y 132, en relación con los arts. 252 y 74, todos del Código Penal .
SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega la falta de aplicación del art. 252, en relación con el art. 250.6 y 74, del Código Penal .
TERCERO.- Con base en el art. 849.1º de la Ley Procesal , se alega la infracción de los arts. 100 , 110 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic).
CUARTO Y QUINTO.- Con base en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la no indefensión.
Fundamentos
La sentencia recoge en sus antecedentes de hecho la calificación alternativa formulada por la acusación particular, única parte acusadora del enjuiciamiento, como delito continuado de apropiación indebida y de estafa, también continuada, agravada por el abuso de relaciones personales.
El tribunal de instancia, acoge, como hechos probados, a los solos efectos de la declaración de prescripción, que los hechos, de acuerdo a la calificación de la acusación, sería constitutivos de un delito de apropiación indebida, que se consumó el 17 de febrero de 2004, fecha en la que recibe la transferencia de la entidad financiera para el abono de la indemnización debida al cliente del acusado y fecha en la que se queda con esa indemnización. Como quiera, añade la sentencia, que el delito tiene prevista una pena de 6 meses a tres años, el plazo de prescripción es de tres años, por lo que interpuesta la querella que se admite a trámite el 5 de diciembre de 2008, han trascurrido mas de cuatro años. En su consecuencia, el delito habría prescrito.
Esta sentencia es objeto de la impugnación de la acusación particular que expresa su queja porque considera que el delito objeto de su acusación es un delito continuado porque las entregas de dinero se efectuaron en dos ocasiones, el 17 de febrero y el 27 de febrero de 2004 y de ambas cantidades se apropió, siendo estos los hechos de la acusación, delito continuado de apropiación indebida. Añade que la pena del delito es la que 'la señalada a la infracción más grave que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado', art. 74 del Código penal , dada la consideración de delito continuado.
El motivo es apoyado por el Ministerio público, que afirma el error de derecho al aplicar el instituto de la prescripción a los hechos objeto de la acusación.
De acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 1100/2011, de 27 de octubre y las que cita, el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala 2ª de 16.12.2008 acordó, ratificando Acuerdos anteriores, que 'para la determinación del plazo de prescripción del delito, habrá de atenderse a la pena en abstracto señalada por el legislador'. El delito objeto de la acusación es un delito continuado de apropiación indebida la cual tiene prevista tras la reforma operada por la L.O. 15/2003, una penalidad de seis meses a cuarto años y medio, en función de lo que se dispone en el art. 249 del Código penal , complementado con el art.74, por la consideración de delito continuado, que prevé la posibilidad de imponer la pena desde la mitad superior de la pena prevista a los delitos en concurrencia en la firma del continuado, hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, esto es, hasta los cuatro años y seis meses de prisión.
Sin embargo, al tiempo de los hechos, febrero de 2004, el art. 74 Cp tenía previsto una penalidad para el delito continuado de la pena prevista en la mitad superior, sin superar, por lo tanto, los tres años que, de conformidad con el art. 131 Cp tenía previsto un plazo de tres años (Véase Cp. art. 74 , en su redacción en vigor hasta el 30 de septiembre de 2004).
Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado toda vez que al tiempo de la presentación de la querella había transcurrido los tres años de la prescripción desde la consumación del delito a contar desde la última entrega de dinero falso de 2004.
Esta declaración impide otros pronunciamientos sobre los restantes motivos de la impugnación, como el referido a la censura respecto a una argumentación sobre las dudas de legitimación de la acusación particular, que no se alcanza a entender pues así ha sido considerado y en su virtud se ha abierto el juicio oral, tratándose de un perjudicado al haber sido obligado a pagar dos veces por el mismo concepto dada la apropiación que se denuncia.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro
